PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000508
ASUNTO : OP04-R-2015-000648
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente J.R.R.R.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): Abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: VIOLACIÓN establecido en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.R.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLACIÓN, establecida en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.R.R.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 35).
En fecha 05 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 37), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000648, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
‘…EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción, pues de manifestó en esta audiencia, se observa ACTA DE DENUNCIA COMUN. Bajo el N° de expediente 141-12-2014, de fecha 14-12-2015, realizada por la ciudadana Lemus Cachita Criselis del valle, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-12-2015 rendida por el ciudadano Rodríguez Marín Leny Javier, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre del presente año bajo el N° 098-15, ACTA DE DERECHOS DEK IMPUTADO, de la misma fecha, INFORME MEDICO: de fecha 14 de Diciembre de 2015,realizado por el Dr. Juan de la Rosa medico cirujano, INSPECCION TECNICA N° 029-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 012-12-2015, de lamisca fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de echa 14-12-2015. de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana LEMUS CACHINA, CRISELIS DEL VALLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRIVACION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para asegurar las demás fases del proceso, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como merecedor de una Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION DE ASOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana LEMUS CACHINA, CRISELIS DEL VALLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO: en relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Este Tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman.-
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“….Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (16) de diciembre del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS venezolano, natural de Porlamar, nacido el 19/12/1997, de 17 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 25.999.470, residenciado en la calle principal, casa de dos plantas con la fachada de en lajas color marrón, al frente de los bomberos boca de rió, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Dra. RONNAY FINA, en la cual señalo: ¨ pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao toda vez que en fecha 14 de Diciembre de 2015, siendo las 3:00 horas de la madrugada en iba la ciudadana de nombre Lemus Cachita Criselis del Valle en Compañía del Ciudadano José Mercedes Rodrigues de 78 años de edad para comprar en mercal se metieron por un camino la salina de los conucos de ño Luis cuando de pronto se nos cruzaron dos muchachos con la cara tapada con unas camisas los cuales llevaban dos botellas en las manos uno de ellos me dio un botellazo en la cabeza y el otro al señor José a quien le cayeron a golpes y lo dejaron inconcientes y se decían entre ellos que nos tenían que matar y uno de ellos me decía que si no quería que me matara que tuviera relaciones con el. El Ministerio Publico cuenta con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMUN. Bajo el N° de expediente 141-12-2014, de fecha 14-12-2015, realizada por la ciudadana Lemus Cachita Criselis del valle, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-12-2015 rendida por el ciudadano Rodríguez Marín Leny Javier, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre del presente año bajo el N° 098-15, ACTA DE DERECHOS DEK IMPUTADO, de la misma fecha, INFORME MEDICO: de fecha 14 de Diciembre de 2015, realizado por el Dr. Juan de la Rosa medico cirujano, INSPECCION TECNICA N° 029-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 013-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015. de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS , la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana LEMUS CACHINA, CRISELIS DEL VALLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Solicito que se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación y la participación del adolescente requiere el Ministerio Publico que se le imponga al adolescente la PRISION PREVENTIVA, ya que se encuentra llenos los extremos exigidos en los literales a,b,c,d y e del articulo 581 en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, peligro para la victima en virtud que conocen donde vive y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como merecedor de medida de privación de libertad como sanción. Por su partela cederle EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA, expuso: Solicito una mayor investigación del hecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 literal e de la Ley Especial a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios a fin de exculpar al adolescente y en este sentido pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ordene la aplicación de la entrevista a la Victima a fin de aclarar el hecho y llegar a ka verdad. Mi presentado he declarado que se encontraba bajo fuertes efectos del alcohol, en estado de ebriedad pues desde tempranas horas del día estaba consumiendo licor, hasta ha señalado que se había tomado con su primo unas 4 botellas de anís y 2 botellas de ron, es decir, se