REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, francés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, MARIA NATIVIDAD QUIJADA y ELEAZAR ZABALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999, 133.191, 206.975 y 127.369, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO, francés y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.225.427 y 12.359.206, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado HENRY ANTONIO JASPE GARCES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.549.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, en contra de la decisión dictada en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30.05.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.07.2016 (f. 264) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26.07.2016 (f. 265), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER en contra de los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO, ya identificados.
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 53 al 57), se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento; y se fijó el tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública constitucional, a las 10:00 de la mañana; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 09.03.2016 (f. 61 y 62), compareció el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, MARIA NATIVIDAD QUIJADA y ELEAZAR ZABALA.
En fecha 18.03.2016 (113 al 144), compareció el ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó su intervención en calidad de tercero.
En fecha 18.03.2016 (f. 180), compareció el ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud a los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD.
Por auto de fecha 31.03.2016 (f. 182 y 183), se negó la admisión a sustanciación y trámite de la demanda de tercería.
En fecha 04.04.2016 (f. 184), compareció el abogado ANTONIO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 31.03.2016.
Por auto de fecha 05.04.2016 (f. 185), se negó oir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO GONZALEZ.
En fecha 06.04.2016 (f. 186), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI.
En fecha 06.04.2016 (f. 188), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO.
En fecha 06.04.2016 (f. 190), comparecieron los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados de la presente acción.
En fecha 14.04.2016 (f. 191), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.04.2016 (f. 193 al 202), tuvo lugar la audiencia oral y pública, siendo diferida la continuación de la misma por un lapso de 48 horas para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 25.04.2016 (f. 211), comparecieron los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado HENRY ANTONIO JASPE GARCES.
En fecha 27.04.2016 (f. 229 y 230), se pronunció el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: En cuanto a la violación de los supuestos derechos laborales en contra del ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, la Juzgadora se declaró incompetente para prenunciarse sobre los derechos de los trabajadores, ya que el mismo debió llevarse por ante el Tribunal Competente por la materia siguiendo el procedimiento correspondiente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, por no haberse demostrado la violación de los artículos 49, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se negó la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condenó en costas a la parte querellante.
En fecha 03.05.2016 (f. 234), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión.
En fecha 16.05.2016 (f. 235 al 255), se publicó el fallo completo de la sentencia.
En fecha 23.05.2016 (f. 256), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación se oyó en un solo efecto por auto de fecha 30.05.2016 (f. 257), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en fecha 14.07.2016.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16.05.2016 mediante la cual se declaró –entre otros– sin lugar la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PRONUNCIAMIENTO AL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, con Inpreabogado N° 146.854, fue agregado escrito enviado en fecha 21/04/2016 y consignada al expediente, expresó lo siguiente:
Que se aprecia del caso de autos, que el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, frente a la existencia del despojo arbitrario y violento del inmueble arrendado, según lo alegado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de ello, no puede pretender el accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que asimismo las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el Juez puede, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante. (Vid. Sentencia N° 169 de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: Oswaldo José Hernández Odreman), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Que en base a las consideraciones antes expuestas, solicita a este Juzgado, se sirva declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en audiencia oral y pública de fecha 25/04/2016, la parte querellante hace su intervención de la siguiente manera: “Omissis…”. Es importante señalar que el ciudadano Bernard Francis que es accionista y administrador de la sociedad mercantil COCONUT, C.A., por notoriedad judicial de este despacho la existencia del expediente número 24.923, nomenclatura particular de este despacho, contentivo de una acción interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Josmar Caraballo, es importante señalar que en dicha querella interdictal, señaló en su propio escrito de demanda, que en el inmueble, constituido por un modulo turístico de 3000 metros cuadrados, ubicado en el sector de playa El Yaque, en donde la sociedad mercantil COCONUT, C.A, sostiene su defensa, alegando ser arrendatarios de dicho modulo turístico, parte querellante señaló que en dicho modulo se encontraba la sociedad mercantil, y en una zona o metraje destinado a vivienda se encontraban los ciudadanos YORMA GALESO Y ANNY USECHE, omitiendo señalar en dicha querella que también habitaba el señor BERNAR, es importante señalar, de que a pesar de que la ciudadana JOSMAR DEL VALLE ZAVALA, tenía instaurado un procedimiento judicial en contra de la compañía COCONUT CLUB, C.A, y visto, tal y como consta en el expediente 24.923, nomenclatura particular de este despacho, no pudo practicar la medida de secuestro, acordada por este Tribunal en dicha causa, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aproximadamente, a principio de noviembre del año 2015, la ciudadana JOSMAR CARRABALLO, en compañía del ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, a través de las vías de hecho implementando la violencia, para hacerse justicia por sus propias manos al restituirse dicho local sin el amparo y práctica de una decisión judicial dictada por un Juzgado competente, para tal fin, estas vías de hecho, al hacerse justicia por sus propias manos, trajeron como consecuencia, inmediata el desalojo arbitrario, de los ciudadanos JORMA, ANNY y BERNAN FRANCYS, de la zona habitacional, utilizada como vivienda principal, estas vías de hecho trajeron como consecuencia la violación de derecho y garantías de rango Constitucional y Derecho Constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no realizaron el procedimiento administrativo previo contemplado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrario.
