REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de octubre de 2016.
206° y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTES: MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO y ANGEL GONZALO GUANIPA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-18.549.865 y V-12.878.676 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio ELENA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.360.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO y ANGEL GONZALO GUANIPA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-18.549.865 y V-12.878.676 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio ELENA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.360.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 29 de Noviembre de 2013, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Gaspar Marcano, según consta del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2013, bajo el N° 111, folio 111; que en el tiempo que duró su unión conyugal, no obtuvieron propiedad alguna y fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Altos del Moro, calle principal la Vecindad, Quinta Milagros del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta el día 28 de enero de 2014, fecha en que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, ya que acordaron no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible por su incompatibilidad de caracteres, fijando cada uno domicilios separados, por lo que decidieron no continuar con la relación conyugal, no quedando otro camino que solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12.1163, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 12-07-2016, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 08).
En fecha 14-07-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley. (Folio 09 al 11).
En fecha 21-07-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL GONZALO GUANIPA MONCADA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta a la Representación Fiscal, así como los emolumentos de Ley. (Folio 12).
En fecha 21-07-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13).
En fecha 01-08-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14).
En fecha 09-08-2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN CUETO, quien actuando con su carácter de Fiscal Encargada Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público de este estado, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud (folio 16).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO y ANGEL GONZALO GUANIPA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-18.549.865 y V-12.878.676 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio ELENA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.360, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.

IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO y ANGEL GONZALO GUANIPA MONCADA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 111, folio 111, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, llevado por el Registro Civil del Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 12.1163, de fecha 02.06.2015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, cuatro (04) del mes de octubre del 2016. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.



MJL/EHR/vapr.
EXP. Nº 2377/16.