REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUIGI BOTAZZI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.978, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González & Asociados, oficina P1-L14, primera planta del Centro Comercial Costa Azul, Avenida Bolívar cruce con Calle Las Amapolas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124, y 80.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.116, domiciliada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALEJANDRA MARGOTH MORA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.923.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13.06.2016.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 11.07.2016 (f. 182) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12.07.2016 (f. 183) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto, fijando además, el sexto (6to.), día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para celebrar una audiencia de conciliación entre las partes, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
En fecha 20.07.2016 (f. 184), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 11.08.2016 (f. 185) este tribunal declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclaró a las mismas que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10.08.2016, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIGI BOTTAZZI en contra de la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, ya identificados (f. 1 al 18).
Por auto de fecha 08.08.2014 (f. 20 y 21) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y a los fines de obtener el domicilio actual de la demandada, por cuanto la parte actora manifestó que la misma no se encontraba en el territorio nacional, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) de este estado, a la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita a la Oficina del Servicio de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, librándose los oficios Nros. 25.492-14, 25.493-14 y 25.494-14, respectivamente.
Consta a los folios 25, su vto. y 26, copia de oficio Nº 25.492-14, librado por el tribunal de la causa, el cual fue devuelto sin entregar al remitente.
Por medio de diligencia de fecha 17.09.2014 (f. 27), el ciudadano LUIGI BOTTAZZI, ya identificado, confiere poder apud acta, a los abogados JORGE LUIS GONZALEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, todos ya identificados.
En fecha 17.09.2014 (f. 30), el tribunal ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral (CNE), toda vez que el oficio remitido en fecha 08.08.2014, a la Oficina Nacional de Información Electoral, fue devuelto, librándose oficio Nº 25.521-14.
Consta al folio 32 y vto., que en fecha 23.09.2014 se recibió oficio Nº 006969, de fecha 02.09.2014, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería junto con anexos (f. 33 y 34).
Por medio de diligencia de fecha 30.09.2014 (f. 35), el apoderado actor, solicita al tribunal la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado según auto de fecha 03.10.2014, que cursa a los folios 36 al 38 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 08.10.2014 (f. 39) el apoderado judicial de la parte actora recibe el cartel de citación librado por el tribunal y a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, puso a la orden del alguacil del tribunal los medios necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
Consta al folio 40 y vto., que en fecha 14.10.2014 se recibió oficio Nº 007436, de fecha 18.09.2014, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería junto con anexos (f. 41 y 42).
En fecha 17.10.2014, el apoderado actor, consigna dos ejemplares de prensa de los diarios Sol de Margarita y Últimas Noticias, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal, los cuales fueron agregados a los autos según auto de la misma fecha (f, 43 al 46).
En fecha 28.10.2014, el apoderado actor, consigna dos ejemplares de prensa de los diarios Sol de Margarita y Últimas Noticias, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal, los cuales fueron agregados a los autos según auto de la misma fecha (f, 47 al 50).
En fecha 30.10.2014 (. 51 al 68), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito y sus anexos, mediante el cual solicita al tribunal decrete Medida Cautelar Innominada de Anotación de Litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 69, auto de fecha 04.11.2014, mediante el cual el tribunal ordena abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida innominada de Anotación de Litis, solicitada por la parte actora.
En fecha 06.11.2014, el apoderado actor, consigna dos ejemplares de prensa de los diarios Sol de Margarita y Últimas Noticias, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal, los cuales fueron agregados a los autos según auto de la misma fecha (f.70 al 73).
En fecha 13.11.2014, el apoderado actor, consigna dos ejemplares de prensa de los diarios Sol de Margarita y Últimas Noticias, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal, los cuales fueron agregados a los autos según auto de la misma fecha (f.74 al 77).
En fecha 18.11.2014, el apoderado actor, consigna dos ejemplares de prensa de los diarios Sol de Margarita y Últimas Noticias, donde aparecen publicados los últimos carteles de citación ordenados por el tribunal, los cuales fueron agregados a los autos según auto de la misma fecha (f.78 al 81).
Consta al folio 82 y vto., que en fecha 20.01.2015 se recibió oficio Nº ORENE/0065/2015, de fecha 15.01.2015, procedente de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta (CNE), junto con anexos (f. 83 y 84).
Mediante diligencia de fecha 22.01.2015 (f. 85) la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, por haberse cumplido el lapso para que la demandada compareciera, sin haberlo hecho.