Que la parte querellada alegó lo siguiente: En nombre de mis asistidos presuntos agraviantes paso a exponer, rechazamos por falsas y temerarias las alegaciones expuestas por la parte supuestamente agraviada toda vez que señala unas vías de hecho imaginaria, de las cuales desconoce circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron, resulta a nuestro entender absurdo acudir a la Jurisdicción Constitucional para pretender hacer valer unas vías de hecho, que ni siquiera la parte proponente sabe ni cuando ni como ocurrieron, lo que si sabemos es que el ciudadano BERNAR FRANCIS COUTIER y ERIKA MONTANES, son reos de los delitos de invasión y hurto en causas seguidas en el Ministerio Público ante la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción, bajo los número MP502995-2013 y su condición en ese espacio, fue de alguna manera vigilada por los organismos policiales, en el transcurso de la investigación, los obligó a no seguir asistiendo al espacio invadido e hizo que la ciudadana que señalan como conserje, decidiera, abandonar voluntariamente el espacio, ese evento ocurrió el día 6 de noviembre del 2015, a las 7:30 a.m., el punto que queremos dejar claro es que mis asistidos son propietarios de este espacio, tal y como ha sido aceptado por la parte presuntamente agraviada, y que a todo evento su propio socio en la empresa COCONUT CLUB, C.A, JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, intentó a través de los distintos espacio, salvar su responsabilidad personal, ante el delito de invasión, cometido en perjuicio de mis asistidos, por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER y su compañera presumo que de hecho ERICKA MONTANES, ante tal situación, en fecha 14 de enero de 2016, el representante de la empresa COCONUT CLUB, C.A, el ya prenombrado JULIE MICHEL CHARLES, suficientemente facultado por los estatutos de la mencionada empresa, le hizo entrega material de todos los bienes allí presentes, y en el mismo acto, en nombre de su representada, convino expresamente, que su representada se encontraba en ese sitio sin mediar contrato de arrendamiento alguno, es todo.
De lo anterior se desprende, que el querellante reconoce la existencia de un proceso judicial de una querella por interdicto de restitutorio asignado con el Nº expediente 24.923, tal como se señalo anteriormente, que se encuentra pendiente de resolución. Que es arrendatario de un módulo para vivienda, situación ésta que no logro demostrar dentro de la audiencia oral y pública, es necesario hacer pronunciamiento al fondo y es deber de esta juzgadora no declarar la inadmisibilidad de la causa es por lo que se desecha lo alegado por la representante del Ministerio Público. Así se establece.-
DEL DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.-
Alegó el quejoso los siguientes derechos supuestamente violados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) Violación al Debido Proceso
2) Violación a la Defensa
3) Violación al Derecho de una vivienda digna.