encontraba en grave estado de intoxicación etílica, por ello no tuvo la capacidad de negarse o resistirse a las ordenes impartidas por su primo ni tomar decisión conscientes de ocasionarle daño a alguna persona, considera esa Defensa que el adolescente fue utilizado y manipulado por el coimputado adulto quien es su primo y ejerce autoridad sobre el y a quien mi representado le tiene temor, pues tal como lo manifestó, su primo lo iba a matar si no le hacia caso. El adolescente también ha manifestado que no sometió a la Victima para violarla, señala que de alguna manera llegaron a una especie de arreglo, esto se puede adminicular con los resultados del reconocimiento medico gineco-rectal que le fuere practicado a la victima el cual arrojo que no hay lesiones y señala solo una excoriación en el introito vaginal, lo cual no prueba la existencia del delito de violación, en virtud de ello pido a este Tribunal imponga a mi representado de medida cautelar contenida en el literal ¨C¨ el articulo 582 de la ley especial y que ordene la practica de evaluaciones clínico sociales del adolescente por ante los servicios auxiliares de este sistema. EL ADOLESCENTE JESUS ALFREDO MOYA GALLARDO, IMPUESTO DE LOS DERECHOS Y GARANTICAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 ordinal 5°, en relación al articulo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, al 546, 558, 569, y 583, ejusdem¨, se le procedió a interrogar al adolescente. Si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual procedió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar y manifestó: ¨ eso que me atraparon en un monte es mentira porque me agarraron en el salado frente a una ferretería, yo estaba visitando a un amigo de nombre GABRUIEL BRITO, y como el chamo que esta muerto es mi cuñado y el guardia que me agarro me ha visto con el y el cuando me ve me dice es familia del muerto y me dicen que me monte y dijeron monta a ese perro para la y me llevaron para la base de playa el agua, me dijeron que bajara la cara y me dieron golpe en la piernas y en todo, a mi en ningún momento que agarraron con armas ni nada encima, tenia un sencillo y también me lo quitaron y una cadena de plata que tenia, me dejaron hasta sin plata para pagar el autobús. Este Tribunal para decidir observa: visto lo expuesto por las partes en audiencia de calificación de procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por el fiscal séptimo del Ministerio Publico para decidir observa: de los elementos de convicción procesal traídos en esta sala por el fiscal del Ministerio Publico del acta de detención de fecha, 14 de Diciembre de 2015, el adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao toda vez que en fecha 14 de Diciembre de 2015, siendo las 3:00 horas de la madrugada en iba la ciudadana de nombre Lemus Cachita Criselis del Valle en Compañía del Ciudadano José Mercedes Rodrigues de 78 años de edad para comprar en mercal se metieron por un camino la salina de los conucos de ño Luis cuando de pronto se nos cruzaron dos muchachos con la cara tapada con unas camisas los cuales llevaban dos botellas en las manos uno de ellos me dio un botellazo en la cabeza y el otro al señor José a quien le cayeron a golpes y lo dejaron inconcientes y se decían entre ellos que nos tenían que matar y uno de ellos me decía que si no quería que me matara que tuviera relaciones con el. Concatenado con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMUN, bajo el N° de expediente 141-12-2015, de fecha 14-12-2015, realizada por la ciudadana Lemus Cachita Criselis del valle, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-12-2015 rendida por el ciudadano Rodríguez Marin Leny Javier, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre del presente año bajo el N° 098-15, ACTA DE DERECHOS DEK IMPUTADO, de la misma fecha, INFORME MEDICO: de fecha 14 de Diciembre de 2015, realizado por el Dr. Juan de la Rosa medico cirujano, INSPECCION TECNICA N° 029-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 013-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015; todos los elementos procesales, hacen estimar que el mismo sea autor o participe en el hecho atribuido deadolescente (sic) JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana LEMUS CACHINA, CRISELIS DEL VALLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo que esto es un delito de los que se encuentran evidentemente prescrito; así mismo puede interferir en la investigación y en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem así como también lo establecido en el articulo 2396 Ibidem, como lo es el ejemplo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos los extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FOMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3, 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como merecedor de una Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, es por lo que se acuerda su detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de esta adolescente, por lo que para garantizar las demás fases del proceso, así como el riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por el defensor. Por lo que este Tribunal en tal sentido se acuerda continuar por la vía del Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulos551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; se exhorta a la fiscalia en la colaboración de la citación de las victimas para el acto de reconocimiento legal y finalmente se acuerdan las copias. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: , se hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana LEMUS CACHINA, CRISELIS DEL VALLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Pena. TERCERO: en relación a la solicitud de libertad realizada por la defensa publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia en las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: se acuerdan las evaluaciones solicitadas. Cúmplase.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.R.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)…Yo, PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de J.R.R.R. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal acude ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha 15 de Diciembre de 2015 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fundamentando en los siguientes términos
