REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 25 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001770
ASUNTO : OP04-R-2016-000298

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente

RECURRENTE: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 08 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en los folios (15) y (16) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 08 de julio de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la abogada Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 18 de julio de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 17 de agosto de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’

Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 08 de julio de 2016 , dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación a los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEON como lo son los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, en relación a los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEON este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Lusbelis Villarroel de fecha 06-07-2016, Acta Policial de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 09517, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 09516, Reconocimiento Legal de fecha 06-07-2016, Avaluó Real de fecha 06-07-2016, oficio Nº 9700-103-AT-1202 de fecha 07-07-2016Jeannelys Del Valle Fernandez Fernandez Y Ramón José Hernández Narváez, presentan registros policiales. Por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos que se le imputan. Ahora bien en relación a los ciudadanos RAMON JOSE HERNANDEZ NARVAEZ y GREGORI JOSE CORTESIA MARTINEZ, considera el tribunal que no existen elementos de convicción alguno que considere sean autores o participes del presunto hecho cometido, por lo que ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos anteriormente identificados. Librar boleta de libertad y oficio respectivo. TERCERO: Ahora bien en relación a los ciudadanos ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEON, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN. Ahora bien en relación a la ciudadana imputada JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ se ordena como sitio de reclusión la COMISARIA DE LOS ROBLES. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:20 horas del Mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 17 de agosto de 2016, el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por los ciudadanos ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEON y JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, éstos allanaron las acciones prohibidas por el Legislador Penal en el artículo antes expresado, por lo que efectivamente los hechos narrados pueden ser subsumidos en la conducta descrita por el legislador, consistente en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEON y JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Lusbelis Villarroel de fecha 06-07-2016; del Acta Policial de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 09517; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 09516; del Reconocimiento Legal de fecha 06-07-2016; del Avaluó Real de fecha 06-07-2016; del Oficio Nº 9700-103-AT-1202 de fecha 07-07-2016 donde se evidencia que los ciudadanos Jeannelys del Valle Fernández Fernandez y Ramón José Hernández Narváez, presentan registros policiales; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a los ciudadanos RAMON JOSE HERNANDEZ NARVAEZ y GREGORI JOSE CORTESIA MARTINEZ, considera el tribunal que no existen elementos de convicción alguno que haga considerar que éstos sean autores o participes del presunto hecho cometido, ya que en las declaraciones rendidas por los tres ciudadanos víctimas de los hechos, éstos coinciden en asegurar que el robo objeto del presente proceso fue cometido por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y una de sexo femenino, ciudadanos éstos que son identificados por un testigo presencial de los hechos que señala que las personas que cometieron el hecho son “ANTHONY” y “YEA”, identificación ésta que coincide con la de los ciudadanos Anthony José Fernandez León y Jeannelys del Valle Fernandez Fernandez; aunado ello a la exposición que hiciere el ciudadano Anthony Fernandez ante este Juzgado, quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional y de sus derechos y garantías legales, manifestó: “Ellos son inocentes lo que hicimos esto fue mi persona y la chica, yo lo hice por necesidad porque mi hija cumplía años y no tenia ni para regalarle nada. Es todo”, es así como de los elementos antes explanados, ha considerado esta decisora que el Ministerio Público no logró evidenciar nexo de causalidad alguno entre el resultado y las acciones que pudieren haber llevado a cabo los ciudadanos Ramón José Hernández Narváez y Gregori José Cortesía Martínez, por lo queen consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos anteriormente identificados, por no encontrarse acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los mismos.
TERCERO:Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los ciudadanos Anthony José Fernandez León y Jeannelys del Valle Fernandez Fernandez a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEON y JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede de la comisaría de San Juan del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta para el ciudadano Anthony José Fernandez León, y en el Anexo Femenino de la comisaría de Los Robles del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta para la ciudadanaJeannelys del Valle Fernandez Fernandez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEON y JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a los ciudadanos RAMON JOSE HERNANDEZ NARVAEZ y GREGORI JOSE CORTESIA MARTINEZ, se decreta su LIBERTAD PLENA por no encontrarse acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Anthony José Fernandez León YJeannelys del Valle Fernandez Fernandez, la cual será cumplida en la sede de la comisaría de San Juan del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta para el ciudadano Anthony José Fernandez León, y en el Anexo Femenino de la comisaría de Los Robles del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta para la ciudadanaJeannelys del Valle Fernandez Fernandez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18de julio de 2016, la profesional del derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Yo, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente, a quienes se les sigue ASUNTO N°OP01-P-2016-001770 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 08 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en lo siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 08 de julio de 2016.
SEGUNDO: el Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Julio del presente año, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, a los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN imputándosele la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Defensa se opuso a la petición fiscal y solicito a favor de los imputadosuna imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mis representados JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN por el delito de Robo Agravado, sin existir suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados son autores o partícipes de dichos ilícitos penal, ya que ambos niegan total participación y que no se les incautó ningún elemento de interés criminalísto, además que fueron aprehendido sin la presencia de testigos que afirmara la actuación policial, considerando que los mismos son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el mismo tiene residencia fija en esta región insular y carece de los medios económicos para evadirse del proceso, es por lo tanto esta defensa se ampara en los artículos 8 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mis representados tienen residencia fija en esta Entidad Insular por lo que se hace merecedor esde una medida menos gravosa que le permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Ofrecimiento de pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-001770
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 08 de julio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO OP04-P-2016-001770
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP04-P-2016-001770
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por juzgado Priemro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2016 , se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN…”cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de julio de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 08 de agosto de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensa Pública en su carácter de Defensora de los imputados JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 08 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 08 de julio de 2016, inserto en el folio seis (06) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios quince (15) y dieciséis (16) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de julio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 18 de julio de 2016, transcurriendo seis (06) días hábiles. Sin embargo, tal como consta en el Punto Previo, se deja reflejado que la Secretaria del Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comenzó a computar los días desde la fecha de la Audiencia de Presentación, es decir el día 08 de julio de 2016 , siendo lo correcto computar desde el momento de la publicación de la Fundamentación de la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 17 de agosto de 2016, hasta el día 18 de julio de 2016, fecha en la cual la Represente de la Defensa Pública Interpuso dicho recurso. Siendo interpuesta la actividad Recursiva anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 08 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, en su carácter de Defensora de los imputados JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 08 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (según el A quo). Así se Decide.

En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-001770.2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 08 de julio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO OP04-P-2016-001770. 3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP04-P-2016-001770, se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-








CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos JEANNELYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ y ANTHONY JOSE FERNANDEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad N° 26.087.364 y 22.087.370, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ

Asunto N° OP04-R- 2016-000298
JAN/ADE/MCZ/fdvlp