REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 25 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002058
ASUNTO : OP04-R-2016-000395

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.879.612.

RECURRENTE: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, sea autor o participe del hecho punible; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

¨… “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: vista la solicitud por parte de las Defensas Técnicas en relación a ejercer el control judicial con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cabe destacar que de la revisión de las actas se puede observar que los mismos no fueron detenidos de manera flagrante, por lo que no se pudo obtener objeto alguno de interés criminalisticos fundamentado en diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declarar sin lugar el control judicial solicitado.- PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan 1- Denuncia de fecha 24-08-2016, formulada por la ciudadana FEN JINGLIN, ante la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-08-2016, 3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-08-2016, 4-Acta de entrevista de fecha 29-08-2016, realizada al ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, (Demás datos protegidos), 5- Acta de entrevista de fecha 29-08-2016, realizada al ciudadano CESAR GARCIA, (Demás datos protegidos),6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2016, 7- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2016, 8- Acta de entrevista de fecha 30-08-2016, realizada al ciudadano SUMIN ZHENG, (Demás datos protegidos),TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Ciudad Cartón y en caso de no ser recibidos deberán ser ingresados en cualquiera de las Estaciones policiales debiendo ser informado a este Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud de las Defensas Técnicas se acuerda la realización de la medicatura forense para los imputados LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, para el día 05-09-2016 a las 08: 00 horas de la mañana en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar. Así mismo se acuerda la evaluación psicosiquiatrica para el imputado JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ para el día 05-09-2016 a las 08: 00 horas de la mañana en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan copias simples de las actuaciones a la Defensa Pública y a la Defensa Privada, así mismo se acuerda la copia certificada del acta de presentación a la Defensa Privada. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:45 horas del Mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Consiguientemente el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), fundamentó su decisión en los siguientes términos:
‘..Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, , quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 22 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde aproximadamente ingresaron los ciudadanos identificados como JOSE JESÚS GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.867.786 y LUIS FERNANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.879.612 aun local comercial denominado ISABELA, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a las victimas de dinero en efectivo, caja de cigarros, cajas de chocolates Savoy y un Ipad y posteriormente emprendieron huida, en tal sentido, vista la solicitud por parte de las Defensas Técnicas en relación a ejercer el Control Judicial con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cabe destacar que de la revisión de las actas se puede observar que los mismos no fueron detenidos de manera flagrante, debido a las circunstancias particulares del hecho, por lo que no se pudo obtener objeto alguno de interés criminalísticos, como es en el presente caso el arma de fuego, no debiendo basarse este Tribunal únicamente en el hecho que debió retenerse solo el arma de fuego, sino en la intimidación y peligro que corre la victima al ser intimidada, tal y como se establece en Sentencia N° 068 de fecha 05 de abril de 2005 y Sentencia 1682 de fecha 19 de diciembre del 2000, por lo que se declarar sin lugar el control judicial solicitado
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, y habiéndose asociado presuntamente a otra persona para ello y portando un arma de fuego para lo cual no se cuenta con la respectiva permisología, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:Acta Policial de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionarios adscritos a la Estación Policial de Antolín del Campo de Instituto Autónomo Policial de Estado Nueva Esparta; de la Denuncia de fecha 25-04-2015, interpuesta por la ciudadana Francys del Valle Headly Acosta; del Examen medico practicado por la Dra. Jennifer Lárez García, adscrita al Ambulatorio “Dr. David Espinoza Rojas” a la víctima de los hechos; del Oficio Nº 9700-103-737, de fecha 25/04/15, contentivo de los Registro Policiales de los hoy imputados; y del Reconocimiento legal Nº 245-15, de fecha 25/04/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que uno de los delitos atribuidos en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que se puso en peligro dos bienes jurídicos de gran importancia para el legislador penal, como lo son la vida y la propiedad, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en el testimonio de víctimas y testigos, y siendo que los presupuestos establecidos por el Legislador Penal en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal no deben darse de manera concurrente, es potestad del decisor, previo análisis de los elementos que rodean cada caso en particular, el decretar la medida restrictiva de libertad, es por lo que en consecuencia se acuerda la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, la cual será cumplida en la Comisaría de Ciudad Cartón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expresadas se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados.
CUARTO: Se acuerda la realización de la medicatura forense para los imputados LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, para el día 05-09-2016 a las 08:00 horas de la mañana en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar. Así mismo se acuerda la evaluación psicosiquiatrica para el imputado JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, para el día 05-09-2016 a las 08: 00 horas de la mañana en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda.
SEXTO: Se acuerdan copias simples de las actuaciones a la Defensa Publica y a la Defensa Privada, así mismo se acuerda la copia certificada del acta de presentación a la Defensa Privada ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, la cual será cumplida en la Comisaría de Ciudad Cartón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la realización de la medicatura forense para los imputados LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, para el día 05-09-2016 a las 08:00 horas de la mañana en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar. Así mismo se acuerda la evaluación psicosiquiatrica para el imputado JOSE JESUS GARCIA FERNANDEZ, para el día 05-09-2016 a las 08: 00 horas de la mañana en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. SEXTO: Se acuerdan copias simples de las actuaciones a la Defensa Publica y a la Defensa Privada, así mismo se acuerda la copia certificada del acta de presentación a la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ a quienes se les sigue el Asunto Nº OP04-P-2016-002058, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 02 de septiembre de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 02 septiembre de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los articulo 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
En fecha 02 de septiembre del presente año, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, presento ante ese Juzgado a su digno cargo, al ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, imputándole la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni lleno los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga, además de no haber testigos que corroboren el dicho de los funcionarios. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrado el día 02-09-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-002058.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-002058.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 2016 se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios (18) y (19) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, y tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre desde los folios seis (06) hasta el folio diez (10) del recurso in comento.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del cual se desprende que la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha siete (07) de septiembre del 2016, en este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordeno el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los cuales se dio por notificado y no dio contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se deja constancia que la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de presentación en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ, tales como: “1.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrado el día 02-09-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-002058. 2.- Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-002058...”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ SANCHEZ; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ






JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
Asunto Nº OP04-R-2016-000395