REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
205° Y 156°
Expediente N° 08202/12
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEANDANTE: Ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.474.443 y de este domicilio.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditó apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 870.167, 4.045.218, 4.045.217, 4.051.212, 4.649.127 y 8.391.171, respectivamente.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS: Abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y ROSA AREINAMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 121.469, respectivamente.
I. E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS: No acreditó en los autos.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.
III.- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de PARTICION intentada por la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS en contra de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSEFA NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, ya identificados.
Por auto de fecha 23-02-2010 (Fs. 1 al 49), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSEFA NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23-02-2010 (Fs. 49), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 01-03-2010 (Fs. 51), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 10-03-2010 (Fs. 52), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 10-03-2010 (Fs. 67), compareció la alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, por cuanto no los pudo localizar en las direcciones que le fueron suministradas.
En fecha 05-05-2010 (Fs. 126), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.05.2010 (f. 127 128), incluyéndose al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 16-06-2010 (Fs. 131), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.06.2010 (f. 132) y ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación; siendo libradas en esa misma fecha la boleta, comisión y oficio respectivo.
En fecha 30-06-2010 (Fs. 138), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a los ciudadanos CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS; siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 143).
En fecha 30-06-2010 (Fs. 144), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a los ciudadanos CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS; lo cual fue acordado por auto de fecha 06-07-2010 (Fs. 147) y comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y RAFAEL NARVAEZ RAMOS, y en cuanto al ciudadano ROLANDO NARVAEZ RAMOS, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-07-2010 (Fs. 149), se dejó constancia de haberse librado las comisiones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con sus respectivos oficios.
En fecha 12-08-2010 (vto. Fs. 158), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-09-2010 (vto. Fs. 167), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-10-2010 (vto. Fs. 177), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-10-2010 (Fs. 185), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, así como las previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación personal del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ.
En fecha 08-12-2010 (Fs. 186), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 14-12-2010 (Fs. 188 al 191), se designó al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, como defensor judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 24-01-2011 (Fs. 193), se libró boleta de notificación al defensor judicial designado en la presente causa.
Por auto de fecha 2-.01-2011 (Fs. 200), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 26-01-2011 (Fs. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02-02-2011 (Fs. 2), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.
En fecha 08-02-2011 (Fs. 7), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, y juró cumplir el mismo.
En fecha 15-02-2011 (Fs. 8), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación como apoderad judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS.
En fecha 28-02-2011 (Fs. 11 al 14), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15-03-2011 (Fs. 66 al 67), en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que el proceso continuara por la vía del juicio ordinario quedando abierto a pruebas a partir de ese día inclusive por cuanto el día 14.03.2011 feneció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 07-04-2011 (Fs. 68), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08-04-2011 (Fs. 73), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08-04-2011 (Fs. 74), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 12-04-2011 (Fs. 75), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS.
En fecha 12-04-2011 (Fs. 93), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la actora.
Por auto de fecha 28-04-2011 (Fs. 96 y 97), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS.
Por auto de fecha 28-04-2011 (Fs. 98 al 100), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a la prueba de posiciones juradas se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, a las 10:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los ciudadanos RAFAEL NARVAEZ RAMOS y CARLOS NARVAEZ RAMOS, a las 10:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, y el séptimo (7°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los ciudadanos ROLANDO NARVAEZ RAMOS y MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, a las 10:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, a fin de que los mismos, absuelvan las posiciones juradas que le formularía la promovente de la prueba, así mismo se fijó el día inmediato siguiente a cada una de las oportunidades antes señaladas sin necesidad de citación, a las 10:00 a.m. y 12:00 m., a fin de que la promovente las absuelva recíprocamente; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 16-05-2011 (Fs. 107), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, sean citados en cualquiera de sus apoderados judiciales; lo cual fue acordado por auto de fecha 18-05-2011 (Fs. 108 y 109) y dejándose sin efecto las boletas expedidas en fecha 28-04-2011; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 18-05-2011 (Fs. 115), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de citación que se le libraron a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, por cuanto las mismas fueron dejadas sin efecto.
En fecha 25.05.2011 (f. 126), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS.
En fecha 07-06-2011 (Fs. 128), se declaró desierto el acto para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, absolviera posiciones juradas.
En fecha 07-06-2011 (Fs. 129), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara desierto el acto para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, absuelva posiciones juradas.
En fecha 07-06-2011 (Fs. 130), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, absuelva posiciones juradas.