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de diciembre del presente año, la ciudadana fiscal séptimo del Ministerio Publico, presente por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por vía ordinaria. Esta defensa señalo la necesidad de una mayor investigación del hecho, ya que no existían los suficientes elementos de convicción procesal para imputarle todos los delitos pretendidos, y, solicito a la fiscalia del ministerio publico, conforme al literal ¨E¨ del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenara la practica de las investigaciones necesarias a fin de obtener testimoniales y se aplicara la entrevista a la victima en virtud de las numerosas contradicciones entre su declaración y la declaración de la ciudadana victima, aunado a que no existe ni un solo testigo que avale el dicho de la victima.
En virtud de todo ello, esta defensa solicito se le impusiera al adolescente medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la ley especial. Ahora bien, el tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: ¨…TERCERO: …se acuerde la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en contra del adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS¨
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad Juzgador tiene que considerar fomus boni iuris, presunción de buen derecho y el pericullum in mora con fundamento a lo dispuesto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El periculum in mora es OMISSIS…, el Tribunal no acredito que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, por otra parte, no tomo en cuenta el Tribunal los alegatos de la defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la victima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:1.- Copia certificada del acta de audiencia de calificación con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2015, la cual contiene la decisión recurrida. 2.- Copia certificada del acta policial suscrita por los funcionarios oficiales aprehensores de fecha 14 de Diciembre de 2015.
PETITORIO
PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho, SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA D EPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal ¨c¨ del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es justicia, en Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2015…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil quince (2015), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS apoderado JESUS PARRANDA, titular de la Cedula de Identidad numero V- 25.999.470, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
OMISSIS…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado en marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien considera el ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes regula la materia en el articulo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fomus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida privativa de libertad al perriculum in mora. En cuanto al fomus boni iusris es OMISSIS… En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, la representación fiscal estima acreditados el fomus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d los artículos 581 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por la pena que podía llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos (SIC) merecedores de privativa de liberta, tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, habiendo especial atención que las formas incabadas como el grado de FRUSTRACION imputado en el presente causa también le son aplicables medida de PRIVACION DE LIBERTAD, según lo previo en el ultimo aparte del delito in commento, esto en relación al delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio del ciudadano JPSE MERCEDES RODRIGUEZ toda vez que en relación al delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LEMUS CACHIMA CRISELIS DEL VALLE, fue materializado tal como se desprende de las pruebas ofrecidas durante la Audiencia de Presentación de Detenido.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque al estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con el fallo condenatorio definitivamente firme. La medida judicial de privación preventiva de libertad, es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el ¨IUS PUNIENDI, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el tribunal supremo de justicia en la sala de casación penal, sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual cita:
OMISSIS…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2015. Expediente N° A10-295, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
