REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA, BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.488.710, 3.489.783, 3.489.785, 3.489.784, 5.474.880, 8.390.456 y 8.398.345, actuando los cuatro primeros nombrados en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana NELLY MATA DE QUILARQUE y los restantes en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA ROSA PEREZ MATA y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.300 y 80.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.241 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 229.527.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, en contra de la sentencia dictada el día 10.03.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18.03.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.05.2016 (f. 166 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17.05.2016 (f. 167 de la segunda pieza), se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06.06.2016 (f. 168 de la segunda pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 01.06.2016 (f. 169 al 176 de la segunda pieza), compareció la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 04.07.2016 (f. 177 de la segunda pieza), compareció la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de informes.
En fecha 06.07.2016 (f. 178 al 180 de la segunda pieza), compareció la abogada YAMILET FIGUERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se revocara la sentencia apelada.
Por auto de fecha 19.07.2016 (f. 181 de la segunda pieza), se le advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19.07.2016.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA, BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA en contra de la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 23.02.2015 (f. 577 y 578), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 24.02.2015 (f. 580), compareció la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 11.03.2015 (f. 583), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 11.03.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 09.04.2015 (f. 2), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 13.04.2015 (f. 20), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.04.2015 (f. 21); siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 28.04.2015 (f. 25), compareció la abogada MARIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 28).
En fecha 19.05.2015 (f. 29), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 20.05.2015 (f. 30 al 42), compareció la abogada MARIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 22.05.2015 (f. 43 y 44), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 04.06.2015 (f. 50), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 10.06.2015 (f. 70), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.06.2015 (f. 71); siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 29.06.2015 (f. 75), compareció la abogada MARIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 78).
En fecha 30.06.2015 (f. 79), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 22.07.2015 (f. 80), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.07.2015 (f. 81 y 82) y siendo designada como tal la abogada YAMILET FIGUERA a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 18.09.2015 (f. 84), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada YAMILET FIGUERA.
En fecha 22.09.2015 (f. 86), compareció la abogada YAMILET FIGUERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.
En fecha 23.10.2015 (f. 87 y 88), compareció la abogada YAMILET FIGUERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 27.10.2015 (f. 93), se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 03.10.2015 (f. 94 y 95), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 09.11.2015 (f. 96 y 97), se fijaron los hechos y los limites de la controversia y se abrió el lapso de promoción de pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 16.11.2015 (f. 98), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17.11.2015 (f. 103 y 104), se le advirtió a las partes, que se concedía un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para la oportunidad de hacer oposición a las pruebas, y asimismo se concedían tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso se oposición a las pruebas, a los fines de admitir o no las pruebas promovidas.
En fecha 17.11.2015 (f. 105), compareció la abogada YAMILET FIGUERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27.11.2015 (f. 108), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Asimismo, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, a fin de llevar a cabo la evacuación de dicha prueba.
En fecha 01.12.2015 (f. 109), se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, siendo designados los ciudadanos RAFAEL TORTOSA DEUTSCH, JUAN ANTONIO FRANCO MOYA y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA ROSA; siendo consignadas las cartas de aceptación de los dos primeros.
Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 112), se ordenó librarle boleta de notificación al experto FRANCISCO ANTONIO QUIJADA ROSA; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 14.12.2015 (f. 114), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto FRANCISCO QUIJADA.
En fecha 17.12.2015 (f. 116), compareció el ciudadano JUAN ANTONIO FRANCO MOYA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de experto.
En fecha 17.12.2015 (f. 117), compareció el ciudadano RAFAEL TORTOSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó y juró cumplir el cargo de experto.
En fecha 17.12.2015 (f. 118), compareció el ciudadano FRANCISCO QUIJADA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó y juró cumplir el cargo de experto.
En fecha 17.12.2015 (f. 119), comparecieron los expertos y mediante diligencia manifestaron que entregarían el informe dentro de quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 11.01.2016 (f. 120), se le concedió a los expertos un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que consignen el informe correspondiente.
En fecha 28.01.2016 (f. 121), comparecieron los expertos y mediante diligencia consignaron el informe correspondiente.
Por auto de fecha 10.02.2016 (f. 131), se fijó el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 25.02.2016 (f. 132 al 140), tuvo lugar la audiencia oral y en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 10.03.2016 (f. 141 al 161), se publicó el fallo completo.
En fecha 17.03.2016 (f. 162), compareció la abogada YAMILET FIGUERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18.03.2016 (f. 163 y 164), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 16 al 62) del expediente N° 14.1373 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA y BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, del cual se extrae que en fecha 04.06.2014 el mencionado Juzgado declaró con lugar la solicitud, y en consecuencia, se tuvo como únicos y universales herederos de la causante NELLY MATA DE QUILARQUE, a los referidos ciudadanos.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA y BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, fueron declarados únicos y universales herederos de la causante NELLY MATA DE QUILARQUE. Y así se establece.
2.- Original (f. 63 al 90) del expediente N° 497-13 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA, del cual se extrae que en fecha 08.04.2013 el mencionado Juzgado declaró a los referidos ciudadanos como únicos y universales herederos de la causante ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA, fueron declarados únicos y universales herederos de la causante ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 111 al 115) del documento autenticado en 10.09.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 08, Tomo 145 de la cual se infiere que las ciudadanas NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MATA DE PEREZ, a quienes se denominó LAS ARRENDADORAS y la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento que se regiría por la siguientes cláusulas –entre otras–: que LAS ARRENDADORAS, ceden en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un local comercial signado con el N° 18-69 de su propiedad, ubicado en la calle La Marina frente Puerto de la Mar (antigua Tienda del Pintor) de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para uso comercial y a no cambiar su destino, cualquier cambio del uso deberá ser aprobado por la parte arrendadora por escrito en forma previa; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, ese año, los primeros tres (3) meses del presente contrato no se cancelará canon, se cancelará la primera mensualidad a partir del 15.07.2007 y el aumento del canon de arrendamiento será una sola vez al año y de acuerdo al índice inflacionario del año anterior según los informes que establezca el Banco Central de Venezuela, a comienzos de año y una sola vez cada año y que LA ARRENDATARIA, se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes. En caso de renovar el contrato, el canon de arrendamiento se determinará de mutuo acuerdo entre ambas partes. Queda expresamente establecido que la falta de pago de una de las mensualidades de alquiler por parte de la arrendataria, dará derecho a las arrendadoras a demandar la resolución o el cumplimiento del presente contrato y exigir la devolución inmediata del inmueble, según el caso; y que el plazo de arrendamiento es de un (1) año fijo contado a partir del 15.03.2007 pudiéndose prorrogarlo por un (1) año más, a menos, que una de las partes comunique a la otra con por lo menos un (1) mes de anticipación y por escrito con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogarlo al término del mismo.