5) Violación al Derecho al Trabajo
…Omissis…
En cuanto a la supuesta violación de los derechos antes referidos, pudo constatar esta Juzgadora, que no hubo tal violación al Debido Proceso, primeramente porque el querellante como persona natural actuante en el presente procedimiento Constitucional no demostró ser inquilino de vivienda o del local comercial que le fue dado en arrendamiento a COCONUT, C.A., y por otra parte, no demostró que vivía en el local que le fue arrendado COCONUT, C.A., una persona distinta a él, para que así naciera la obligación de su contra parte a agotar el procedimiento administrativo ante el SUNAVI, no obstante considera esta Sentenciadora que el querellante, no demostró el despojo arbitrario alegado en el presente juicio constitucional, ni de los hechos violento supuestamente ejercidos por la parte querellada, ya que sólo se limitó a traer unos testigos que si bien es cierto, tienen interés en las resultas de la presente acción constitucional y, adicionalmente a ello no son contestes, por tales motivos considera esta Juzgadora que no se le violó el derecho a una vivienda digna y al debido proceso. Así se establece.-
En cuanto a la violación del derecho a dedicarse libremente a una actividad económica, tampoco demostró tal circunstancia ya que existe en autos los estatutos de la empresa Coconut Club, C.A., de la cual es socio de dicha sociedad mercantil y en su capitulo VII en el artículo 18, es designado como director, por tales motivos considera esta Juzgadora que no se le violó el derecho a dedicarse libremente a ejercer su actividad económica. Así se establece.-
En cuanto al derecho al trabajo, no es procedente hacer una apreciación de tal derecho ya que el Tribunal Civil, no es el competente para conocer de violaciones donde esta involucrada la relación laboral, para hacer pronunciamiento alguno, debido, que el Juez natural es el Juez de la Jurisdicción Laboral, de esta Circunscripción, quién tiene competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso y debe atender criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta aplicación. Así se establece.-
VIII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En cuanto a la violación de los supuestos derechos laborales en contra del señor BERNARD FRANCIS COUTURIER, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.186.175, esta Juzgadora se declara incompetente para prenunciarse sobre los derechos de los trabajadores, ya que el mismo debió llevarse por ante el Tribunal Competente por la materia siguiendo el procedimiento correspondiente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por BERNARD FRANCIS COUTURIER, francés, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.175, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, el primero de nacionalidad francesa, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº E-82.225.427; y la segunda, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.359.206, por no haberse demostrado la violación de los artículo 49, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante. …”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001 en el juicio de EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga.
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de amparo constitucional incoada, y que por consiguiente, a este Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 1°, 82, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que es accionista de la sociedad mercantil COCONUT CLUB C.A., la cual actualmente se encuentra en litigio por haber sido demandada por los agraviantes por un interdicto restitutorio sobre un inmueble ubicado en la población de El Yaque, constituido por un modulo turístico identificado con el número catastral 4042, de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), del cual la sociedad mercantil es arrendataria, en el expediente signado con el N° 24.923, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el iter procesal de la prenombrada causa consta suficientemente que los agraviantes JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO, señalaron en su querella interdictal que en el inmueble objeto del litigio posee área para habitaciones y que efectivamente habitaban dos (2) ciudadanos YORMAN GALEZO y ANY USECHE, sin señalar que su persona también habitaba en dichas instalaciones del inmueble antes mencionado;
- que era importante señalar que los agraviantes a pesar de tener un procedimiento judicial aperturado en contra de la sociedad mercantil COCONUT CLUB C.A., procedieron aproximadamente a principios del mes de noviembre del año 2015, a través de las vías de hecho y con implementación de la violencia a cambiar cerraduras del inmueble mixto (comercial y habitacional) desalojando de manera arbitraria tanto a su persona como a los ciudadanos YORMAN GALEZO y ANY USECHE y a la sociedad mercantil COCONUT CLUB C.A., impidiéndole su giro comercial diario lo que evidentemente viola derechos y garantías de rango constitucional de su persona como accionista de dicha sociedad mercantil al verse mermada su utilidad, sus ingresos y su derecho constitucional al trabajo;
- que la desocupación y desalojo arbitrario de su persona conjuntamente con los otros dos ciudadanos ya mencionados menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los agraviantes a pesar de contar con la asesoría jurídica de reconocidos profesionales del derecho en la Región Insular, omitieron abierta y deliberadamente el procedimiento previo establecido por el ordenamiento jurídico vigente específicamente el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios;
- que evidentemente los hechos narrados anteriormente evidencian que los agraviantes a través de vías de hechos y sin agotar los procedimientos administrativos previos para la protección de personas que habitan inmuebles destinados a vivienda, han vulnerado y transgredido su derecho constitucional a una vivienda digna;
- que el despojo arbitrario del local inmueble mixto (local comercial y habitacional), es decir, las vías de hecho exteriorizada por los agraviantes impiden sus labores cotidianos cercenándole estas vías de hecho su derecho constitucional al trabajo toda vez que al ser desalojada arbitrariamente la sociedad mercantil COCONUT CLUB C.A. sin una orden judicial legalmente expedida le impide trabajar y realizar sus labores cotidianas las cuales constituyen una fuente de ingreso para su persona; y
- que estas vías de hecho que constituyeron un desalojo arbitrario e ilegal impiden su libre ejercicio de su actividad económica ya que al despojarlo a él y despojar de manera ilegal a la sociedad mercantil COCONUT CLUB C.A. del local antes señalado se le transgredí su libre ejercicio a la actividad económica de su preferencia ya que se ve imposibilitado de ejercer libremente la actividad que desarrollaba, lo que ha traído como consecuencia en su condición de accionista un cese en los ingresos por dividendos de la sociedad mercantil y el cese del salario devengado por ser administrador de dicha sociedad mercantil, quedando en evidencia que este desalojo arbitrario perfeccionado a través de las vías de hecho transgredí su derecho constitucional a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia.
