REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.173.216 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.505 y 120.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.385.505 y 6.683.762, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 213.818 y 5.424, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 28.03.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.07.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.07.2016 (f. 178) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.07.2016 (f. 179), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.07.2016 (f. 180), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 10.08.2016 (f. 181 al 187), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
En fecha 10.08.2016 (f. 188 al 191), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 22.09.2016 (f. 192 al 196), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 30.09.2016 (f. 197), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 23.09.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL incoada por la ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA en contra de los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 27.06.2014 (f. 54), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los codemandados se haga, a los fines de que reconozcan el contenido y firma del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERTRAVELCLUB C.A., efectuada el día 22.10.2012.
En fecha 07.07.2014 (vto. f. 56), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 07.10.2014 (f. 57), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 07.10.2014 (f. 66), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano EDWIN FLORES DUGARTE, por cuanto el mismo se negó a recibirla.
En fecha 23.10.2014 (f. 75), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación al ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION y boleta de notificación al ciudadano EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE.
Por auto de fecha 12.11.2014 (f. 77), se ordenó librarle boleta de notificación al ciudadano EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE; siendo librada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12.11.2014 (f. 79), se ordenó librarle cartel de citación al ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION; siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 26.11.2014 (f. 82), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE.
En fecha 02.12.2014 (f. 84), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación, en virtud de su extravío; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.12.2014 (f. 85); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 18.12.2014 (f. 88), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignaron el poder que acredita su representación.
En fecha 18.12.2014 (f. 92), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 09.02.2015 (f. 95 al 98), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.02.2015 (f. 100 al 103), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 17.03.2015 (f. 104), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 06.04.2015 (f. 105 al 108), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 13.05.2015 (f. 109 al 112), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27.05.2015 (f. 119), ordenándose intimar a los demandados, mediante boleta, para que comparecieran al tercer (3°) día de despacho siguiente a su intimación, a las 11:00 de la mañana, para que presenten, exhiban o hagan entrega de los documentos referido en el escrito de pruebas; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 02.06.2015 (f. 122), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia impugnaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11.06.2015 (f. 124 al 127), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.
En fecha 11.06.2015 (f. 128), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de intimación que se le libró al ciudadano EDWIN FLORES.
En fecha 11.06.2015 (f. 130), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de intimación que se le libró al ciudadano NIWLAN VASQUEZ, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 16.06.2015 (f. 132), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de intimación al ciudadano NIWLAN VASQUEZ.
En fecha 16.06.2015 (f. 133), tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano EDWIN FLORES.
En fecha 26.06.2015 (f. 137), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió de la exhibición de los libros de la demandada.
En fecha 26.06.2015 (f. 138), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opuso a que se libre cartel de intimación al ciudadano NIWLAN VASQUEZ y que se proceda nuevamente a su intimación personal.
En fecha 03.07.2015 (f. 139), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.07.2015 (f. 140), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 13.07.2015 (f. 141 al 146), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 14.07.2015 (f. 147), se declaró improcedente el desistimiento de la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 17.07.2015 (f. 148), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la secretaria entregara boleta de notificación al ciudadano NIWLAN VASQUEZ.
Por auto de fecha 28.07.2015 (f. 149), se dejó sin efecto la actuación del alguacil de fecha 11.06.2015 y se ordenó desglosar la boleta de intimación librada al ciudadano NIWLAN VASQUEZ.
En fecha 14.08.2015 (f. 150), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de intimación que se le libró al ciudadano NIWLAN VASQUEZ, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 30.10.2015 (f. 153), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 28.03.2016 (f. 154 al 156), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó notificar a la partes de la misma.
En fecha 31.03.2016 (f. 157), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.
En fecha 04.04.2016 (f. 161), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recursos necesarios para la notificación de la parte demandada.
En fecha 04.04.2016 (f. 162), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 12.04.2016 (f. 164), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que s ele libró al ciudadano NIWLAN VASQUEZ, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 12.04.2016 (f. 167), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se libró al ciudadano EDWIN FLORES.
