LVO/LICA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO, Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-
206º y 157º
Vista la diligencia presentada por la ciudadana Abogada AGUEDA NARVAEZ R, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.548, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY,C.A, identificada en autos, representación esta que se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 22 de Septiembre de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 111, Folios 184 al 186, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “………debe observarse que la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra jurisprudencia , están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición , se encuentra libre de cualquier formula sacramental y poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal. En el caso sub iudice, manifiesto mi OPOSICION al decreto intimatorio……..”. Este Tribunal aclara a las partes que mediante decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2016, este Tribunal, Ordenó SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO, y por ende la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada, en fecha 04 de Octubre del presente año por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, cumpliendo con la disposición legal establecida en el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ante tal situación considera este tribunal que el juez además de ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, debe expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha (de la constancia en autos de la notificación) que comienza el lapso de suspensión del proceso por 45 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de dar continuidad a las actuaciones procesales subsiguientes, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso, cabe destacar que la presente causa se encuentra en suspenso y por lo tanto no puede ser computado por el sentenciador lapso alguno, dado que una vez acordada la notificación, si no se deja transcurrir íntegramente el mencionado lapso de suspensión de la causa, se crea una situación de incertidumbre respecto de la oportunidad para la ejecución de los actos procesales subsiguientes, con evidente afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes; en el sentido de que ese lapso de suspensión implica necesariamente la postergación de las respectivas actuaciones procesales; aunado a que conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; tal y como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal aclaratoria se realiza en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Conste
LA JUEZ,
ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA.
Exp. Nro. 2016-183
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