REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de octubre de 2016
206° y 157°

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos AMERICA VICTORIA MENDOZA MILLAN y JUAN FRANCISCO RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.826.297 y V-3.605.904, respectivamente, quienes afirmaron: que conocen de trato, vista y comunicación desde hace más de 20 años a la ciudadana JENIFFER KAROLINA GONZÁLEZ ESTABA, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.040, que conocieron al De Cujus EDUARDO ALBERTO GONZÁLEZ URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.562 desde hace mas de 40 años; que les consta que el prenombrado De Cujus era legitimo padre de los ciudadanos: JENIFFER KAROLINA GONZÁLEZ ESTABA, JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ ESTABA Y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ VILLAHERMOSA, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.518.040, V-27.280.351 y V-19.875.805; que saben y les consta que los únicos y universales herederos del De Cujus EDUARDO ALBERTO GONZÁLEZ URBANO, antes identificado, son sus legítimos hijos, los ciudadanos: JENIFFER KAROLINA GONZÁLEZ ESTABA, JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ ESTABA Y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ VILLAHERMOSA, antes identificados.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDUARDO ALBERTO GONZÁLEZ URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.562 a sus legítimos hijos, los ciudadanos JENIFFER KAROLINA GONZÁLEZ ESTABA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.518.040, JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ ESTABA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.280.351 Y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.805.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS


EL SECRETARIO TEMPORAL
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Abg. TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLÁN.-

Solicitud Autónoma Nº 285-16
MAMC/TV/TVVR.-