En fecha 14.04.2016 (f. 169), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación al ciudadana NIWLAN VASQUEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.05.2016 (f. 170); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 06.06.2016 (f. 173), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 06.06.2016 (f. 175), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.06.2016 (f. 175), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.07.2016 (f. 176), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.03.2016 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso, alega la representación judicial de la actora que en fecha 22 de octubre de 2012, su representada MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA adquirió y pagó debidamente UN MIL (1.000) ACCIONES, equivalentes al diez por ciento (10%), del paquete accionario de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, lo cual consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas firmada en la misma fecha por los presentes, los accionistas NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, y su representada, la cual anexa al libelo marcada con la letra “b”. Que a la fecha, la referida acta de asamblea que contiene la venta de las acciones, no ha sido protocolizada (sic), ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, ni se ha efectuado el traspaso en el Libro de accionistas y que los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, no solo han evadido su responsabilidad para con su representada, sino incluso llegado al punto de negarle el acceso a los libros, comprobantes, dividendos e inclusive las instalaciones de la empresa. Que por lo expuesto, ocurren ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, para que reconozcan el contenido y la firma del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 22 de octubre de 2012, o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mismo Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso que para ello debía, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna durante la secuela del juicio que le favoreciera en su precaria situación.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que la acción de reconocimiento de documento intentada por la actora no es contraria a derecho, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probo nada a su favor, en consecuencia consta, de modo indubitable que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de los co-demandados, ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de documento, interpuesta por la ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.216, contra los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.385.505 y V-6.683.762, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido por los demandados, el documento contentivo del Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual la actora adquirió y pagó UN MIL (1.000) ACCIONES, equivalentes al diez por ciento (10%), del paquete accionario de la citada empresa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que resulta contrario al ordenamiento jurídico, conceder con lugar en derecho a un demanda que versa sobre “un instrumento” que es reproducción mecánica de un documento privado y no reúne los requisitos establecidos en la Ley (art. 429 del C.P.C); documento que no fue promovido como original, ni como copia expedida por un funcionario competente;
- que no fue anexado al libelo como reproducción de un “documento” privado, sino como “un acta de Asamblea General Extraordinaria…cuya copia se anexa” al decir del libelo se demanda el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado, pero se anexa una copia fotostática;
- que no se anexa el original;
- que como puede inferirse claramente de las actas procesales que la demandante no demandó el reconocimiento de un documento privado debidamente suscrito por las partes, sino el reconocimiento de “una copia fotostática” con apariencia de un documento privado que no es original, ni copia debidamente certificada; y
- que el reconocimiento de una copia fotostática de un documento privado no tiene acción ni por vía principal, ni incidental.
Asimismo, consta que el abogado ALFREDO CHERUBINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que todos y cada uno de los fundamentos de esta demandan, han sido comprobados y verificados en el curso del proceso, con todas y cada una de las pruebas aportadas y los testimonios que en su debida oportunidad presentaron, y más aún por la falta de contestación de los demandados, quienes aunque se dieron por notificados por intermedio de sus representantes legales, no cumplieron con su deber de dar contestación, por lo que se le debe tener por confesos, ni tampoco presentaron prueba alguna que contradiga las pretensiones de su representada al interponer la presente, en ningún momento rechazaron el contenido ni mucho menos las firmas del documento cuyo reconocimiento demandaron, lo cual ratifica que su demanda se encuentra ajustada a derecho y bien fundamentada para ser, tal y como fue, declarada con lugar en todas sus partes así como declarada como reconocida y valida el acta objeto de su demanda;
- que a este respecto debe reiterar que los demandados no aportaron elemento o alegato alguno que lo contradiga, al no consignar la debida contestación ni presentar o fundamentar ningún rechazo y sin aportar o promover ningún tipo de pruebas al proceso, tal como se evidencia en el expediente contentivo de su demanda por lo que teniendo la posibilidad y oportunidad legal, no hicieron uso de los medios de defensa que nuestro ordenamiento jurídico le confiere;
- que de hecho y a tenor de lo manifestado por los representantes de los demandados ellos solo promovieron cuestiones previas en vez de contestar la demanda, cuestiones precias que fueron desechadas y declaradas sin lugar opio el Tribunal;