considera esta representación fiscal que el adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, apoderado JESUS PARRANDA, incurre en la comisión de delitos de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana LEMUS CACHINA, CRISELIS DEL VALLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha catorce (149 de diciembre de dos mil quince (2015) siendo las 3:00 de la madrugada aproximadamente la ciudadana LEMUS CACHIMA, CRISELIS DEL VALLE se trasladaba en compañía de un vecino, el ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ de 78 años de edad a los fines de dirigirse a la red de supermercados MERCAL cuando pasaban por un sector conocido como salina de los conucos ÑO LUIS en el Municipio Península de Macanao, cuando de repente fueron abordados por dos ciudadanos los cuales quedaron identificados posteriormente como el adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS apoderado JESUS PARRANDA y el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES RIVAS apoderado ALEX PARRANDA llevaban unas botellas en las manos, el adolescente antes identificado usando la botella que cargaba consigo golpeo a la ciudadana LEMUS CACHIMA, CRISELIS DEL VALLE en la cabeza, el otro sujeto golpeo en la cabeza al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ dándole múltiples golpes hasta dejarlo inconsciente, amenazando con matarlos a ambos; el adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS apoderado JESUS PARRANDA y el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES RIVAS, apoderado ALEX PARRANDA golpearon constantemente al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ hasta dejarlo inconciente luego mientras el otro sujeto seguía golpeando al ciudadano antes mencionado el adolescente identificado como JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS apoderado JESUS PARRANDA abordo a la ciudadana LEMUS CACHIMA, CRISELIS DEL VALLE y luego de amenazarla con matarla procedió a violarla sexualmente a esta ciudadana, luego se haberla ultrajado y de haber dejado al ciudadano LEMUS CAHIMA, CRISELIS DEL VALLE moribundo procedieron a retirarse del lugar, dejando a ambas victimas convalecientes , la ciudadana vctima (sic) espero a se aclarara un poco y salio hasta donde habían dejado a su acompañante logrando observar que el mismo se encontraba boca abajo y con la cabeza llena de sangre, en ese instante llegaron varias personas al lugar y procedieron a brindarle la ayuda correspondiente, siendo el ciudadano victima trasladado al hospital y procediendo posteriormente la ciudadana victima a interponer la denuncia ante la sede de instituto Autónomo de Policía Municipal de Marcando.
Una vez que se tiene conocimiento de tales hechos se constituye una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR JORGE URDANETA OFICIAL JEFE JOSE BOADAS Y OFICIAL JEFE VITELIO MARIN instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao comienzan a realizar labores de investigación y logran identificar y ubicar a los presuntos autores de los hechos antes descritos en virtud de lo cual se trasladan hasta la calle principal, casa de dos plantas, con la fachada en lajas de color marrón, al frente de los bomberos, Boca del Rió, municipio Península de Macanao donde se entrevistaron con el propietario de la vivienda el ciudadano SILVINO RODRIGUEZ CAMPOS quien manifestó que la persona requerida se encontraba durmiendo y permitiendo el libre acceso a los funcionarios procediendo estoa a realizar la detención del adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS apoderado JESUS PARRANDA, al cual le realizan la respectiva inspección de personas amparadas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarle ningún objeto de interés criminalistico, localizando en el piso de la habitación donde se encontraba el mismo varias prendas de vestir las cuales quedaron descritas posteriormente de la siguiente manera: un (01) Suéter manga larga tejido, de color azul marino, marca SHE LINA EXPORT, un (01) Jeans marca BASIC UNIFORM, y debajo de la cama donde dormía un (01) suéter manga larga de rayas horizontales de color verde y blanco TOMMY HILFIGER, en el cual se aprecia en su parte baja posterior una mancha de color pardo rojizo de presunto origen hemático, todas estas prendas estaban impregnadas con una arena similar a la de playa, seguidamente se ubico en una cuerda de alambre sujeta a una pared del patio de la vivienda una prenda intima de caballero denominada bóxer, la cual quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) bóxer, de color verde, marca roca, en el cual se evidenciaba en estado de humedad, posteriormente se trasladan hasta la población de Guayancacito, casa de color verde, cerca de la iglesia central Municipio Península de Macanao lugar de residencia del ciudadano ALEXANDER JOSE REYES RIVAS, apoderado ALEX PARRANDA donde sostuvieron entrevista con la ciudadana MERCEDES MARIA RIVAS MARIN la cual les manifestó que el ciudadano requerido se encontraba en la parte interior de dicho inmueble, permitiéndoles el libre acceso hasta el mismo, logrando ubicar en una de las habitaciones al ciudadano requerido quien se evidenciaba en estado etílico y con una herida cortante a la altura del talón de su pie izquierdo, procediendo estos funcionarios a realizarles la respectiva revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente tanto los detenidos como las evidencias colectadas fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial donde fueron reconocidos por la ciudadana CRISELIS DEL VALLE LEMUS COCHIMA, titular de la Cedula de Identidad V-23.998.471 la cual señalo al adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS apoderado JESUS PARRANDA como el que la había ultrajado y al ciudadano ALEXANDER JOSE REYES RIVAS, apodado ALEX PARRANDA como el que conjuntamente con el adolescente la causaron las lesiones al ciudadano JOSE RODRIGUEZ.