En fecha 07-06-2011 (Fs.131), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, la boleta de citación que se le libró al ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, así mismo consignó boletas de citaciones de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, en virtud de que el referido abogado se negó a firmar las mismas.
En fecha 08-06-2011 (Fs. 141), se declaró desierto el acto para que la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, absolviera posiciones juradas.
En fecha 08-06-2011 (Fs. 142), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia pidió que se le aclara como quedaba la negativa del apoderado judicial de los codemandados al no querer firmar la boleta de citación.
En fecha 10-06-2011 (Fs. 143 al 145), el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ absolvió posiciones juradas.
En fecha 13-06-2011 (Fs. 146 al 148), la ciudadana JOSEFINA TERESA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS absolvió posiciones juradas.
Por auto de fecha 13-06-2011 (Fs. 149), se desestimó el planteamiento formulado por la actora relacionado con la fijación de una nueva oportunidad para la realización del acto declarado desierto en fecha 07-06-2011 y se le exhortó a gestionar de nuevo la citación de la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS siguiendo los parámetros de los artículos 218 y 416 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-06-2011 (Fs. 150 al 152), en virtud de la renuencia del abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en firmar la boleta de citación de los codemandados, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS Y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, se ordenó complementar el trámite siguiendo los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se dispuso librar las respectivas boletas de notificación a fin de que la secretaria de éste Juzgado proceda a la entrega de las mismas, igualmente se advirtió que verificado dicho trámite se iniciaría el computo de los días de despacho establecidos en las referidas boletas para que tenga lugar el acto de posiciones juradas; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 15-06-2011 (Fs. 157), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se acordara nueva oportunidad para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS sea citada nuevamente previa boleta de citación y ella absuelva las posiciones juradas correspondientes en este juicio.
En fecha 16-06-2011 (Fs. 158), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se revoque parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 13.06.2011 ya que en el mismo se brinda la posibilidad para la demandante de pedir nueva citación para evacuar posiciones juradas.
En fecha 16-06-2011 (Fs. 166), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le entregó al abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS Y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20-06-2011 (Fs. 172), se negó la nueva oportunidad para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS absuelva posiciones juradas.
Por auto de fecha 20-06-2011 (Fs. 173), se le aclaró a las partes que ese día comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 21-06-2011 (Fs. 174 al 176), el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, absolvió posiciones juradas.
Por auto de fecha 21-06-2011 (Fs. 178), se le aclaro a las partes que la promovente de la prueba de posiciones juradas las absolvería al día inmediato siguiente sin necesidad de citación a las 12:00 m., y no como erróneamente se indicó.
En fecha 21-06-2011 (Fs. 179), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia pidió que se dejara sin efecto las notificaciones de RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS.
En fecha 22-06-2011 (Fs. 180 al 182), la actora absolvió posiciones juradas.
En fecha 22-06-2011 (Fs. 183), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia convino en el desistimiento de la prueba de posiciones juradas realizada por su contra parte.
Por auto de fecha 23-06-2011 (Fs. 184), el Tribunal aceptó el desistimiento de la prueba de posiciones juradas y se ratificó el contenido del auto dictado el 20-06-2011.
En fecha 15-07-2011 (Fs. 185 al 188), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 15-07-2011 (Fs. 189 y 190), compareció la abogada ROSA AREINAMO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 27-07-2011 (Fs. 191 y 192), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 29-07-2011 (Fs. 195), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 29-07-2011 (Fs. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 29-07-2011 (Fs. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-07-2011 exclusive.
Por auto de fecha 27-10-2011 (Fs. 3), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 29-11-2.011, (Fs. 4 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la oposición planteada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, a la partición de los bienes planteados en el libelo de la demanda, sin lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, se revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se condenó en consta a la parte actora por resultar vencida.
En fecha 5-12-2.011, (Fs. 59), compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado JOSE VICENTE SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, quien mediante diligencia se dio por notificación de la sentencia dictada.
En fecha 6-12-2.011, (Fs. 60), compareció la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada, y apeló de la misma.
En fecha 6-12-2.011, (Fs. 61), compareció el abogado CARLOS TORRES VELASQUEZ, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 7-12-2.011, (Fs. 62), el Juzgado de la causa negó la solicitud de notificación de la parte actora por cuanto la misma ya había comparecido a darse por notificada de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 8-12-2.011, (Fs. 63), el Juzgado de la causa negó la solicitud de copias certificadas solicitadas por el abogado CARLOS TORRES VELASQUEZ, por no tener poder que le acredite su representación y no cumplir con los extremos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-12-2.011, (Fs. 64), el Juzgado de la causa ordenó librar cómputo secretarial.