Por auto de fecha 27.01.2015 (f. 86), el tribunal ordena realizar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 18.11.2014 exclusive hasta el día 21.01.2015, inclusive. En la misma fecha, la secretaria dejó constancia, que transcurrieron en ese tribunal 45 días continuos desde el 18.11.2014 exclusive hasta el día 21.01.2015, inclusive.
Por auto de fecha 27.01.2015 (f. 87 al 90), el tribunal de la causa designó como defensora judicial de la parte actora a la abogada en ejercicio ALEJANDRA MORA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.293 y de este domicilio.
En fecha 11.02.2015 (f. 91), el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora ad litem designada.
Al folio 92 consta nota secretarial de fecha 13.02.2015, mediante la cual se deja constancia de haberse librado la boleta de notificación (f. 93 al 96) ordenada en el auto de fecha 27.01.2015.
Mediante diligencia de fecha 16.03.2015 (f. 97 al 101) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la abogada Alejandra Mora Rosas.
Por diligencia de fecha 19.03.2015 (f. 102) la abogada Alejandra Mora Rosas, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, y prestó el juramento de ley.
Cursa a los folios 103 al 106 escrito de contestación a la demanda y anexos, presentado en fecha 22.04.2015 por la defensora judicial designada a la parte demandada.
Consta al folio (f. 107), nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 28.04.2015, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y sus anexos y el mismo fue reservado y guardado para ser agregado en la oportunidad legal correspondiente.
Consta al folio (f. 108), nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 18.05.2015, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas y sus anexos y el mismo fue reservado guardado para ser agregado en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20.05.2015 (f. 109), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas y sus anexos presentado por la defensora judicial designada a la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 110 al 115.
En fecha 20.05.2015 (f. 116), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas y sus anexos presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, el cual corre inserto a los folios 117 al 136.
Consta a los folios 137 y 138 auto de fecha 26.05.2015, mediante el cual el tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26.05.2015 (f. 139 al 143), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Villalba de este estado, librándose oficio Nº 25.983-15.
En fecha 09.07.2015 (f. 146), el abogado JORGE GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie nuevamente a la Alcaldía del Municipio Villalba de este estado, a los fines de que rinda el informe requerido en su escrito de pruebas, toda vez que el lapso de pruebas prácticamente ha expirado sin que se hayan recibido las resultas, e igualmente, solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15.07.2015 (f. 145 al 148), el tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de que en fecha 14.07.2015, venció el lapso de evacuación de pruebas, ordenó oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Villalba de este estado a los fines de que rinda el informe que se le solicitare mediante oficio Nº 25.983-15 de fecha 26.05.2015, toda vez que hasta esa fecha no se han recibido las resultas correspondientes, en ese mismo sentido, le aclara a las partes que una vez verificada la actuación señalada, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad de los informes, librándose oficio Nº 26.098-15.
En fecha 09.12.2015 (f. 149), el abogado ANTONIO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie nuevamente a la Alcaldía del Municipio Villalba de este estado, a los fines de que rinda el informe requerido en su escrito de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 14.12.2015, librándose oficio Nº 26.342-15 (f. 150 al 152).
Consta a los folios 153, 154 y vto., oficio Nº 26022016, de fecha 25.02.2016, suscrito por el Síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Villalba junto con anexos (f. 155 y 156), agregándose a los autos, por nota secretarial de fecha 07.03.2016.
Por auto de fecha 16.03.2016 (f. 157), el tribunal le aclara a las partes que a partir del 08.03.2015, inclusive, comenzó a correr el lapso de informes.
Consta a los folios 158 al 161, escrito de informes presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 21.04.2016 (f. 162), el tribunal le aclaró a las partes que a partir del día 21.04.2016, inclusive, la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 13.06.2016 (f. 163 al 176), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 16.06.2016 (f. 177) el abogado Antonio González Abad, actuando en como apoderado actor, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13.06.2016.
En fecha 30.06.2016 (f. 178), el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20.06.2016, exclusive hasta el día 29.06.2016, inclusive. En la misma fecha, la secretaria dejó constancia de que desde el 20.06.2016, exclusive hasta el día 29.06.2016, inclusive, transcurrieron en (5) días de despacho.