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que las ciudadanas NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MATA DE PEREZ, dieron en arrendamiento a la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, un local comercial signado con el N° 18-69 de su propiedad, ubicado en la calle La Marina frente Puerto de la Mar (antigua Tienda del Pintor) de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, ese año, los primeros tres (3) meses del presente contrato no se cancelará canon, se cancelará la primera mensualidad a partir del 15.07.2007 y el aumento del canon de arrendamiento será una sola vez al año y de acuerdo al índice inflacionario del año anterior según los informes que establezca el Banco Central de Venezuela, a comienzos de año y una sola vez cada año, que se pagarían puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes; y que el plazo de arrendamiento es de un (1) año fijo contado a partir del 15.03.2007 pudiéndose prorrogarlo por un (1) año más, a menos, que una de las partes comunique a la otra con por lo menos un (1) mes de anticipación y por escrito con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogarlo al término del mismo. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 116 al 562) del expediente N° 08-345 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, actuando en su carácter de arrendadora del local comercial signado con el N° 18-69, ubicado en la calle La Marina, frente a Puerto de La Mar (antigua Tienda del Pintor) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a favor de las ciudadanas NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MATA DE PEREZ de la cual se extrae que la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY consignó en fecha 29.09.2008 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre; en fecha 23.10.2008 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2008; en fecha 20.11.2008 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2008; en fecha 15.12.2008 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2008; en fecha 22.01.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2009; en fecha 26.02.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2009; en fecha 24.03.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2009; en fecha 24.04.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2009; en fecha 22.05.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2009; en fecha 25.06.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2009; en fecha 23.07.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2009; en fecha 25.08.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2009; en fecha 23.09.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2009; en fecha 22.10.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2009; en fecha 18.11.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2009; en fecha 16.12.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2009; en fecha 21.01.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2010; en fecha 23.02.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2010; en fecha 23.03.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2010; en fecha 22.04.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2010; en fecha 26.05.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2010; en fecha 22.06.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2010; en fecha 22.07.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2010; en fecha 19.08.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2010; en fecha 22.09.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2010; en fecha 25.10.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2010; en fecha 25.11.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2010; en fecha 20.12.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2010; en fecha 26.01.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2011; en fecha 23.02.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2011; en fecha 25.03.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2011; en fecha 25.04.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2011; en fecha 24.05.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2011; en fecha 27.06.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2011; en fecha 26.07.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2011; en fecha 23.08.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2011; en fecha 20.09.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2011; en fecha 20.10.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2011; en fecha 24.11.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2011; en fecha 189.12.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2011; en fecha 23.01.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2012; en fecha 22.02.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2012; en fecha 22.03.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2012; en fecha 23.04.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2012; en fecha 22.05.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2012; que en fecha 12.06.2012 compareció la ciudadana ELENA MATA DE PEREZ y mediante diligencia solicitó que se le autorizara para retirar de la cuenta de ahorros N° 0007-0076-23-0060129227 la cantidad de dinero depositada a su favor; que por auto de fecha 12.06.2012 se autorizó a la ciudadana ELENA MATA DE PEREZ a retirar de la referida cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 49.345,00; que la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY consignó en fecha 19.06.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2012; en fecha 20.07.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2012; en fecha 21.08.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2012; en fecha 20.09.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2012; en fecha 22.10.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2012; en fecha 20.11.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2012; en fecha 18.12.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2012; en fecha 24.01.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2013; en fecha 21.02.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2013; en fecha 18.03.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2013; en fecha 18.04.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2013; en fecha 20.05.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2013; en fecha 12.06.2013 compareció la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY y mediante diligencia manifestó que en vista de que había llegado a un acuerdo con sus arrendadores, desistía del procedimiento de consignación de alquileres, y convenía en entregar el inmueble constituido por un local comercial, a más tardar dentro de los 60 días continuos siguientes a esa fecha, es decir, el 12.08.2013 y declaró resuelta la relación arrendaticia que la unió con sus arrendadores, en el entendido de que no habría prórroga alguna para la entrega del inmueble, renunciando en ese acto al uso de la prorroga legal en caso de que tuviera derecho a ella; en fecha 13.06.2013 comparecieron los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ y mediante diligencia aceptaron el desistimiento hecho en fecha 12.06.2013 por la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY y manifestaron estar de acuerdo con la entrega del inmueble en la fecha propuesta, es decir, 12.08.2013; en fecha 26.06.2013 compareció la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY y presentó escrito mediante el cual dejó sin efecto la solicitud contenida en la diligencia presentada en fecha 12.06.2013 y pidió que el Tribunal se abstuviera de providenciar lo solicitado y procediera en consecuencia a mantener activo el expediente de consignaciones; en fecha 28.06.2013 compareció la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY y consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2013; en fecha 22.07.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2013; en fecha 16.09.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2013; en fecha 16.09.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2013; en fecha 21.10.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2013; en fecha 26.11.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2013; en fecha 16.12.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2013; en fecha 17.01.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2014; en fecha 19.02.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2014; en fecha 19.03.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2014; en fecha 21.04.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2014; en fecha 20.05.20144 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2014; y en fecha 19.06.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2014.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los aspectos arriba señalados vinculados con las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY a favor de las ciudadanas NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MATA DE PEREZ por los montos antes especificados. Y así se establece.
5.- Original (f. 563 al 566) de la comunicación emitida en fecha 20.01.2015 por el Ing. GUILLERMO COTUA a los herederos de NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ mediante el cual le informa que los valores que debieron tomarse para el canon de arrendamiento de cada año por periodos establecidos en el contrato de arrendamiento iniciado el 15.03.2007 son los siguientes:
PERIODOS CONTRATO CANON
(Bs./mes)
15/03/07 15/03/08 700,00
15/04/08 15/03/09 857,50
15/04/09 15/03/10 1.222,47
15/04/10 15/03/11 1.404,21
15/04/11 15/03/12 1.786,16
15/04/12 15/03/13 2.279,14
15/04/13 15/03/14 2.737,25
15/04/14 15/12/15 4.275,58
Si el inquilino pago el primer año setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, el segundo año ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (857,50 Bs/mes) y los siguientes periodos a la fecha siguió cancelando el canon anterior, tiene una deuda acumulada de sesenta y siete mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 67.336,92).