OMISSIS…
Considera esta Representación Fiscal, que de la revisión a las actas que integran el presente expediente, el adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, incurre en la presunta (sic) comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana LEMUS CACHINA, CRISELIS DEL VALLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal; ya que se desprende del legajo de actuaciones, pruebas que permiten concluir que este adolescente en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) siendo las 3:00 de la madrugada en compañía de un ciudadano identificado como ALEXANDER JOSE REYES RIVAS, apoderado ALEX PARRANDA (adulto) abordaron a la ciudadana LEMUS CACHIMA, CRISELIS DEL VALLE y la golpearon causándole una lesión de igual manera este adolescente aprovechándose de la vulnerabilidad e indefensión de esta ciudadana y bajo amenazas de muerte la ultraja, la somete, violando sexualmente a la misma, de igual manera este adolescente en compañía del ciudadano ALEXANDER JOSE REYES RIVAS apodado ALEX PARRANDA someten al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ el cual acompañaba a la ciudadana victima y lo golpearon salvajemente hasta dejarlo inconsciente con heridas sangrantes en la cabeza luego de tratar de matarlo para posteriormente huir del lugar dejando sus victimas con graves daños tanto físicos, emocionales como morales.
OMISSIS…
Por otra parte incurren en el delito de CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, toda vez que este adolescente participo en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS previstas en el articulo 175 del Código Penal, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado articulo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por este adolescente.
Todo esto logra corroborarse en la Reconocimientos Médicos Legales e Informe Medico practicados a la victimas, actas de Entrevista; realizada a la victima donde narra con claridad de los hechos ocurridos, así como también de la Entrevista sostenida con el hijo de la victima, Acta Policial, Reconocimiento Legal e Inspección Técnica, entre otros; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que aplican, siendo bien que este adolescente haciendo uso de violencia y amenazas, entendiéndose esta ultima como el anuncio o presagio de un mal o perjuicio inmediato, sin que deba ser invencible, sino meramente eficaz, tal y como lo señala la doctrina (lo cual se materializo al amenazarlo con matar a su familia), constriño a la victima a tolerar que lo penetrara con pene por ano rectal, abusando sexualmente del niño victima.
En nuestra jurisprudencia tenemos la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0548 de fecha 18/07/2007, la cual describe y conceptualiza el concepto de VIOLACION, y la misma indica que ¨OMISSIS…
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…
De la misma forma ha de considerar el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado la siguiente:
OMISSIS…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan en el expediente se ven cumplidos todos los requisitos, así como quedo totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicta conducta en perjuicio de las victimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer termino, la naturaleza del delito de HOMICIDIO, que como es sabido se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona físicamente e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente, la conducta del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es ¨ dar muerte a alguna mujer, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA
en conclusiva debe resaltar pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede sagrado derecho en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente OMISSIS… ante la vulnerabilidad de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del genero humano, específicamente una mujer.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2010-268 de fecha 29 de marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE: OMISSIS…
por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que puedieran (sic) ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
PETITUM.