Por auto de fecha 15-12-2.011, (Fs. 65-66), se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Por auto de fecha 2-2-2.012, (Fs. 62-63), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijo oportunidad para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 14-3-2.012, (Fs. 69-81), comparece por ante este Juzgado la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ, parte actora, asistida de abogado quien mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 27-3-2.012, (Fs. 82), se le aclaró a las partes que la causa entro en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 28-5-2.012, (Fs. 83), se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9-8-2.013, (Fs. 84), comparece por ante este Juzgado Superior la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, parte actora, asistido de abogado, y el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, abogado JOSE VICENTE SANTANA, en donde la parte actora propone el pago de Bs. 50.000, oo, a los fines de poner fin al presente proceso, y el apoderado judicial de los co-demandados ya indicados aceptó dicho pago, luego la parte actora desistió de la presente demanda.
Por auto de fecha 13-8-2.013, (Fs. 85-86), este Juzgado solicitó a las partes aclarar la diligencia de fecha 9 de Agosto de 2.013.
En fecha 10-12-2.015, compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, y ratificó en todas y cada una de sus partes, el desistimiento presentado en fecha 9-8-2.013, (Fs. 87), y se de por terminada la presente casa y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 15-12-2.015, (Fs. 88), la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por acta de fecha 15-12-2.015, (Fs. 89), la ciudadana Jueza Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 7-1-2.016, (Fs. 90-91), vencido el lapso de allanamiento se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación de un Juez Accidental.
En fecha 12-1-2.016, (Fs. 92-93), compareció la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó oficio nro. 002-16, de fecha 7 de enero de 2.016, debidamente recibido.
En fecha 13-4-2.016, (Fs. 94-95), se agregó a los autos oficio nro. 128-16 de fecha 5-4-2.016, emanada de la Rectoría de este Estado.
Por auto de fecha 21-4-2.016, (Fs. 96-103), se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, quien ordenó la notificación de las partes de su abocamiento, librando las respectivas boletas.
En fecha 14-7-2.016, (Fs. 104), comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, quien se dio por notificado del oficio respectivo a los fines de la prosecución del desistimiento solicitado en el expediente.
En fecha 15-7-2.016, (Fs. 105 al 115), compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boletas de notificación en virtud que el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, se dio por notificado en su carácter de apoderado judicial.
En fecha 10-8-2.016, (Fs. 116-117), compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boletas debidamente firmada por la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS.
En fecha 10-8-2.016, (Fs. 118), compareció la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, asistida de abogado, quien mediante diligencia se dio por notificado del contenido del oficio y la prosecución del desistimiento solicitado.
En fecha 10-8-2.016, (Fs. 119 al 120), compareció la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ NARVAEZ RAMOS.
En fecha 11-8-2.016, (Fs. 121), comparece la ciudadana MARÍA JOSEFINA NARVAEZ, asistido de abogado, quien mediante diligencia y a todo evento manifiesta que esta conforme totalmente con el desistimiento que propuso la parte actora, y aceptó en su totalidad el desistimiento propuesto.
En fecha 4-10-2.016, (Fs. 122 al 126), se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
En fecha 5-10-2.016, (Fs. 127-128), compareció la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó oficio nro. 415.16 de fecha 4 de Octubre de 2.016, debidamente recibido.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 23-02-2010 (Fs. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora a los fines de proveer en torno a la medida solicitada.
En fecha 13-03-2010 (Fs. 3), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara mediante de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 22-03-2010 (Fs. 4), se ratificó el contenido del auto dictado el 23-02-2010.
En fecha 12-04-2011 (Fs. 5), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 28-04-2011 (Fs. 6), se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.164.173,77) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 15-06-2011 (Fs. 7 al 12), se revocó por contrario imperio el auto dictado el 28-04-2011 mediante el cual se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado de proveer de nuevo sobre la diligencia de fecha 12-04-2011 y en tal sentido, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuanto al bien identificado con el N° 1 en el escrito libelar y en cuanto al identificado con el N° 3 se exhortó a la actora a que consignara el documento de propiedad del mismo, a los fines de proveer en cuanto a la cautelar solicitada.