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano GUILLERMO COTUA PEÑA, quien manifestó que reconocía el documento que le fue presentado, ya que fue realizado y suscrito por él, ratificando su contenido y firma. Asimismo, fue repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada, manifestando que no tenía relación de consanguinidad con la parte actora; y que no conocía a la parte demandada. Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración del mencionado testigo, el cual se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contiene contradicciones en aplicación del artículo 431 eiusdem, se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
6.- Certificación (f. 567) emitida en fecha 14.06.2010 por la Registradora Principal de este Estado mediante la cual certifica que en el Libro de Nacimientos llevado por ante el actual Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, durante el año 1949, bajo el N° 153, folio vuelto del 65 y folio 66, se encuentra asentada la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA quien nació el día 15.11.1948 y sus padres son JUAN QUILARQUE y NELLY MATA DE QUILARQUE.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
7.- Certificación (f. 568) emitida en fecha 23.06.2011 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual hace constar que en los Libros de Nacimientos que se archiva en ese Registro correspondiente al año 1949 se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana NELLY ELENA QUILARQUE MATA al vuelto del folio 334, bajo el N° 716, quien nació el día 10.12.1949 y sus padres son JUAN QUILARQUE y NELLY MATA DE QUILARQUE.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
8.- Certificación (f. 569) emitida en fecha 10.01.2011 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual hace constar que en los Libros de Nacimientos que se archiva en ese Registro correspondiente al año 1951 se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA al folio 27, bajo el N° 588, quien nació el día 09.09.1951 y sus padres son JUAN QUILARQUE y NELLY MATA DE QUILARQUE.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
9.- Certificación (f. 570) emitida en fecha 25.05.2010 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual hace constar que en los Libros de Nacimientos que se archiva en ese Registro correspondiente al año 1954 se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA al folio 30 y su vuelto, bajo el N° 73, quien nació el día 11.01.1954 y sus padres son JUAN QUILARQUE y NELLY MATA DE QUILARQUE.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
10.- Certificación (f. 571) emitida en fecha 13.05.2009 por la Registradora Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual hace constar que en los Libros de Registro Civil de Defunción archivados en ese Despacho, correspondiente al año 2009, se encuentra inserta la partida de defunción de la ciudadana NELLY MATA DE QUILARQUE, bajo el N° 06, quien falleció el día 16.02.2009 y dejó cuatro (4) hijos de nombres JUAN ALBERTO, NELLY ELENA, BEATRIZ DEL VALLE y CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
11.- Certificación (f. 572) emitida en fecha 22.09.1983 por la Registradora Principal de este Estado mediante la cual certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, durante el año 1958, bajo el N° 699, folio 352 se encuentra asentada la partida de nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MATA quien nació el 19.10.1958 y sus padres son LUIS PEREZ AGUERO y ELENA MATA DE PEREZ.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
12.- Certificación (f. 573) emitida en fecha 30.07.1987 por la Registradora Principal de este Estado mediante la cual certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, durante el año 1962, bajo el N° 246, folio vuelto del 126 se encuentra asentada la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA quien nació el 06.10.1962 y sus padres son LUIS PEREZ AGUERO y ELENA MATA DE PEREZ.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
13.- Copia fotostática certificada (f. 574 al 575) expedida en fecha 17.11.2010 por el Registro Principal del Distrito Capital de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ROSA PEREZ MATA inserta bajo el N° 1.106, folio 73, año 1964 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se infiere que la referida ciudadana nació el día 12.06.1964 y sus padres son LUIS PEREZ AGUERO y ELENA MATA DE PEREZ.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
14.- Certificación (f. 576) emitida en fecha 24.01.2013 por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual se certifica que bajo el N° 06, folio 06, Tomo I, se encuentra inserta el acta de defunción de la ciudadana ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ quien falleció el día 24.01.2013 y dejó tres (3) hijos de nombres LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 111 al 115) del documento autenticado en 10.09.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 08, Tomo 145 de la cual se infiere que las ciudadanas NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MATA DE PEREZ, a quienes se denominó LAS ARRENDADORAS y la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento que se regiría por la siguientes cláusulas –entre otras–: que LAS ARRENDADORAS, ceden en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un local comercial signado con el N° 18-69 de su propiedad, ubicado en la calle La Marina frente Puerto de la Mar (antigua Tienda del Pintor) de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para uso comercial y a no cambiar su destino, cualquier cambio del uso deberá ser aprobado por la parte arrendadora por escrito en forma previa; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, ese año, los primeros tres (3) meses del presente contrato no se cancelará canon, se cancelará la primera mensualidad a partir del 15.07.2007 y el aumento del canon de arrendamiento será una sola vez al año y de acuerdo al índice inflacionario del año anterior según los informes que establezca el Banco Central de Venezuela, a comienzos de año y una sola vez cada año y que LA ARRENDATARIA, se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de os primeros cinco días de cada mes. En caso de renovar el contrato, el canon de arrendamiento se determinará de mutuo acuerdo entre ambas partes. Queda expresamente establecido que la falta de pago de una de las mensualidades de alquiler por parte de la arrendataria, dará derecho a las arrendadoras a demandar la resolución o el cumplimiento del presente contrato y exigir la devolución inmediata del inmueble, según el caso; y que el plazo de arrendamiento es de un (1) año fijo contado a partir del 15.03.2007 pudiéndose prorrogarlo por un (1) año más, a menos, que una de las partes comunique a la otra con por lo menos un (1) mes de anticipación y por escrito con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogarlo al término del mismo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada (f. 116 al 562) del expediente N° 08-345 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, actuando en su carácter de arrendadora del local comercial signado con el N° 18-69, ubicado en la calle La Marina, frente a Puerto de La Mar (antigua Tienda del Pintor) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a favor de las ciudadanas NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MATA DE PEREZ de la cual se extrae que la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY consignó en fecha 29.09.2008 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre; en fecha 23.10.2008 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2008; en fecha 20.11.2008 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2008; en fecha 15.12.2008 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2008; en fecha 22.01.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2009; en fecha 26.02.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2009; en fecha 24.03.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2009; en fecha 24.04.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2009; en fecha 22.05.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2009; en fecha 25.06.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2009; en fecha 23.07.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2009; en fecha 25.08.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2009; en fecha 23.09.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2009; en fecha 22.10.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2009; en fecha 18.11.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2009; en fecha 16.12.2009 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2009; en fecha 21.01.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2010; en fecha 23.02.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2010; en fecha 23.03.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2010; en fecha 22.04.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2010; en fecha 26.05.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2010; en fecha 22.06.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2010; en fecha 22.07.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2010; en fecha 19.08.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2010; en fecha 22.09.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2010; en fecha 25.10.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2010; en fecha 25.11.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2010; en fecha 20.12.2010 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2010; en fecha 26.01.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2011; en fecha 23.02.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2011; en fecha 25.03.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2011; en fecha 25.04.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2011; en fecha 24.05.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2011; en fecha 27.06.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2011; en fecha 26.07.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2011; en fecha 23.08.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2011; en fecha 20.09.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2011; en fecha 20.10.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2011; en fecha 24.11.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2011; en fecha 189.12.2011 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2011; en fecha 23.01.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2012; en fecha 22.02.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2012; en fecha 22.03.