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su articulo 650 literal i encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes solicita muy respetuosamente de este Tribunal de alzada a su digno cargo, Sea admitido y declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la defensa y, en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal De Esta Misma Circunscripción, en fecha 15 de Diciembre de 2015
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.R.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLACIÓN, establecida en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.R.R.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basa su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
C.-Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva
…omissis….
…omissis…
…omissis…
…omissis. (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….
omissis…
omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.R.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Observa esta Alzada, que la recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
(…)DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad Juzgador tiene que considerar fomus boni iuris, presunción de buen derecho y el pericullum in mora con fundamento a lo dispuesto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El periculum in mora es OMISSIS…, el Tribunal no acredito que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, por otra parte, no tomo en cuenta el Tribunal los alegatos de la defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la victima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
Del escrito de apelación se desprende, que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a que el Tribunal A quo, no acredito que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, por otra parte, no tomo en cuenta los alegatos de la defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la victima.
Ahora bien, esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que el Tribunal acoge la calificación de los delitos para el adolescente J. R. R. R., la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, establecido en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal; que imputa el Ministerio Público a los adolescentes antes mencionados, lo cual condujo al decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Al respecto debemos recordar, que la calificación jurídica, es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso. Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Es decir, en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el adolescente imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De igual manera, se observa que el tribunal a quo, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:
‘…Este Tribunal para decidir observa: visto lo expuesto por las partes en audiencia de calificación de procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por el fiscal séptimo del Ministerio Publico para decidir observa: de los elementos de convicción procesal traídos en esta sala por el fiscal del Ministerio Publico del acta de detención de fecha, 14 de Diciembre de 2015, el adolescente JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao toda vez que en fecha 14 de Diciembre de 2015, siendo las 3:00 horas de la madrugada en iba la ciudadana de nombre Lemus Cachita Criselis del Valle en Compañía del Ciudadano José Mercedes Rodrigues de 78 años de edad para comprar en mercal se metieron por un camino la salina de los conucos de ño Luis cuando de pronto se nos cruzaron dos muchachos con la cara tapada con unas camisas los cuales llevaban dos botellas en las manos uno de ellos me dio un botellazo en la cabeza y el otro al señor José a quien le cayeron a golpes y lo dejaron inconcientes y se decían entre ellos que nos tenían que matar y uno de ellos me decía que si no quería que me matara que tuviera relaciones con el. Concatenado con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMUN, bajo el N° de expediente 141-12-2015, de fecha 14-12-2015, realizada por la ciudadana Lemus Cachita Criselis del valle, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-12-2015 rendida por el ciudadano Rodríguez Marin Leny Javier, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre del presente año bajo el N° 098-15, ACTA DE DERECHOS DEK IMPUTADO, de la misma fecha, INFORME MEDICO: de fecha 14 de Diciembre de 2015, realizado por el Dr. Juan de la Rosa medico cirujano, INSPECCION TECNICA N° 029-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 013-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015; todos los elementos procesales, hacen estimar que el mismo sea autor o participe en el hecho atribuido deadolescente (sic) JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana LEMUS CACHINA, CRISELIS DEL VALLE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación del articulo 82, ambos del Código Penal en agravio al ciudadano JOSE MERCEDES RODRIGUEZ, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal…”
Elementos que no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente imputado J. R. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado J. R. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:
“…así mismo puede interferir en la investigación y en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem así como también lo establecido en el articulo 2396 Ibidem, como lo es el ejemplo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos los extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FOMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3, 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como merecedor de una Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, es por lo que se acuerda su detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de esta adolescente, por lo que para garantizar las demás fases del proceso, así como el riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por el defensor…”
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica, la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, establecida en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ABG. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.R.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLACIÓN, establecida en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.R.R.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ABG. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.R.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MLM/RG/evmm/
OP04-R-2016-000648
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