REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 18 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004118
ASUNTO : OP04-R-2015-000552

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWAR JOSE COVA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.326.035, ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.650.184.

DEFENSA PUBLICA (PARTE RECURRENTE): abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ., en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrando órgano jurisdiccional mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo previstos y sancionados en el artículo de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano EDWAR JOSÉ COVA GARCÍA y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NORELVYS VALLEJO de fecha 03 de Septiembre de 2015, ante funcionaros adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO ROSAS, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana CAROLINA CARDIEL, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4-. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ELENA MENDOZA, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Reconocimiento legal de fecha 12/09/2015, suscrita por el funcionario YORJAN VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GONZALEZ, de fecha 12/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL FERRER, de fecha 12/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL GUERRA, de fecha 14/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- Acta de investigación penal suscrita por el DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, de fecha 15/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Los Cocos. Así mismo se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicha comisaría, deberán dejarlo en cualquier otra comisaría que tenga la disponibilidad, de igual forma los funcionarios actuantes deberán informar al Tribunal del sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones del presente asunto solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria Se designó Ponente a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en los folios del 22 al 23 del presente recurso computo suscrito por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión 16 de Septiembre del año 2016, siendo lo correcto 21 de septiembre del 2016, hasta la fecha en que la defensa publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta la fecha 14 de Octubre del 2015, dejando constancia que transcurrieron dieciséis (16) días hábiles.

De la revisión del referido computo, llamo la atención de esta Alzada, que la Secretaria del Tribunal a quo, a los efectos de computar los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión objeto de la presente apelación, hasta la fecha de la interposición del Recurso, valoro el día 21 de Septiembre del 2016 día en el cual se procede a efectuar la publicación de dicha decisión; pudiéndose determinar así, que lo correcto era computar los días de la siguiente manera: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiocho (28) veintinueve (29), treinta (30) de septiembre; uno (01), dos (02), cinco (05), seis (06) siete (07), ocho (08), nueve (09), trece (13) y catorce (14) de octubre, dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el décimo sexto (16) día hábil.




DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente

¨ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo previstos y sancionados en el artículo de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano EDWAR JOSÉ COVA GARCÍA y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NORELVYS VALLEJO de fecha 03 de Septiembre de 2015, ante funcionaros adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO ROSAS, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana CAROLINA CARDIEL, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4-. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ELENA MENDOZA, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Reconocimiento legal de fecha 12/09/2015, suscrita por el funcionario YORJAN VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GONZALEZ, de fecha 12/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL FERRER, de fecha 12/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL GUERRA, de fecha 14/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- Acta de investigación penal suscrita por el DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, de fecha 15/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Los Cocos. Así mismo se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicha comisaría, deberán dejarlo en cualquier otra comisaría que tenga la disponibilidad, de igual forma los funcionarios actuantes deberán informar al Tribunal del sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones del presente asunto solicitadas por la Defensa Publica. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:40 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman (cursivas de esta corte)

Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015) fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)

Habiéndose realizado el acto de presentación de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL

En el acto de la Audiencia de presentación la Abogada Ysnadra López, Fiscala Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, Presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta supuestamente asumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo previstos y sancionados en el artículo de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; Solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria.


DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 1 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa.

En primer lugar y en forma separada le fue cedido el derecho de palabra al imputado EDWAR JOSÉ COVA GARCÍA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Esta bien todo lo que dijo la fiscal, pero yo no toque a ninguna mujer, yo me quede afuera y cargue los corotos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Yo confieso que si entre a la casa y amarre a las personas, pero no tocamos a las personas, ni le hicimos daño. Es todo”.

SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA

Por su parte la ABG. MARIA TOMEDES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, y oído lo manifestado por mi defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando a su favor la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se tome en consideración el hecho que no se demuestra en el expediente que mis defendidos presentes antecedentes y son menores de 21 años de edad, y en el caso de Adrián Ferrer el cual se encuentra estudiando y de esa manera pueda seguir con sus estudios, a los fines de acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de las actas y consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de estudio, en relación al ciudadano Adrián Ferrer en caso de que no sea acordado la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como su sitio de reclusión la Comisaría De Pampatar. Es todo.”.

Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:

Derechos Constitucionales:

Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).


Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:

Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.

Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9° Afirmación de Libertad

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “

Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.

Los hechos objetos del presente proceso penal, versan sobre lo siguiente: De las actuaciones que reposan en la presente causa signada con el numero MP419367-2015 en fecha 02 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche, la ciudadana NORELVYS VALLEJO, se encontraba en su casa ubicada en los robles, calle Virgen del Pilar, en compañía de sus familiares cuando ingresaron varios sujetos entre ellos los ciudadanos que quedaron identificados como EDWAR JOSÉ COVA GARCÍA, titular de la cedula de identidad v-21.326.035 y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V27.650.184, y el adolescente EDWIN JESÚS CORTESIA FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 21.326.035, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron a las personas que se encontraban en el lugar, le dieron golpes y los despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraba en la vivienda, de igual se llevaron un vehículo marca HYUNDAY, color marrón y emprendieron huida.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo previstos y sancionados en el artículo de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos, EDWAR JOSÉ COVA GARCÍA y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NORELVYS VALLEJO de fecha 03 de Septiembre de 2015, ante funcionaros adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, mediante la cual deja constancia de los hechos suscitados en fecha 02 de septiembre del año en curso.
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO ROSAS, de fecha 11/09/2015, anteel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los hechos suscitados en fecha 02 de septiembre del año en curso
3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana CAROLINA CARDIEL, de fecha 11/09/2015, anteel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los hechos suscitados en fecha 02 de septiembre del año en curso
4-. 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ELENA MENDOZA, de fecha 11/09/2015, anteel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los hechos suscitados en fecha 02 de septiembre del año en curso
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencias practicadas.
6.- Reconocimiento legal de fecha 12/09/2015, suscrita porel funcionarioYORJAN VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de una cámara fotográfica marca Olimpus y de un teléfono marca LG
7.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GONZALEZ, de fecha 12/09/2015, anteel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los hechos suscitados en fecha 02 de septiembre del año en curso.