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2012; en fecha 23.04.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2012; en fecha 22.05.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2012; que en fecha 12.06.2012 compareció la ciudadana ELENA MATA DE PEREZ y mediante diligencia solicitó que se le autorizara para retirar de la cuenta de ahorros N° 0007-0076-23-0060129227 la cantidad de dinero depositada a su favor; que por auto de fecha 12.06.2012 se autorizó a la ciudadana ELENA MATA DE PEREZ a retirar de la referida cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 49.345,00; que la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY consignó en fecha 19.06.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2012; en fecha 20.07.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2012; en fecha 21.08.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2012; en fecha 20.09.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2012; en fecha 22.10.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2012; en fecha 20.11.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2012; en fecha 18.12.2012 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2012; en fecha 24.01.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2013; en fecha 21.02.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2013; en fecha 18.03.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2013; en fecha 18.04.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2013; en fecha 20.05.2013 la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2013; en fecha 12.06.2013 compareció la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY y mediante diligencia manifestó que en vista de que había llegado a un acuerdo con sus arrendadores, desistía del procedimiento de consignación de alquileres, y convenía en entregar el inmueble constituido por un local comercial, a más tardar dentro de los 60 días continuos siguientes a esa fecha, es decir, el 12.08.2013 y declaró resuelta la relación arrendaticia que la unió con sus arrendadores, en el entendido de que no habría prórroga alguna para la entrega del inmueble, renunciando en ese acto al uso de la prorroga legal en caso de que tuviera derecho a ella; en fecha 13.06.2013 comparecieron los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ y mediante diligencia aceptaron el desistimiento hecho en fecha 12.06.2013 por la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY y manifestaron estar de acuerdo con la entrega del inmueble en la fecha propuesta, es decir, 12.08.2013; en fecha 26.06.2013 compareció la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY y presentó escrito mediante el cual dejó sin efecto la solicitud contenida en la diligencia presentada en fecha 12.06.2013 y pidió que el Tribunal se abstuviera de providenciar lo solicitado y procediera en consecuencia a mantener activo el expediente de consignaciones; en fecha 28.06.2013 compareció la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY y consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2013; en fecha 22.07.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de julio del 2013; en fecha 16.09.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de agosto del 2013; en fecha 16.09.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de septiembre del 2013; en fecha 21.10.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de octubre del 2013; en fecha 26.11.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de noviembre del 2013; en fecha 16.12.2013 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de diciembre del 2013; en fecha 17.01.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de enero del 2014; en fecha 19.02.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de febrero del 2014; en fecha 19.03.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de marzo del 2014; en fecha 21.04.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de abril del 2014; en fecha 20.05.20144 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de mayo del 2014; y en fecha 19.06.2014 consignó la cantidad de Bs. 857,50 correspondiente al mes de junio del 2014.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Original (f. 16 al 62) del expediente N° 14.1373 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA y BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, del cual se extrae que en fecha 04.06.2014 el mencionado Juzgado declaró con lugar la solicitud, y en consecuencia, se tuvo como únicos y universales herederos de la causante NELLY MATA DE QUILARQUE, a los referidos ciudadanos.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Certificación (f. 567) emitida en fecha 14.06.2010 por la Registradora Principal de este Estado mediante la cual certifica que en el Libro de Nacimientos llevado por ante el actual Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, durante el año 1949, bajo el N° 153, folio vuelto del 65 y folio 66, se encuentra asentada la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA quien nació el día 15.11.1948 y sus padres son JUAN QUILARQUE y NELLY MATA DE QUILARQUE.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- Certificación (f. 568) emitida en fecha 23.06.2011 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual hace constar que en los Libros de Nacimientos que se archiva en ese Registro correspondiente al año 1949 se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana NELLY ELENA QUILARQUE MATA al vuelto del folio 334, bajo el N° 716, quien nació el día 10.12.1949 y sus padres son JUAN QUILARQUE y NELLY MATA DE QUILARQUE.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Certificación (f. 569) emitida en fecha 10.01.2011 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual hace constar que en los Libros de Nacimientos que se archiva en ese Registro correspondiente al año 1951 se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA al folio 27, bajo el N° 588, quien nació el día 09.09.1951 y sus padres son JUAN QUILARQUE y NELLY MATA DE QUILARQUE.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
7.- Certificación (f. 570) emitida en fecha 25.05.2010 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual hace constar que en los Libros de Nacimientos que se archiva en ese Registro correspondiente al año 1954 se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA al folio 30 y su vuelto, bajo el N° 73, quien nació el día 11.01.1954 y sus padres son JUAN QUILARQUE y NELLY MATA DE QUILARQUE.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
8.- Certificación (f. 571) emitida en fecha 13.05.2009 por la Registradora Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual hace constar que en los Libros de Registro Civil de Defunción archivados en ese Despacho, correspondiente al año 2009, se encuentra inserta la partida de defunción de la ciudadana NELLY MATA DE QUILARQUE, bajo el N° 06, quien falleció el día 16.02.2009 y dejó cuatro (4) hijos de nombres JUAN ALBERTO, NELLY ELENA, BEATRIZ DEL VALLE y CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
9.- Original (f. 63 al 90) del expediente N° 497-13 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA, del cual se extrae que en fecha 08.04.2013 el mencionado Juzgado declaró a los referidos ciudadanos como únicos y universales herederos de la causante ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
10.- Certificación (f. 572) emitida en fecha 22.09.1983 por la Registradora Principal de este Estado mediante la cual certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, durante el año 1958, bajo el N° 699, folio 352 se encuentra asentada la partida de nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MATA quien nació el 19.10.1958 y sus padres son LUIS PEREZ AGUERO y ELENA MATA DE PEREZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
11.- Certificación (f. 573) emitida en fecha 30.07.1987 por la Registradora Principal de este Estado mediante la cual certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, durante el año 1962, bajo el N° 246, folio vuelto del 126 se encuentra asentada la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA quien nació el 06.10.1962 y sus padres son LUIS PEREZ AGUERO y ELENA MATA DE PEREZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 12 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
12.- Copia fotostática certificada (f. 574 al 575) expedida en fecha 17.11.2010 por el Registro Principal del Distrito Capital de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ROSA PEREZ MATA inserta bajo el N° 1.106, folio 73, año 1964 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se infiere que la referida ciudadana nació el día 12.06.1964 y sus padres son LUIS PEREZ AGUERO y ELENA MATA DE PEREZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 13 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
13.- Copia certificada (f. 576) del acta de defunción de la ciudadana ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ, la cual se encuentra inserta bajo el N° 06, folio 06, Tomo I, emitida en fecha 24.01.2013 por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro de este Estado de la cual se infiere que la referida ciudadana falleció el día 24.01.2013 y dejó tres (3) hijos de nombres LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA y MARIA ROSA PEREZ MATA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 14 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
14.- Experticia (f. 122 al 127 de la segunda pieza) efectuada por los contadores públicos FRANCISCO QUIJADA ROSAS, RAFAEL TORTOSA DEUTSCH y JUAN FRANCO MOYA, en relación a los siguientes puntos:
1.- El monto que corresponda mensualmente derivado de los aumentos del canon de arrendamiento, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en el periodo comprendido entre el 15.03.2009 hasta el 15.05.2014.
2.- La porción mensual que debió aumentar la arrendataria, al canon de arrendamiento, en el periodo comprendido entre el 15.03.2009 hasta el 15.05.2014.
3.- La tasa de inflación aplicable anualmente utilizada para determinar el aumento del canon de arrendamiento, en el periodo comprendido entre el 15.03.2009 hasta el 15.05.2014.
4.- La suma total derivada de los cánones de arrendamientos consignados por la arrendataria en el expediente anexo marcado “H”, entre el 15.03.2009 hasta el 15.05.2014.
5.- La suma total derivada de los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria, con su respectivo aumento, en el periodo comprendido entre el 15.03.2009 hasta el 15.05.2014.
6.- Que una vez restado el total de cánones de arrendamientos con el total consignado por la arrendataria, determinen cual es el saldo no pagado.