En fecha 30.06.2016 (f. 179) el tribunal de la causa, oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 1 al 4, consta auto dictado en fecha 04.11.2014 por el tribunal de la causa, mediante el cual se decretó medida innominada de anotación de litis, y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado con la finalidad de remitirle anexo copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión emitido en fecha 08.08.2014, para que sea agregados al cuaderno de comprobantes o a la carpeta anexa al documento protocolizado en esa oficina en fecha 03.10.2013, bajo el Nº 2013-1139, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.8.2.46, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, y estampe la nota marginal correspondiente, remitiendo oficio N° 25.639-14, librado en fecha 11.11.2014, el cual cursa al folio 6.
Consta a los folios 7 y vto., que en fecha 01.12.2014 se recibió oficio Nº 0396-2014174, de fecha 25.11.2014, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, mediante el cual le informa al tribunal la imposibilidad de agregar la copia certificada al cuaderno de comprobantes de un documento ya registrado, así como tampoco de estampar la nota marginal solicitada.
En fecha 03.12.2014 (f. 8), el tribunal
dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 25.639-14, de fecha 11.11.2014, y remitirle anexo copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión emitido en fecha 08.08.2014, para que sea agregados al cuaderno de comprobantes o a la carpeta anexa al documento protocolizado en esa oficina en fecha 03.10.2013, bajo el Nº 2013-1139, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.8.2.46, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, y estampe la nota marginal correspondiente, dejando establecido que la nota en cuestión deberá indicar que por ante ese juzgado cursa el presente juicio, librándose oficio Nº 25.672-14
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-06-2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos:
“(…) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.
Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.
Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1270 del Código Civil.
Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-
La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil.
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
Sobre la existencia de la obligación.-
Como fundamento de la presente acción de resolución de contrato la parte actora, entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
- Que “Consta de documento privado elaborado el día 28 de mayo de 2012, el cual acompaño al presente escrito marcado “B”, que celebré con la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, un Contrato de Cesión cuyo objeto lo constituyó un inmueble de mi exclusiva propiedad,…” (Resaltado del fallo).
Ahora, bien, la obligación necesita probarse para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo con el cual: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las obligaciones y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada convenga en la resolución de un contrato de cesión, el cual, según lo alegado, fue celebrado el día 28 de mayo de 2012.
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, a juicio de esta juzgadora, no se demuestra la existencia del contrato de cesión que, según lo expresado por el actor en su libelo de demanda, dice haber convenido con la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, es decir, el actor no demostró que se trate de un contrato bilateral celebrado entre dos partes que se obligan; y menos que se haya perfeccionado con el consentimiento de la demandada, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIGI BOTTAZZI, contra la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida. …”

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como sustento de la acción de Resolución de contrato, el ciudadano Luigi Bottazzi, asistido de abogados, sostuvo:
- que consta de documento privado elaborado el día 28 de mayo de 2.012, celebró con la ciudadana ANA GABRIEL TORTOLERO IBARRA, un Contrato de Cesión, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la vía que conduce a playa El amor (Calle Miramar), de la población de El Bichar, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, con un área de seiscientos doce metros cuadrados (612 m. 2) aproximadamente, cuyos linderos son; NORTE: que es su frente, en 18 m. con vía que condice a playa El Amor (calle Miramar), de la población de El Bichar; SUR: que es su fondo, en 18 m. con zona protectora de costa que la separa de las riberas del mar Caribe; ESTE: en 34 m. con casa que es o fue de Matilde Canelón y; OESTE: en 34 m. con terreno ejido municipal.
- que el documento, que en principio solo aparece firmado por su persona, fue empleado por la demandada para hacerse de la propiedad del solar donde se encuentra ubicada la vivienda, haciéndole creer a la municipalidad vendedora, que ella habría adquirido la cualidad de cesionaria del inmueble, cuando lo cierto es que ni un solo bolívar le ha sido pagado a cuenta de tal operación.
- que de esa manera la accionada logró subrepticiamente conseguir el registro de un documento, mediante el cual la municipalidad le vende por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 3 de octubre de 2013, que quedó inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, correspondiente al Folio Real del año 2013.
- que la titularidad y origen del inmueble que se pretendía ceder se explica en documento público administrativo, según el cual “la ciudadana Mercedes González de Prado, ya identificada vendió las Bienhechurías allí construida (sic) al ciudadano Luigi Bottazzi (sic), de nacionalidad italiana, mayor de edad, estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.756.978, por la razón consigna carta escrito mediante el cual el ciudadano Luigi Botazzi, (sic) antes identificado, cede todos los derechos que pueda tener tanto sobre la parcela como las bienhechurías construida (sic) sobre dicha parcela.