8.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL FERRER, de fecha 12/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual indica el conocimiento que tiene de los hechos.-
9.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL GUERRA, de fecha 14/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los hechos suscitados en fecha 02 de septiembre del año en curso.
10.- Acta de investigación penal suscrita por el DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, de fecha 15/09/2015, anteel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación practicada.
11.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15/09/2015 mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación practicada.
12.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15/09/2015 mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación practicada.
13.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15/09/2015 contentiva de diligencias de investigación practicada.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra de los ciudadanos EDWAR JOSÉ COVA GARCÍA y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos EDWAR JOSÉ COVA GARCÍA y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo previstos y sancionados en el artículo de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, al Internado Judicial de la Región Insular así como Boleta Libertad…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2015), la abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ., antes identificadas, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP04-P-2015-004118, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 18-09-15, mediante la cual decreto una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

De fecha 03 de octubre de l año 2015, el Fiscal Tercera Del del (sic) Ministerio Publico presento por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido a quien se le imputo la presunta comisión del delito que precalifico como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, y continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria.

El tribunal, además de acordar la precalificación de delito solicitado por el Ministerio Publico, hace los siguientes Pronunciamientos:

OMISSIS…
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fomus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del articulo 236 del Código adjetivo penal, son: OMISSIS…

PETITORIO

PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2015), emplaza al Representante de la Fiscalia Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dándose por notificada en fecha once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2016); observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del respectivo recurso

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ., la cual presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo previstos y sancionados en el artículo de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano EDWAR JOSÉ COVA GARCÍA y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NORELVYS VALLEJO de fecha 03 de Septiembre de 2015, ante funcionaros adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO ROSAS, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana CAROLINA CARDIEL, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4-. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ELENA MENDOZA, de fecha 11/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Reconocimiento legal de fecha 12/09/2015, suscrita por el funcionario YORJAN VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GONZALEZ, de fecha 12/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL FERRER, de fecha 12/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL GUERRA, de fecha 14/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- Acta de investigación penal suscrita por el DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, de fecha 15/09/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Los Cocos. Así mismo se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicha comisaría, deberán dejarlo en cualquier otra comisaría que tenga la disponibilidad, de igual forma los funcionarios actuantes deberán informar al Tribunal del sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones del presente asunto solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio doce (12) al dieciséis (16) de la presente compulsa acta mediante el cual se evidencia que la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo .
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 30 de Marzo de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, que el día 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal A quo publicó la decisión, y en fecha 14 de Octubre de 2015, la ABG. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, interpone el Recurso de Apelación de Autos, transcurriendo dieciséis (16) días, desde que se publico la decisión hasta que la Defensa Publica, interpuso el recurso in comento; en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que se encuentra extemporáneo para interponer dicho Recurso de Apelación.

Así tenemos que transcurrieron dieciséis (16) días hábiles, desde la fecha en que se realizo la publicación de la decisión objeto de la presente apelación, lo cual ocurrió en la fecha 21 de Septiembre de 2015, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido en fecha 14 de Octubre de 2015, inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del Tribunal A quo (folio 22 al 23) señalando entre otro: “… Quien suscribe abogada Silvia Pilar Velásquez Ramos, Secretaria del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta CERTIFICA: según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado de la siguiente manera: desde la fecha en que este Tribunal dicto la decisión, lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2015, exclusive hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Abg, Maria Tómedes en su condición de Defensora Publica Primera Penal, en representación de los ciudadanos imputados EDWARD JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ en el asunto penal OP04-P-2015-004118, lo cual ocurrió en fecha catorce (14) de Octubre del año 2015, inclusive, han transcurrido diecisiete (17) días hábiles, computados de la siguiente manera: veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) veinticinco (25), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de Septiembre; uno (01), dos (02), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), trece (13) y catorce (14) de Octubre y desde la fecha de la notificación de la parte (fiscal), lo cual ocurrió en fecha once (11) de enero de 2016. Exclusive, quien fue tácitamente notificado conforme se evidencia de la consignación realizada por parte de la oficina de alguacilazgo hasta el día de hoy, exclusive, sin que se recibiera contestación del mismo, han transcurrido tres días hábiles los cuales se computan de la siguiente manera: 12, 13, 14 de enero de 2016. Lo certifico.¨

Así tenemos, que atendiendo al cómputo practicado por secretaría, por mandato expreso del Tribunal A quo, se observa que han transcurrido más de cinco (05) días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Es por ello que este Tribunal Colegiado, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDWAR JOSE COVA GARCIA Y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/ADES/MCZ/NG/ljnv.
Asunto: OP04-R-2015-000552