- que durante el proceso renunciaron y/o desistieron a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo III de su escrito de pruebas, con base en el hecho de que la misma no había sido evacuada y por lo tanto no debía ser considerada como parte de la comunidad de pruebas, ya que tal comunidad concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba incorporada o traída al juicio, esto es, la que cumplió, se llevó al efecto y consta en autos, incumplimiento debido a la imposibilidad de lograr la notificación del demandado NIWLAN VASQUEZ PION, aun cuando en múltiples oportunidades el alguacil se ha trasladad a la sede de la empresa a los fines de lograr dicha notificación sin tener éxito alguno, aunado al hecho de que aun cuando tiene sus representantes legales estos no han aportado ni un domicilio procesal ni tampoco han realizado gestión alguna a fin de lograr que dicho ciudadana comparezca ante el Tribunal de la causa, retrasando, prolongando el daño y desconocimiento de los derechos de su representada y evidentemente favoreciendo con este retardo a la parte demandada y negligente en el proceso; y
- que en múltiples oportunidades se han visto obligados a solicitarle al Tribunal de la causa que dictara sentencia con base en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los demandados no cumplieron con su deber de dar contestación a la demanda, por lo que se le debe tener por confesos, ni tampoco presentaron prueba alguna en ninguna fase del proceso que contradiga las pretensiones de su representada al interponer la presente y porque se encontraba ampliamente vencido el lapso de ley para dictar la correspondiente sentencia.
Igualmente consta, que el abogado ALFREDO CHERUBINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, presentó escrito de observaciones mediante el cual solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.-
En atención a la solicitud de reconocimiento de documento privado presentado por el abogado ALFREDO CHERUBINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA en contra de los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, mediante la cual solicita el reconocimiento del contenido y firma de un documento que contiene el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERTRAVELCLUB C.A. basado en los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil, 450 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el artículo 1.364 establece que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
De acuerdo a esta norma el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario público competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1.365 cuando señala que: “Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva.
Vale decir que en la ley adjetiva se contemplan dos procedimientos para obtener el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, de conformidad con el artículo 450, en el cual se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción; y también, por vía incidental de acuerdo al artículo 444 se establece que la parte contra quien se produce en juicio un documento privado como emanado de ella debe manifestar si lo reconoce o lo niega, bien sea en el acto de la contestación de la demanda si el mismo se ha aportado junto al libelo, o bien, si lo consigna en un momento posterior, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido.
Del mismo modo, resulta importa destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos– prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774 de fecha 04 de diciembre de 2014 al expresar:
”…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se permisa que se aporte al proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo cual si presenta en juicio una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior criterio fue igualmente reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000376 de fecha 1° de julio de 2015, en la que se indicó:
” …En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. …”

De tal manera, que resulta claro que la copia simple de un documento privado carece de valor probatorio y al ser así, no puede ser utilizada como ocurrió en el caso de autos, como documento fundamental de esta demanda para obtener su reconocimiento en sede judicial, esto con base a lo dispuesto en el mencionado artículo 429 eiusdem, el cual como ya se explicó expresamente así lo contempla. Lo anteriormente señalado encuentra justificación además, en el hecho de que resulta un contrasentido –en caso de que la copia del documento privado sea desconocido por la parte a quien se le opone– que se efectúe sobre dicho fotostato una prueba de cotejo o experticia grafotécnica, pues para esos casos se requiere inexorablemente que el documento objeto de la prueba sea un original, con todas sus firmas en original. Lo anteriormente señalado fue manifestado por la parte accionada en su escrito de contestación, cuando opuso la defensa previa contenida en el numeral 11, la cual fue desestimada por el a quo bajo un argumento que se aparta de las normas antes mencionadas.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada haciendo eco de la sentencia N° 151 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los principios generales del proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, esto es los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene la responsabilidad que se le imputa, declarar inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio, quedando anuladas todas las actuaciones cumplidas en el mismo, incluyendo el fallo objeto del presente recurso de apelación. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 28.03.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, incluyendo el fallo objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL incoada por la ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA en contra de los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, ya identificados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08938/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.