- que no puede pasarse por alto que aquella cesión nació imperfecta: solo suscrita por su persona en calidad de cedente y, particularmente sin precio.
- que en cuanto a la primera circunstancia, entiende que el empleo de aquel documento por parte de la cesionaria ante las autoridades municipales, se traduce en su necesario consentimiento a la cesión, de otra manera podría explicar como pretendía hacer valer derechos sobre el terreno.
- que en cuanto al precio debe darse una explicación aparte, las partes trataron de alcanzar un acuerdo sobre el monto, la tardanza se debió en buena medida a que la demandada solo ofrecía excusas y dilaciones y en concreto jamás llegó a adelantar un céntimo sobre la operación; así las cosas luego de varias conversaciones a distancia, la cesionaria propuso unilateralmente y con posterioridad a la cesión, mediante un correo electrónico, el que podría ser considerado el precio del inmueble, esto es, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00).
- que en vez de procurar satisfacer la obligación que ella misma se había dibujado, la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA se dio a la tarea de procurarse un título sobre el terreno gracias a la cesión que se él obtuviera, y no contenta con ello se dedica a ofertar el inmueble en venta a través de corredores inmobiliarios.
- que enterados de estas operaciones rayanas en el fraude, todavía se trata de alcanzar algún acuerdo extrajudicial con la demandada, cuya locuaz respuesta ha sido el silencio.
- que fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil , concernientes a la acción de resolución, al cumplimiento de las obligaciones, a la mora del deudor, a los daños y perjuicios que de ella derivan; n los artículos 31, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al procedimiento aplicable a la acción incoada.
- que de lo narrado en el capítulo intitulado “De los Hechos” en el presente libelo se deduce palmariamente la violación de las normas in comento por parte de la deudora hoy demandada; toda vez que su deber era pagar la cesión apenas fuera requerida a ello.
- que verificado como está el incumplimiento de la cesionaria, y contemplada su consecuencia jurídica en el dispositivo señalado, resulta procedente la acción de resolución del contrato.
- que entre su persona y ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, se celebró un contrato por virtud del cual en caso de perfeccionarse los elementos de la convención, nacería a su cargo una obligación de ceder los derechos que tenía sobre el inmueble de marras y la demandada habría de pagar un precio, que, para su mayor comodidad terminaría ella por fijar.
- que en ejecución de dicho contrato se comprometió a ceder, a la entera y cabal satisfacción de la cesionaria, la referida bienhechuría, dando así cumplimiento a las obligaciones que sobre él recaían en función de tal instrumento. Por el contrario la cesionaria, pese a haber agotado todas las excusas posibles para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, se ha negó (sic) reiteradamente a cumplir los compromisos asumidos.
- que de la relación de los hechos que encabezan el libelo, los cuales han sido debidamente compaginados con el derecho positivo invocado y las pruebas documentales acompañadas, la procedencia de la acción de resolución ejercida. Ha quedado plenamente establecido el derecho que tiene a exigir se disuelva el vínculo contractual, dejándose sin efecto el título engañosamente conseguido por la accionada.
- que es por lo que ocurre para demandar, a la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, a cumplir con las siguientes pretensiones: Primero: En resolver el contrato de cesión celebrado sobre los derechos que se tienen sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la vía que conduce a playa El amor (Calle Miramar), de la población de El Bichar, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, que consta de un área de seiscientos doce metros cuadrados (612 m. 2) aproximadamente, cuyos linderos son; NORTE: que es su frente, en 18 m. con vía que condice a playa El Amor (calle Miramar), de la población de El Bichar; SUR: que es su fondo, en 18 m. con zona protectora de costa que la separa de las riberas del mar Caribe; ESTE: en 34 m. con casa que es o fue de Matilde Canelón y; OESTE: en 34 m. con terreno ejido municipal. Segundo: Pagar las costas del presente procedimiento, incluidos honorarios de abogados.
- que estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a 5.511,81 Unidades Tributarias
Por su parte, la abogada ALEJANDRA MARGOTH MORA ROSAS, en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO, parte accionada en la presente causa, procedió a dar contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
- que considera oportuno informar que su defendida, no se encuentra residenciada en el Territorio Nacional como lo hace constar planilla de Registro de los Movimientos Migratorios emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que cursa en el expediente, razón por la cual se le hizo imposible entrevistarse con su defendida a los fines de obtener más elementos requeridos para la defensa y por ello consigna copia simple de la constancia de haber enviado una comunicación a través del diario El Nacional, a los fines de comunicarse con sus familiares o conocidos para informarles sobre la defensa adlitem (sic) recaída sobre su persona, pero no recibió llamada ni correo alguno.
