REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 25 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001771
ASUNTO : OP04-R-2016-000299
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.608.861.

RECURRENTE: abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En relación al alegato de la defensa en función que no existen elementos de convicción para presumir la comisión de un hechos punible este tribunal considera que En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: asimismo se encuentra lleno ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación de acuerdo con las conducta desplegada por el imputado en n los hechos que lo vinculan, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:


¨… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En relación al alegato de la defensa en función que no existen elementos de convicción para presumir la comisión de un hechos punible este tribunal considera que En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial Nº 248-2016 de fecha 06 de Julio de 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 719. Boca de Río, Acta de Entrevista Testifical Leancarys González de fecha 07-07-2016. Acta de Entrevista Testifical Cesar Mago de fecha 07-07-2016, Acta de Entrevista Testifical Lismaris Rodríguez de fecha 07-07-2016, Reconocimiento Legal de los objetos con fijación fotográfica de fecha 06-07-16, Fijación fotográfica con arma de fuego de fecha 06-07-2016, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: asimismo se encuentra lleno ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación de acuerdo con las conducta desplegada por el imputado en n los hechos que lo vinculan, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Hospital Luís Ortega De Porlamar en virtud que el mismo será operado con vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 719. Boca de Río. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…¨

Consiguientemente el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), fundamentó su decisión en los siguientes términos:

‘..Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en fecha 11/07/2016, en la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, en virtud de encontrarse el ciudadano Jean Carlos Zamora hospitalizado en dicho nosocomio al encontrarse afectado negativamente de salud como consecuencia del enfrentamiento de éste con el órgano aprehensor, por lo que a los fines de velar esta Juzgadora con los lapsos procesales, procedió a constituirse en el lugar antes referido a llevar a cabo la audiencia respectiva, audiencia ésta en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por el hoy imputado, éste allanó las acciones prohibidas por el Legislador Penal en el artículo antes expresado, por lo que los hechos narrados pueden ser efectivamente subsumidos en la conducta descrita por el legislador, consistente en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal Nº CZGNB.71DCR-719-NE SIP:248-2016 de fecha 06-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento del Comandos Rurales Nº 719 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento del Comandos Rurales Nº 719 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana; de la Entrevista Testifical rendida por la ciudadana Leancarys González, ante funcionarios adscritos al Destacamento del Comandos Rurales Nº 719 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 07-07-2016; del Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano César Mago ante funcionarios adscritos al Destacamento del Comandos Rurales Nº 719 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 07-07-2016; del Acta de Entrevista Testifical rendida por la ciudadana Lismaris Rodríguez ante funcionarios adscritos al Destacamento del Comandos Rurales Nº 719 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 07-07-2016; del Reconocimiento Legal con fijación fotográfica de los objetos Incautados de fecha 06-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento del Comandos Rurales Nº 719 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana; y de la Constancia suscrita por el Dr. Guevara Elibel, en la que se dejas constancia de las heridas sufridas por el hoy imputado; encontrándose acreditado con ello de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éste podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar la medida dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, consistente en su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar bajo la custodia de funcionarios adscritos al Destacamento del Comandos Rurales Nº 719 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto sea éste dado de alta, lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Jean Carlos Zamora, la cual será de cumplimiento en la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar bajo la custodia de funcionarios adscritos al Destacamento del Comandos Rurales Nº 719 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto sea éste dado de alta, lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Yo, YAMILLE RORDIGUEZ LAREZ, defensora Publica Undécima Penal ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO titular de la cedula de identidad Nº 28.608.601, a quien se le sigue ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 11 de Julio de 2016, mediante la cual decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 11 de Julio de 2016.
SEGUNDO: el presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino (5) días luego dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Julio del presente año, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, presento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, imputándosele la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando se decrete medida de privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los artículos 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo al ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO por le (sic) delito del Robo Agravado, sin existir suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participes de dicho ilícito penal, ya que niega toral participación en los hechos, considerando que los mismos es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el mismo tiene residencia fija en esta entidad insular y carece de los medios económicos para evadirse del proceso, es por lo tanto esta defensa se ampara en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mis representados tienen residencia fija en esta Entidad Insular por lo que se hace merecedor esde (sic) una medida menos gravosa que le permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: ofrecimientos de pruebas.
1. actuaciones policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11 de Julio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771.
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 2016, se ordene revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio (16) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, y tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre desde los folios ocho (08) hasta el folio diez (10) del recurso in comento.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), y siendo que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, el lapso para recurrir es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión; ahora bien, se desprende que la interposición del recurso, la realizó la Defensa, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal recurrido que riela en el folio dieciséis (16); razón por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del fallo, contra las decisiones dictadas en audiencias, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordeno el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los cuales se dio por notificado y no dieron contestación al Recurso de Apelación.

Se deja constancia que la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de presentación en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Profesional del Derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, tales como: “1.- actuaciones policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771. 2.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11 de Julio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771. 3.- Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771...”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA MORILLO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ


JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
Asunto N° OP04-R-2016-000299