7.- Que una vez aplicado los aumentos del canon de arrendamiento, determinen el monto del canon de arrendamiento que debió pagar la arrendataria en el mes de abril de 2014.
8.- Que se determine cuantos cánones de arrendamiento mensuales adeuda la arrendataria en el periodo comprendido entre el 15.03.2009 hasta el 15.05.2014.
9.- Que se determine cuantos cánones de arrendamiento mensuales adeuda la arrendataria en el periodo comprendido entre el 15.05.2012 hasta el 15.05.2014.
10.- Que los expertos tomen en consideración lo siguiente: a.- Que el canon de arrendamiento se paga por mensualidades vencidas; b.- Que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el aumento del canon se haría a comienzos de cada año, según los índices inflacionarios del año anterior, una vez al año, de acuerdo con os informes del Banco Central de Venezuela, y c.- Que el periodo para la elaboración de la experticia es el comprendido entre el 15.03.2009 hasta el 15.05.2014.
Una vez realizada la misma consta que se arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El monto mensual derivado de los aumentos del canon de arrendamiento se evidencia en los cálculos del siguiente cuadro:
AÑO CANON CON AUMENTO
2009 1.088,72
2010 1.331,02
2011 1.664,37
2012 2.066,65
2013 2.444,57
2014 3.696,53
2.- La porción mensual que debió aumentar la arrendataria, al canon de arrendamiento del año 2009 al año 2014 son los siguientes:
CALCULO DEL % DE AUMENTO ANUAL
AÑO CANON (Bs.) % DE INFLACION AUMENTO EN Bs. NUEVO CANON
2009 857,50 26,96% 231,22 1.088,72
2010 1.088,72 22,26% 242,30 1.331,02
2011 1.331,02 25,05% 333,35 1.664,37
2012 1.664,37 24,17% 402,28 2.066,65
2013 2.066,65 18,29% 377,91 2.444,57
2014 2.444,57 51,21% 1.251,97 3.696,53
3.- La tasa de inflación anual aplicable, para determinar el aumento del canon de arrendamiento desde el año 2009 al año 2014 se puede observar como siguen en el siguiente cuadro:
CALCULO DEL % DE INFLACIÓN ANUAL
AÑO INPC INICIAL INPC FINAL %DE INFLACION ANUAL
2009 133,90000 163,70000 22,26%
2010 166,50000 208,20000 25,05%
2011 231,90000 265,60000 24,17%
2012 269,60000 318,90000 18,29%
2013 329,40000 498,10000 51,21%
2014 514,70000 839,50000 63,10%
4.- La sumatoria de los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria da la cantidad de Bs. 53.165,00. Los abonos mensuales se pueden observar en el siguiente cuadro:
PERIODO PAGOS CONSIGNADOS (Bs.)
INICIAL FINAL
15/03/2009 14/03/2010 10.290,00
15/03/2010 14/03/2011 10.290,00
15/03/2011 14/03/2012 10.290,00
15/03/2012 14/03/2013 10.290,00
15/03/2013 14/03/2014 10.290,00
15/03/2014 15/05/2014 1.715,00
Total 53.165,00
5.- La sumatoria de los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria suma la cantidad de Bs. 110.536,88. Los montos anuales que debió pagar se pueden observar en el siguiente cuadro:
PERIODO CANON
Bs./Mes CANON QUE DEBIO PAGAR (Bs.)
INICIAL FINAL
15/03/2009 14/03/2010 1.088,72 13.064,61
15/03/2010 14/03/2011 1.331,02 15.972,19
15/03/2011 14/03/2012 1.664,37 19.972,43
15/03/2012 14/03/2013 2.066,65 24.799,80
15/03/2013 14/03/2014 2.444,57 29.334,78
15/03/2014 15/05/2014 3.696,53 7.393,07
Total 110.536,88
6.- La diferencia o el saldo no pagado por la arrendataria dan un total de Bs. 53.371,88 en el siguiente cuadro se puede observar la diferencia anual de los mismos:
PERIODO CANON
Bs./Mes PAGOS CONSIGNADOS (Bs.) DIFERENCIA (Bs.) DIFERENCIA ACUMULADA (Bs.)
INICIAL FINAL
15/03/2009 14/03/2010 1.088,72 10.290,00 2.774,61 2.774,61
15/03/2010 14/03/2011 1.331,02 10.290,00 5.682,19 8.456,80
15/03/2011 14/03/2012 1.664,37 10.290,00 9.682,43 18.139,23
15/03/2012 14/03/2013 2.066,65 10.290,00 14.509,80 32.649,03
15/03/2013 14/03/2014 2.444,57 10.290,00 19.044,78 51.693,81
15/03/2014 15/05/2014 3.696,53 1.715,00 5.678,07 57.371,88
Total 57.371,88
7.- Para el mes de abril de 2014, el canon de arrendamiento luego de aplicar el ajuste por inflación es de Bs. 3.622,78.
8.- La cantidad de meses, o cánones mensuales que adeuda la arrendataria entre el periodo del 15.03.2009 al 15.05.2014 es de 15,52 meses.
CANON ACUMULADO POR PAGAR 57.371,88
VALOR ULTIMO CANON DE ARRENDAMIENTO 3.696,53
MESES DE CANONES POR PAGAR 15,52
9.- La cantidad de meses o cánones mensuales que adeuda la arrendataria entre el periodo del 15.05.2012 al 15.05.2014 es de 9,50 meses.
CANON ACUMULADO POR PAGAR 35.099,35
VALOR ULTIMO CANON DE ARRENDAMIENTO 3.696,53
MESES DE CANONES POR PAGAR 9,50
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”
Del extracto antes transcrito, se desprende que la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentran especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, cuya prueba cumple a cabalidad con los requerimientos de ley para otorgarle valor probatorio, no solo por cuanto la misma fue efectuada por personas calificadas para calcular el monto del canon de arrendamiento atendiendo a los índices de inflación establecidos mes a mes, año por año por el Banco Central de Venezuela, por ser éstos contadores públicos, sino adicionalmente por cuanto para la elaboración de dicho informe se cumplieron los lineamientos contemplados en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo se explica de manera clara los puntos que fueron sometidos a consideración de los expertos, ya que señala –entre otros aspectos– el monto de los cánones de arrendamiento que corresponde según el ajuste por inflación y el monto dejado de pagar por la arrendataria. De tal manera, que esta alzada le asigna valor probatorio a dicha prueba para demostrar los hechos destacados en el informe rendido por los expertos. Y así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 89 de la segunda pieza) del telegrama enviado a la ciudadana YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO por el Instituto Postal Telegráfico en referencia a su telegrama NEPQA4943 urgente con acuse de recibo enviado el día 28.09.2015, que iba dirigido a la ciudadana LUISA ESPINOZA DE HIGUEREY fue debidamente entregado el día 01.10.2015 por el ciudadano ANGEL HIGUEREY.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se establece.
2.- Original (f. 90 de la segunda pieza) del telegrama enviado a la ciudadana YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO por el Instituto Postal Telegráfico en referencia a su telegrama NEPQA4967 urgente con acuse de recibo enviado el día 07.10.2015, que iba dirigido a la ciudadana LUISA ESPINOZA DE HIGUEREY no fue debidamente entregado a causa de: telegrama rechazado.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se establece.