- que rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus términos tantos en los hechos como en el derecho (sic), la demanda que por Resolución de Contrato, incoara ante ese Juzgado el ciudadano LUIGI BOTAZZI (sic), en contra de su representada, por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados así como los fundamentos de la misma.
- que rechaza, niega y contradice que el ciudadano LUIGI BOTAZZI (sic), haya celebrado el día 28 de mayo de 2012 un contrato de cesión de propiedad con su defendida, cuyo objeto lo constituyó un inmueble ubicado en la vía que conduce a playa El amor (Calle Miramar), de la población de El Bichar, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, que consta de un área de seiscientos doce metros cuadrados (612 mts²) aproximadamente, cuyos linderos son; Norte que es su frente, en 18 m. con vía que conduce a playa El Amor (calle Miramar), de la población de El Bichar; Sur, que es su fondo, en 18m con zona protectora de costa que las separa de las riberas del Mar Caribe; Este, en 34m con casa que es o fue de Matilde Canelón y; Oeste, en 34 m. con terreno ejido municipal.
- que el rechazo lo hace en virtud de que su defendida no contrajo ni ha contraído obligación de especie alguna con el actor, toda vez que ella es la única propietaria del bien inmueble en mención según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante (sic) el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del bien inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, correspondiente al libro del folio real del año 2013 que cursa en el expediente, en consecuencia no le debe ninguna cantidad de dinero al demandante.
- que niega y rechaza que su defendida haya logrado subrepticiamente conseguir el registro de un documento mediante el cual la municipalidad le vende por ante el registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del bien inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
- que el rechazo lo hace en base de que su defendida es la única propietaria del bien inmueble en mención y en este documento se explica detalladamente que la Municipalidad (siendo la propietaria del bien inmueble identificado anteriormente) dio en venta a su defendida, como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del bien inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, correspondiente al libro del folio real del año 2013, que cursa en el expediente.
- que rechaza y niega que la titularidad y origen del derecho de propiedad de su defendida sobre el inmueble en cuestión, derive de un documento distinto al protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del bien inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, que cursa en el expediente y por tal motivo, desconoce cualquier documento, escritura o medio de prueba a través del cual se pretenda imputar negociación alguna a su defendida distinta a la contenida en el documento arriba mencionado.
- que rechaza y niega que el actor haya suscrito con su defendida un supuesto contrato de cesión que según el primero, se dio en principio de manera imperfecta por solo manifestar su consentimiento y sin precio; asimismo, rechaza y niega que las partes hayan tratado de llegar a un acuerdo sobre el monto del precio del inmueble y que la tardanza del supuesto pago se debió, según el actor, en que su defendida solo ofrecía excusas y dilaciones y que luego de varias conversaciones a distancia, su defendida supuestamente haya propuesto unilateralmente y con posterioridad a la supuesta cesión, mediante un inexistente correo electrónico que el irreal precio del inmueble en la cantidad de (700.000,00).
- que el rechazo lo hace en virtud de que su defendida no contrajo ni ha contraído obligación alguna de especie alguna con el actor, toda vez que ella es la única propietaria del bien inmueble en mención según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del bien inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, que cursa en el expediente, en consecuencia, no le debe ninguna cantidad de dinero al demandante.
- que rechaza y niega que su defendida se haya procurado un título sobre el terreno en mención según la supuesta cesión que el actor le hiciera del bien inmueble ubicado en la vía que conduce a playa El amor (Calle Miramar), de la población de El Bichar, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, que consta de un área de seiscientos doce metros cuadrados (612 m. 2) aproximadamente, cuyos linderos son; Norte que es su frente, en 18 m. con vía que conduce a playa el amor (calle Miramar), de la población de El Bichar; Sur, que es su fondo, en 18m con zona protectora de costa que las separa de las riberas del Mar Caribe; Este, en 34m con casa que es o fue de Matilde Canelón y; Oeste, en 34 m. con terreno ejido municipal.
- que rechaza y niega que su defendida esté ofertando el inmueble en venta a través de corredores inmobiliarios.