En fecha 23-06-2011 (Fs. 13), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó el documento de propiedad del bien identificado con el N° 3 en el escrito libelar.
Por auto de fecha 28-06-2011 (Fs. 24 y 25), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y se ordenó participar lo conducente al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la demanda formulado por la parte accionante-apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Continúa señalado el autor, que, en esa definición se destaca que el desistimiento del procedimiento es un acto procesal en el cual se cumplen todos los extremos necesarios para la existencia de un acto procesal en general, a saber: una conducta humana y, por tanto, voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es, en este caso, la extinción de la relación procesal; es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto, por cuanto siendo quien inicia el proceso con la demanda, la ley lo legítima para extinguirlo con el desistimiento; la conducta del demandante en el desistimiento, está sometida a una determinación temporal, pues si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere el consentimiento de la parte contraria, en cambio, si se efectúa después de al contestación, requiere el consentimiento del demandado.
Este consentimiento del demandado, según el renombrado procesalista, es “una conditio juris absoluta de eficacia del desistimiento en tales circunstancias. La ley es tan categoría en este punto, que dice: “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Lo cual no significa, como piensan algunos autores, que así concebida la aceptación o consentimiento del demandado, se sigue que el efecto deriva de la aceptación del demandado y no del acto del demandante, que es el legitimado para hacer el desistimiento; pues una cosa es la legitimación para hacer el desistimiento para realizar el acto, que corresponde sin duda al demandante, y otra, muy diferente, son las condiciones de eficacia (conditio juris) que puede establecer la ley para aquel acto del demandante”.
Concluye el autor citado afirmando que “la renuncia aceptada está constituida por dos actos unilaterales de renuncia a la situación jurídica que deriva para las dos partes de la existencia de al relación jurídica procesal; situación que es común a las dos partes en virtud de principio de la adquisición procesal; por ello la diferente posición en la cual se encuentran las partes respecto a la iniciativa de la renuncia, no excluye la identidad sustancial de los dos actos (renuncia y aceptación) y la igualdad en sus efectos, pues el fin de al relación depende, en igual medida, tanto de al renuncia como de la aceptación....Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos y, en consecuencia conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento tanto de la demanda formulado de manera expresa por la parte actora, a saber:
En primer lugar tenemos, que el legislador estableció dos presupuestos procesales, conforme al momento en que se haya efectuado el desistimiento del procedimiento. Así, el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; en cambio, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente sólo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.
En el caso de autos, la parte actora desistió del procedimiento ante esta Alzada, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en virtud de la apelación propuesta por la misma parte actora, contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo cual es evidente que ya había pasado la oportunidad procesal de contestación de la demanda, en consecuencia, para desistir del procedimiento requería indispensablemente del consentimiento de la parte demandada, la cual de manera expresa mediante diligencias de fecha 9 de Agosto, (Fs. 84), y 10 de diciembre de 2.015, (Fs. 87), así como las diligencias de fechas 14 de Julio, (Fs. 104), y 11 de Agosto de 2.016, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, y la co-demandada MARÍA JOSEFINA NARVAEZ, dieron su consentimiento y solicitaron la prosecución del desistimiento.
Conforme con la doctrina supra señalada, el desistimiento de la pretensión, puede realizarse en cualquier estado del juicio, como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, asistida de abogado, diligenció en el expediente para desistir de la demanda, y así mismo el abogado JOSEVICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, dio su consentimiento en cuanto al desistimiento propuesto, razón por la cual debe precisar este Juzgado si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, parte co-demandada en el presente juicio, con excepción de la co-demandada MARÍA JOSEFINA NARVAEZ, que compareció a dar su consentimiento en firma personal; mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro, de este Estado, en fecha 12 de Agosto de 2.010, que corre inserto a los folios 09 al 10, de la segunda pieza, le confirieron al prenombrado abogado facultad expresa para convenir t transigir.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que fue la propia parte actora ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, y la co-demandada MARÍA JOSEFINA NARVAEZA, que comparecieron en forma personal a esta Alzada a Desistir de la demanda y convenir en ello, y por su parte el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, le fue otorgado, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, esta Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y deL Tránsito de este Estado, por auto de fecha dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento de la acción formulado por la parte demandante ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y deL Tránsito de este Estado, por auto de fecha 28 de Junio de 2.011, dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
DRA. CRISTINA BEATRIZ ARTINEZ,
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:54, a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
AVC/ISS/.
Exp. Nro. 08202/12.
|