3.- Original (f. 91 de la segunda pieza) del texto del telegrama que sería remitido a la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA HIGUEREY por la ciudadana YAMILET FIGUERA, el cual es del siguiente tenor: Juicio Por desalojo de Local Comercial. Sirva comunicarse por los teléfonos (0295)2649155/04162936587. ABG. Yamilet Figuera, Representante Judicial de su Defensa… Actualmente recibí su caso y ya se realizo la juramentación por ante el Tribunal Segundo de Municipio. Se Aproxima la Contestación A la Demanda Incoada en su Contra, es necesario conversar urgente para ejercer la Defensa.” y el cual fue recibido en fecha 15.10.2015 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se establece.
4.- Original (f. 92 de la segunda pieza) de la boleta de notificación publicada en fecha 07.10.2015 en el diario La Hora de la cual se infiere que fue librada a nombre de la ciudadana YAMILET FIGUERA, defensora judicial de la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, mediante el cual se le notifica que debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente, a que constara en autos su notificación, para que aceptara el cargo o presentara su excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Todo con motivo del juicio que por DESALOJO sigue JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA, BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, LUIS RAFAEL PEREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Original (f. 106 de la segunda pieza) del texto del telegrama que sería remitido a la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA HIGUEREY por la ciudadana YAMILET FIGUERA, el cual es del siguiente tenor: “AUDIENCIA DE MEDIACIÓN 02/11/2015. Juicio Por desalojo de Local Comercial. Sirva comunicarse por los teléfonos (0295)2649155/04162936587. ABG. Yamilet Figuera, Representante Judicial de su Defensa… Ya se realizo la Contestación A la Demanda Incoada en su Contra, es necesario conversar urgente.. Se Aproxima la Audiencia de Mediación..” y el cual fue recibido en fecha 28.10.2015 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). 1375
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se establece.
3.- Original (f. 107 de la segunda pieza) del texto del telegrama que sería remitido a la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA HIGUEREY por la ciudadana YAMILET FIGUERA, el cual es del siguiente tenor: “ESCRITO DE PRUEBAS.. Juicio Por desalojo de Local Comercial. Sirva comunicarse por los teléfonos (0295)2649155/04162936587. ABG. Yamilet Figuera, Representante Judicial de su Defensa… Aún tiene tiempo para consignar pruebas de la Demanda Incoada en su Contra, es necesario conversar urgente.. ” y el cual fue recibido en fecha 05.11.2015 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.03.2016 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien tal y como quedo demostrado en autos, la parte demandada, no dio cumplimiento al incremento anual de los pensiones de arrendamiento, ya que el monto de las cantidades consignadas por este concepto, fueron realizadas por la cantidad de 857,50; desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 06 de junio 2014, sin variación alguna; mas sin embargo este Tribunal observa que de la prueba documental aportada por la parte demandante, en relación al expediente de consignaciones arrendaticias, en fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana ELENA MATA DE PEREZ, en su carácter de arrendadora, solicito la entrega de las cantidades consignadas a su favor, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En este sentido, este Tribunal considera que a pesar de que la parte demandada, en su carácter de arrendataria no dio cumplimiento a la cláusula contractual en relación al ajuste anual del canon de arrendamiento, según el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; el hecho de haber retirado las cantidades depositadas por concepto de cánones de arrendamientos, por la arrendadora sin reserva alguna, los mismos fueron aceptado y en consecuencia quedaron convalidados y legitimados como pago oportuno; por lo que no puede este Juzgado considerar que exista insolvencia por falta de pago, por no haberse incrementado los cánones de arrendamiento a partir del 15 de marzo de 2009 al mes de mayo de 2012.
En lo tocante a las pensiones de arrendamientos consignadas, correspondientes desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de junio del año 2014, no consta en auto que la parte demandante, haya realizado ningún otro retiro de los cánones de arrendamientos consignados a su favor, por ante le (sic) Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana (sic) de Nueva Esparta; es por lo que este Tribunal considera que al no haberse realizado el ajuste al que estaba obligado la arrendataria de los cánones de arrendamientos correspondientes a las referidas fechas, es evidente que la parte demandada incumplió con lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato, celebrado por las partes, es por lo que este Tribunal considera la insolvencia por parte de la arrendataria de los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril de 2014.
En consecuencia de lo antes expuesto a este Tribunal le resulta forzoso declarar lo siguiente en relación a las pensiones de arrendamientos correspondientes del 15 de marzo de 2009 al mes de mayo de 2012, demandadas como insolventes, por no haberse ajustado el canon al incremento anual según el índice Inflacionario del año correspondiente; se considera el estado de solvencia del arrendatario, en relación a los anteriores cánones de arrendamiento, por haberse retirado, la arrendadora las cantidades depositadas por ese concepto, sin reserva alguna; en consecuencia los mismos fueron aceptado, y quedaron convalidados y legitimados como pago oportuno y valido. Así se decide.
En lo tocante a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los cánones de arrendamiento del (sic) junio de 2012 al mes de abril de 20144; por cuanto tal y como quedo evidenciado y demostrado en autos, las misma (sic) no fueron incrementadas según el índice Inflacionario del año correspondiente; se declara la insolvencia por parte de la arrendataria de los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril de 2014. Por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es procedente demandar el Desalojo invocado por la parte accionante en la presente casa. Así se decide.
…Omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARIA ROSA PEREZ MATA, JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA, BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, LUIS RAFAEL PEREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA, (…), contra la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE GHIGUEREY, (…); en relación por la insolvencia por parte de la arrendataria de los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el numero 18-69, ubicado en la calle la marina, frente a puerto de la mar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Asimismo, consta que la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA, BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, LUIS RAFAEL PEREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que no existe en el expediente nada que desvirtúe los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, pues la arrendataria efectivamente incumplió con la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, que la obligaba a incrementar el canon de arrendamiento a comienzos de cada año (contractual, no año calendario), una vez por año según los índices inflacionarios del año anterior, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela; e incumplió con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente ratione temporis, para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, actuando en su propio nombre y adicionalmente en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ALBERTO QUILARQUE MATA, NELLY ELENA QUILARQUE MATA, CARLOS ENRIQUE QUILARQUE MATA, BEATRIZ DEL VALLE QUILARQUE MATA, LUIS RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PEREZ MATA, actuando los cuatro primeros nombrados en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana NELLY MATA DE QUILARQUE y los restantes en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ, señaló lo siguiente:
- que se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 10.09.2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 145, que sus comunes causantes NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ, dieron en arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 18-69, ubicado en la calle La Marina frente al Puerto de La Mar (antigua Tienda del Pintor) de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY;
- que el contrato de arrendamiento, tal y como dispone la cláusula cuarta, tendría una duración de un año contado a partir del 15.03.2007, prorrogable por un (1) año más a menos de que una de las partes comunicase a la otra su voluntad de no prorrogarlo;
- que de igual modo, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento para el año 20907 era de setecientos bolívares (Bs. 700,00), pagadero por mensuales vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir dicho canon de arrendamiento estaría vigente desde el 15.03.2007 al 14.03.2008. Asimismo, conforme a la citada cláusula, el canon de arrendamiento sufriría aumentos a comienzos de cada año (contractual), no año calendario), una vez por año según los índices inflacionarios del año anterior, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela;
- que asimismo, conforme a la cláusula décima quinta, se escogió como domicilio especial, a la ciudad de Porlamar, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse las partes;
- que de igual modo, consta de la copia certificada de la consignación de canon de arrendamiento realizada por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, llevada bajo el expediente N° 08-345, que la arrendataria procedió a consignar el canon de arrendamiento a favor de las ciudadanas NELLY MATA DE QUILARQUE y ELENA MARJORIS MATA DE PEREZ, correspondiente al periodo 15.08.2008 al 15.04.2014, por la suma de Bs. 857,50, lo cual se ha mantenido hasta por lo menos junio de 2014;
- que era importante mencionar, que en la consignación arrendaticia la arrendataria reconoce el aumento anual de canon de arrendamiento conforme al índice de inflación que emana del Banco Central de Venezuela, al punto que de pagar una mensualidad de Bs. 700,00 el primer año, para el segundo año (15.03.2008 – 2009) dicho canon se ajustó a la suma de Bs. 857,50, dando cumplimiento voluntariamente a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha;
- que asimismo, se evidencia de la consignación arrendaticia que desde la primera consignación, correspondiente al periodo 15.08.2008 al 15.09.2008, y hasta el mes de junio de 2014, el canon de arrendamiento consignado no ha variado, es decir, la arrendataria no ha realizado el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al índice de inflación del Banco central de Venezuela, y que debió haber hecho todos los 15 de marzo de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, incumpliendo de esta manera la cláusula tercera del canon de arrendamiento, y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente ratione temporis, para la fecha de firma del contrato de arrendamiento;
- que la arrendataria para el segundo año de arrendamiento, comprendido entre el periodo 15.03.2009 al 14.03.2009, realizó el aumento del canon de arrendamiento conforme al índice de inflación, llevando el canon de arrendamiento de Bs. 700,00 a Bs. 857,50. Pero a partir del 15.03.2009, y así todos los 15 de marzo de los años sucesivos, es decir, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la arrendataria debió realizar anualmente, conforme al índice de inflación del Banco Central de Venezuela del año anterior, que realizó para el segundo año contractual, pautado por la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento se pone en evidencia;
- que era el caso, que no solamente se incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, sino que pauta el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente ratione temporis, que cuando no hubiere acuerdo entre las partes la arrendataria tiene la obligación de ajustar anualmente el canon de arrendamiento, conforme al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, la arrendataria incumplió flagrantemente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y el artículo 14 eiusdem, sin que pueda excusarse de no haber tenido conocimiento, ya que su obligación emana del contrato y de la ley, por lo que conforme al artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento;
- que la arrendataria al no realizar los aumentos anuales pactados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, mantuvo el canon de arrendamiento desde el 15.03.2008 hasta junio de 2014 en la suma de Bs. 857,50 conforme se puede evidenciar del expediente de consignación arrendaticio. Ello trajo como consecuencia que el aumentar el canon de arrendamiento anualmente (conforme al índice de inflación del Banco Central de Venezuela), y la arrendataria consignar un monto mensual fijo e inferior al que correspondía (Bs. 857,50), queda un saldo no pagado a favor de los arrendadores, pues para cubrir un canon de arrendamiento, hay que sumar el monto de varias consignaciones dependiendo del caso;
- que lo antes mencionado se refleja del informe emanado del Ing. Guillermo Cotua, donde se explica con claridad lo alegado en relación a los aumentos anuales procedentes y no depositados, con tasas de inflación y el canon que debió pagar mensualmente, cuyo cuadro se copia:
AÑO ALQUILER (Bs.) INFLACIÓN AÑO ANTERIOR (%) AJUSTE POR INFLACIÓN AÑO ANTERIOR (Bs.) NUEVO CANON MENSUAL (Bs.)
2.007 700,00
2.008 700,00 22,50% 157,50 857,50
2.009 857,50 30,90% 264,97 1.222,47
2.010 1.122,47 25,10% 281,74 1.404,21
2.011 1.404,21 27,20% 381,95 1.786,16
2.012 1.786,16 27,60% 492,98 2.279,14
2.013 2.279,14 20,10% 458,11 2.737,25
2.014 2.737,25 56,20% 1.538,33 4.275,58
- que en el siguiente cuadro, se puede ver con más claridad el monto anual pagado por la arrendataria, la diferencia no pagada anualmente y el saldo por pagar, que hasta el mes de abril de 2014 inclusive, asciende a la suma de Bs. 67.336,92;
PERIODOS CONTRATO CANON
(Bs./mes) PAGOS CONSIGNADOS
(Bs.) DIFERENCIA
(Bs.) ACUMULADA
15/03/07 14/03/08 700,00 8.400,00 0,00 0,00
15/04/08 14/03/09 857,50 10.290,00 0,00 0,00
15/04/09 14/03/10 1.222,47 10.290,00 3.179,64 3.179,64
15/04/10 14/03/11 1.404,21 10.290,00 6.560,52 9.740,16
15/04/11 14/03/12 1.786,16 10.290,00 11.143,92 20.884,08
15/04/12 14/03/13 2.279,14 10.290,00 17.059,68 37.943,76
15/04/13 14/03/14 2.737,25 10.290,00 22.557,00 60.500,76
15/04/14 14/03/14 4.275,58 1.715,00 6.836,16 67.336,92
- que como quiera que han hecho todas las gestiones ante la arrendataria tendentes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sin obtener ningún resultado favorable, toda vez que al sumar el diferencial adeudado como consecuencia de no aumentar anualmente el canon de arrendamiento conforme al índice de inflación del Banco Central de Venezuela (a partir del 15.03.2009), se les adeuda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, la suma de Bs. 67.336,92, y teniendo en cuanta que la arrendataria debió pagar como último canon de arrendamiento la suma de Bs. 4.275,58, ha dejado de pagar 15,74 mensualidades de arrendamiento consecutivas. En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes alegadas, y el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, visto que la arrendataria adeuda 15,74 cánones de arrendamiento, teniendo en cuenta que para la procedencia del desalojo solo es necesario que haya dejado de pagar dos (2) mensualidades y/o que haya incumplido cualquier obligación contractual, es por lo que demandan por desalojo a la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha empresa, quien compareció el día 23.10.2015 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte actora en contra de su defendida.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En este asunto se desprende que la demanda propuesta tiene como objeto el desalojo de un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 18-69, ubicado en la calle La Marina frente al Puerto de la Mar (antigua Tienda del pintor), Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en razón de que según se denuncia la arrendataria no realizó los aumentos anuales pactados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual expresamente dispone: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 700.000,00), el presente año, los primeros tres (3) meses del presente contrato no se cancelará canon, se cancelará la primera mensualidad a partir del 15 de Julio de 2007 y el aumento del canon de arrendamiento será una sola vez al año y de acuerdo al índice inflacionario del año anterior según los informes que establezca el Banco Central de Venezuela, a comienzos de año y una solo vez cada año y que LA ARRENDATARIA, se obliga a pagar puntualmente por mensualidad vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes. …”. En ese sentido, sostiene que la demandada mantuvo el canon de arrendamiento desde el 15.03.2008 hasta junio del 2014 en la suma de Bs. 857,50 conforme se puede evidenciar del expediente de consignación arrendaticia, quedando un saldo no pagado a su favor, para cubrir un canon de arrendamiento, ya que no lo ajustó a los índices de inflación tal y como se convino de manera convencional en el contrato, sin embargo dichos señalamientos fueron rechazados por la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY quien expresamente sostuvo que: “Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte actora en contra de mi defendida”.