- que el rechazo lo hace en virtud de que su defendida, no contrajo ni ha contraído obligación de especie alguna con el actor, toda vez que ella es la única propietaria del bien inmueble en mención según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1139, asiento registral 1 del bien inmueble matriculado con el número 396.15.8.2.46, que cursa en el expediente, en consecuencia no suscribió negociación alguna con el actor. Igualmente desconoce cualquier documento, escritura o medio de prueba a través del cual se pretenda imputar negociación alguna a su defendida, distinta a la contenida en el documento arriba mencionado.
- que solicita se levante la medida innominada de ANOTACIÓN DE LITIS, dictada en fecha 04.11.2014, por no llenar los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues como se evidencia su defendida no celebró contrato alguno con el actor, debido a que la única y exclusiva propietaria del bien inmueble antes identificado es su representada, asimismo, que se anule el oficio librado en fecha 11.11.2014 al Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
- que se declare Sin Lugar la demanda por la improcedencia de la misma y por infundada.
PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar –entre otros- documento suscrito por el ciudadano LUIGI BOTAZZI, titular de la cedula de identidad Nº 81.756.978, mediante la cual declara que cede a ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.116, y para todos los fines, cualquier derecho que ha tenido o pudo llegar a tener sobre una propiedad ubicada en la Isla de Coche, tanto sobre la parcela como sobre la casa construida en ésta, la cual fue desafectada de su condición ejidal en fechas 16.01.2008 y 10.09.2008, según actas Nº 3 y 27, respectivamente donde existe una casa ubicada en la vía que conduce a Playa El Amor (calle Miramar), en la población de El Bichar de esa jurisdicción y consta de un área de 612 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes; su frente en 18 metros con vía que conduce a Playa El Amor (calle Miramar), en la población del Bichar; Sur: su fondo con 18 metros con zona protectora de costa que la separa de las riberas del mar Caribe; Este en 34 con casa que es o fue de Matilde Canelón; Oeste: en 34 metros con terreno ejido municipal, verificado por Ingeniería Municipal según informe de fecha 11.12.2007 de Sindicatura de fecha 13.12.2007 y de Contraloría Municipal 17.12.2007, y copia simple de documento protocolizado en fecha 03.10.2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2013.1139, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.8.2.46 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Villalba de este estado, representada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERMÍN y YESENIA CAROLINA PÉREZ SALAZAR, en su carácter de Alcalde del referido Municipio y Síndico Procurador respectivamente, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Cámara de fechas 16.01.2008, 10.09.2008, 31.10.2012 y 08.05.2013, según actas Nros. 03, 27, 46 y 23, dan en venta a la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO de MEJIAS, un terreno propiedad de esa municipalidad, ubicado en la población de El Bichar, específicamente en la vía que conduce a playa El Amor, la cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252, mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, en 18 metros, con vía que conduce a playa El Amor (calle Miramar); SUR: Su fondo, en 18 metros, con zona protectora de costas; ESTE: En 14 metros con casa que es o fue de Matilde Canelón y, OESTE: en 14 metros con terrenos ejidos municipales; que el precio de la referida venta fue pactado en la suma de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.80), los cuales declararon recibir; quedando hecha la tradición legal del terreno y sometiéndose la compradora sujeta a las disposiciones contenidas en las Leyes nacionales y Ordenanzas Municipales que rigen la materia.