De la misma forma procedió el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 25.04.2016 a ratificar la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, consta que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO, en su carácter de parte querellada, debidamente asistidos de abogado, manifestaron en la audiencia pública y oral lo siguiente:
- que rechazaban por falsas y temerarias las alegaciones expuestas por la parte presuntamente agraviada, toda vez que señala unas vías de hecho imaginarias, de las cuales desconoce circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron;
- que resulta a su entender absurdo acudir a la jurisdicción constitucional para pretender hacer valer unas vías de hecho que ni siquiera la parte proponente sabe ni cuando ni como ocurrieron, lo que si saben es que los ciudadanos BERNARD FRANCIS COUTURIER y ERIKA MONTANES, son reos de los delitos de invasión y hurto en causas seguidas en el Ministerio Público ante la Fiscalía Segunda de esta jurisdicción, bajo el N° MP502995-2013 y su condición en ese espacio, fue de alguna manera vigilada por los organismos policiales, en el transcurso de la investigación, los obligó a no seguir asistiendo al espacio invadido e hizo que la ciudadana que señalan como conserje, decidiera abandonar voluntariamente el espacio, ese evento ocurrió el día 06.11.2015, a las 7:30 de la mañana, el punto que quieren dejar claro es que son propietarios de ese espacio, tal y como ha sido aceptado por la parte presuntamente agraviada, y que a todo evento su propio socio en la empresa COCONUT CLUB C.A., JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, intentó a través de los distintos espacios, salvar su responsabilidad personal, ante el delito de invasión, cometido en su perjuicio por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER y su compañera presumen que de hecho ERICKA MONTANES, ante tal situación, en fecha 14.01.2016, el representante de la empresa COCONUT CLUB C.A., el ya prenombrado JULIEN MICHEL CHARLES, suficientemente facultado por los estatutos de la mencionada empresa, le hizo entrega material de todos los bienes allí presentes, y en el mismo acto, en nombre de su representada, convino expresamente, que su representada se encontraba en ese sitio sin mediar contrato de arrendamiento alguno.
Igualmente consta, que en fecha la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, alegó:
- que se aprecia en el caso de autos, que el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, frente a la existencia del despojo arbitrario y violento del inmueble arrendado, tal como fue alegado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
- que en virtud a ello, en el presente caso, no puede pretender el accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
- que consideraba la vindicta pública traer a colación que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el Juez puede, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante; y
- que sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esa representación fiscal solicita que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se desprende asimismo, que el Tribunal en fecha 27.04.2016 pronunció la parte dispositiva dentro las cuarenta y ocho (48) horas, concretamente a las 2:00 de la tarde y que según se evidencia del acta cursante a los folios 229 y 230 del presente expediente consta que declaró –entre otros– sin lugar la presente acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.
Así en ese sentido se ha venido pronunciado la referida Sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso, y en ese sentido, con respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en sentencia N° 66 dictada en fecha 18.02.20 en el expediente N° 14-1365 estableció:
“…Así las cosas, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
El mencionado artículo, en primer término, consagra claramente la inadmisión de la solicitud cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Luce implícita una norma que permite inadmitir la pretensión de amparo cuando el solicitante haya dispuesto de medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido.
De otra parte, y por argumento en contrario, la solicitud de amparo constitucional será admisible en aquéllos casos en que no hubiese medios o vías idóneas, o que aún estando dichos medios o vías a disposición del solicitante no resulten idóneas, o cuando el agravio, a pesar de haber sido ventilado a través de esas vías, no hubiese sido subsanado.
Algunas de las circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo son: cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sentencia núm. 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sentencia núm. 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.….”

De lo copiado se extrae que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser interpretada no solo para establecer que en los casos en que el querellante haya optado por acudir a las vías ordinarias, la demanda constitucional es inadmisible, sino asimismo, cuando aun existiendo otras vías legales que resulten lo suficientemente validas y eficaces para evitar que la vía de hecho o mas aun, la lesión constitucional continúe verificándose o prolongándose en el tiempo, ya que la acción de amparo en ningún caso es o será sustitutiva de las vías o medios de los mecanismos legales preexistentes, y por ello, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso de autos.
Para abonar aun mas a lo anteriormente dictaminado, se debe precisar que la acción de amparo se conceptualiza como una vía extraordinaria que no está sujeta a los casos en que el afectado o injuriado constitucionalmente no cuente con las vías o canales judiciales o bien que a pesar de que existan, no sean lo suficientemente efectivas para obtener el cese inmediato de los actos inconstitucionales o vías de hechos que afectan los derechos fundamentales del afectado.
En este caso se alega un presunto desalojo arbitrario basado en el incumplimiento del trámite administrativo previo que se debe cumplir conforme a los lineamientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se dice además expresamente lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadana Juez en sede Constitucional, es importante señalar que los agraviantes a pesar de tener un procedimiento judicial aperturado en contra de la sociedad mercantil COCONUT CLUB C.A., procedieron aproximadamente a principios del mes de Noviembre del año 2015, a través de las vías de hecho y con implementación de la violencia a cambiar cerraduras del inmueble mixto (comercial y habitacional) desalojando de manera arbitraria tanto a mi persona como a los ciudadanos YORMAN GALEZO y ANY USECHE, (…) y a la sociedad mercantil COCONUT CLUB C.A. impidiéndole su giro comercial diario lo que evidentemente viola Derechos y Garantías de Rango Constitucional de mi persona como accionista de dicha sociedad mercantil al verse mermada mi utilidad, mis ingresos y mi Derecho Constitucional al trabajo”.

Conforme a la cita textual copiada se desprende que el quejoso sostiene que se violó su derecho a la vivienda, al ser despojado del inmueble donde funcionaba la empresa COCONUT CLUB C.A. y al mismo tiempo habitaba por ser accionista de ésta, lo cual revela que las denuncias formuladas no solo giran en torno a la infracción de la ley especial que rige los desalojos de viviendas, sino aspectos que se vinculan con el ámbito mercantil y laboral, ya que aduce en términos generales que a raíz del desalojo se mermó no solo su actividad comercial, laboral, sino sus ingresos como accionista de la empresa.
Es por lo expresado, que a juicio de esta alzada existen vías procesales ordinarias para dilucidar o resolver los planteamientos del querellante como lo seria el ejercicio de una demanda de tercería siguiendo los lineamientos –según sea el caso– de los artículos 370, 373 o 376 del Código de Procedimiento Civil; acciones posesorias previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta inclusive demanda basada en la ley especial que prohíbe los desalojos arbitrarios, los cuales contemplan –en los casos enunciados– procedimientos breves, céleres y expeditos que permitirían en todo caso dilucidar las denuncias que en este asunto se plantean por la vía constitucional. Por otra parte, advierte quien decide que las denuncias que plantea el quejoso por esta vía se vinculan a la presunta infracción de normas legales, ya que concentra sus acusaciones en la presunta vulneración del artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que señala que fue desalojado del inmueble que ocupaba con fines de vivienda sin que antes se agotara el trámite administrativo previo, lo cual en ningún caso puede o debe ser atacado en sede constitucional, sino por las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.
Todo lo anterior revela, que esta alzada considera que la acción planteada resulta inadmisible y no improcedente por ausencia de elementos probatorios que demuestren las supuestas infracciones denunciadas en sede constitucional –como lo aseveró el Tribunal de la causa en el fallo objeto del presente recurso–, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En definitiva, se revoca la decisión apelada, y se declara inadmisible la acción instaurada. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, en contra de la sentencia dictada en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER en contra de los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO, ya identificados, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08952/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.