Trabada en esos términos la litis, se advierte que en la etapa probatoria una vez analizado el material aportado por la parte demandante quedó probado con el mérito arrojado por la experticia practicada por los contadores públicos FRANCISCO QUIJADA ROSAS, RAFAEL TORTOSA DEUTSCH y JUAN FRANCO MOYA que en efecto, los pagos por concepto de cánones de arrendamientos imputables a los periodos abril del 2009 a abril del 2014 se hicieron de manera incompleta, sin contar o incluir el ajuste por inflación anual que contempla la cláusula tercera del contrato, en donde claramente se dispuso que: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 700.000,00), el presente año, los primeros tres (3) meses del presente contrato no se cancelará canon, se cancelará la primera mensualidad a partir del 15 de Julio de 2007 y el aumento del canon de arrendamiento será una sola vez al año y de acuerdo al índice inflacionario del año anterior según los informes que establezca el Banco Central de Venezuela, a comienzos de año y una solo vez cada año y que LA ARRENDATARIA, se obliga a pagar puntualmente por mensualidad vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes. ….”.
Sobre este punto vinculado con el cálculo del canon de arrendamiento de acuerdo a los índices de inflación, se estima necesario puntualizar que para el cálculo de los cánones de arrendamiento a fin de adicionarle el índice de inflación se trajeron al proceso dos pruebas, la primera, un informe emitido fuera del proceso por un ingeniero civil, y la segunda, la prueba de experticia promovida y evacuada durante el juicio por contadores públicos, y que luego de comparar las resultas de ambas se observa que los resultados fueron disímiles, por lo cual esta alzada en aras de fijar posición al respecto, y dictaminar a cual de las dos le debe asignar valor probatorio, se decide por la segunda ya que no solo fue evacuada durante el juicio, sino por cuanto los expertos que la elaboraron son contadores públicos, los llamados a efectuar dicho cálculo, por tener los conocimientos especializados en esa materia, y en la primera, el cálculo no solo fue efectuado fuera del proceso, sino que además el mismo lo hizo un ingeniero civil cuyos conocimientos –salvo prueba en contrario– no se encuentran especializados en esa materia.
Por otra parte, se debe significar que de acuerdo al merito arrojado por las copias certificadas del expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que la coarrendadora ELENA MATA DE PEREZ retiró los cánones de arrendamientos imputables a los meses de septiembre del 2008 a mayo del 2012, dejando en evidencia con ese proceder que los aceptó aun incompletos, por no haber sido ajustados a los índices de inflación correspondientes a dichos periodos; que el resto de los cánones de arrendamiento consignados en los mismos términos que los anteriores, correspondientes al periodo que va desde el mes de junio del 2012 al mes de junio del 2014 no fueron retirados por sus beneficiarios; que el accionado no cumplió con el compromiso que asumió en fecha 12.06.2013 cuando mediante diligencia efectuada en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no solo expresó que desistía del procedimiento de consignación de alquileres a favor de sus arrendadores, sino que adicionalmente señaló que declaraba resuelta la relación arrendaticia que la unió con sus arrendadores, en el entendido de que no habría prórroga alguna para la entrega del inmueble, renunciando en ese acto al uso de la prorroga legal en caso de que tuviera derecho a ella.
Sin embargo, en este asunto se advierte una situación bien especial que se debe mencionar y es que luego de efectuadas las consignaciones arrendaticias durante el periodo comprendido entre el 29.09.2008 hasta el 22.05.2012 consta en dicho expediente, el cual fue aportado en copia certificada, que en fecha 12.06.2012 la parte accionante retiró por voluntad propia las consignaciones correspondientes a los meses de septiembre del 2008 a mayo del 2012 y que también en fecha 12.06.2013 la parte hoy demandada con el expreso asentimiento de los arrendadores desistió de las consignaciones y se comprometió a entregar el inmueble para el día 12.08.2013, por lo cual resulta evidente que las consignaciones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre del 2008 a mayo del 2012 a pesar de que estaban incompletas, tal y como se estableció antecedentemente, toda vez que se hicieron sin ajustar los montos de los cánones de arrendamiento a los índices de inflación, al haber sido retiradas de manera voluntaria por sus beneficiarios fueron aceptadas en esos términos, y por consiguiente, no se puede hablar de insolvencia en el pago de dichas pensiones locatarias por el precitado periodo.
El anterior pronunciamiento no abarca de ninguna forma lo concerniente a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio del 2012 a abril del 2014, ya que tal como se estableció sus pagos fueron efectuados de manera insuficiente e incompleta, y no existe en los autos prueba alguna que demuestre que demandantes, sus beneficiarios, las hayan aceptado de esa forma retirando las mismas, por lo cual, es evidente que la alegada situación de insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias se configuró durante ese periodo, en vista de que –se insiste– la parte accionada efectuó las consignaciones arrendaticias por montos inferiores a los que legalmente correspondían, por cuanto los mismos no fueron adaptados a los índices de inflación del año anterior según los informes establecidos por el Banco Central de Venezuela a comienzos de cada año, tal y como lo señaló de manera acertada el Tribunal de la causa en el fallo apelado. De tal manera, que se concluye que la parte accionada se encuentra en situación de insolvencia por haber consignado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de junio del 2012 a abril del 2014 en razón de que –se insiste– no cumplió a cabalidad con la cláusula tercera del contrato la cual establece enfáticamente que: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 700.000,00), el presente año, los primeros tres (3) meses del presente contrato no se cancelará canon, se cancelará la primera mensualidad a partir del 15 de Julio de 2007 y el aumento del canon de arrendamiento será una sola vez al año y de acuerdo al índice inflacionario del año anterior según los informes que establezca el Banco Central de Venezuela, a comienzos de año y una solo vez cada año y que LA ARRENDATARIA, se obliga a pagar puntualmente por mensualidad vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes. …”.
Con lo expresado queda claro que ciertamente en este asunto la parte accionada incumplió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que pagó de manera incompleta los cánones de arrendamiento, al no incluir el ajuste por inflación anual y por consiguiente, la presente demanda se declara procedente, tal y como lo estableció el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en virtud de ello, se confirma la sentencia apelada, emitida el día 10.03.2016. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ISMENIA ESPINOZA DE HIGUEREY, en contra de la sentencia dictada el día 10.03.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el día 10.03.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08903/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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