Sin embargo, a pesar de que resulta evidente que en este asunto quien adquirió el bien inmueble que dio lugar a esta demanda fue la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO de MEJIAS, se desprende, según consta de las actas que la referida ciudadana es de estado civil casada, tal y como se evidencia tanto del documento de venta, en la nota de registro, donde la identifican y se dice: “…da en venta a la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO de MEJIAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-6.509.116, Registro de Información Fiscal Nº V-0650911-6, un terreno propiedad de esta municipalidad,…”; como de la respuesta emitida por la Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a través de la comunicación Nº 007436 que corre al folio 40 del expediente y el cual textualmente dice: “…cumplo con informarle que la ciudadana: ANA GABRIELA TORTOLERO DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.116, “Registra los siguientes Movimientos Migratorios” y del oficio Nº ORENE/0065/2015, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta (CNE) que cursa al folio 82, en el cual la identifican y se precisa igualmente del resultado emitido por el sistema de ese ente administrativo,: Nombres y Apellidos ANA GABRIELA TORTOLERO DE MEJIAS. Cédula: V-6.509.116, por lo cual la presente demanda que tiene que ver con la resolución de un contrato de cesión sobre la venta de un inmueble ubicado en la Isla de Coche, tanto sobre la parcela como sobre la casa construida en ésta, la cual fue desafectada de su condición ejidal en fechas 16.01.2008 y 10.09.2008, según actas Nº 3 y 27, respectivamente donde existe una casa ubicada en la vía que conduce a Playa El Amor (calle Miramar), en la población de El Bichar de esa jurisdicción y consta de un área de 612 mts², cuyos linderos son los siguientes; su frente en 18 metros con vía que conduce a Playa El Amor (calle Miramar), en la población del Bichar; Sur: su fondo con 18 metros con zona protectora de costa que la separa de las riberas del mar Caribe; Este en 34 con casa que es o fue de Matilde Canelón; Oeste: en 34 metros con terreno ejido municipal, el cual ingresó en la comunidad conyugal que ésta mantiene por el hecho de estar casada -salvo que exista prueba que demuestre lo contrario- en caso de que sea declarada procedente y por consiguiente se declare resuelta o extinguida la cesión del contrato de venta sobre el inmueble que conforme a las actas procesales se identifica con la letra “B” y que cursa al folio diez (10) del presente expediente, tendría inexorablemente repercusiones en la esfera patrimonial no solo en contra de ambos, con el fin de que éstos de manera conjunta o separada se incorporen al proceso, y ejerzan su derecho constitucional a la defensa, ya que la decisión definitiva que se emita en este caso podría afectar los intereses de ambos en igualdad de condiciones al ser co-.propietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del bien inmueble involucrado en la cesión cuya resolución se persigue a través de esta litis
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Como emerge del fallo parcialmente copiado, se extrae que la Sala de Casación Civil en dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En este asunto de acuerdo a lo alegado y probado se advierte que el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Isla de Coche, tanto sobre la parcela como sobre la casa construida en ésta, la cual fue desafectada de su condición ejidal en fechas 16.01.2008 y 10.09.2008, según actas Nº 3 y 27, respectivamente donde existe una casa ubicada en la vía que conduce a Playa El Amor (calle Miramar), en la población de El Bichar de esa jurisdicción y consta de un área de 612 mts², cuyos linderos son los siguientes; su frente en 18 metros con vía que conduce a Playa El Amor (calle Miramar), en la población del Bichar; Sur: su fondo con 18 metros con zona protectora de costa que la separa de las riberas del Mar Caribe; Este en 34 con casa que es o fue de Matilde Canelón; Oeste: en 34 metros con terreno ejido municipal, fue vendido a la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA (de MEJIAS) quien fue identificada reiteradamente como casada, tanto en el documento de venta, como por la Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a través de la comunicación Nº 007436 que corre insta al folio 40 del expediente y del oficio Nº ORENE/0065/2015, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta que cursa al folio 82, y por consiguiente la presente demanda debió se propuesta en contra de todos los integrantes de la comunidad. Y así se decide.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por la ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO de IBARRA sino adicionalmente por su cónyuge, ciudadano OSCAR MEJIAS, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente revocar el fallo apelado, esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado- se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos ANA GABRIELA TORTOLERO IBARRA y OSCAR MEJÍAS, quienes como se desprende de los señalados documentos mantienen una comunidad conyugal, con el fin de que sea llamado al juicio y se le conceda al último de los nombrados la oportunidad para que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo al ciudadano antes identificado no genera de manera automática a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso al ciudadano OSCAR MEJÍAS, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éste asuma, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual del co-propietario del bien inmueble antes identificado, ciudadano OSCAR MEJIAS y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde puede ser ubicado.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCADA la sentencia dictada el 13.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las partes para que suministren al tribunal de la causa la identificación del cónyuge no demandado, quien según se infiere de las actas procesales se identifica como OSCAR MEJÍAS, sin número de cédula, y de ser posible su domicilio o residencia, a los fines de que surta efectos legales.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado que resulte competente, que una vez obtenidos los datos antes mencionados, llame al proceso al referido ciudadano OSCAR MEJÍAS en su condición de cónyuge de la demandada, ciudadana ANA GABRIELA TORTOLERO DE MEJIAS a fin de que conforme el litisconsorcio pasivo necesario con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éste asuma, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,



DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 08936/16
JSDC/CFP/gms.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO