REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de Octubre de 2016
206° y 157°
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 1530/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentara la ciudadana KATIUSKA RESENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.075, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, actuando con su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PARQUES INFANTILES JUNIOR, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 31.08.2015, inserta en los libros de autenticaciones llevadas por ese Registro bajo el N° 32, tomo 78-A, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 08.07.2005, inserta en los libros de autenticaciones llevadas por ese Registro bajo el N° 18, tomo 33-A. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 06-07-2.009, se admitió la presente causa y se ordenó la intimación del demandado, tal y como se desprende del auto que riela al folio 21, igualmente en fecha 17.11.2.010, se dictó auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión encomendada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este estado, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 31-10-2.016 inclusive, han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y catorce (14) días, sin que el solicitante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Así mismo y por cuanto se desprende de autos que sobre la presente causa pesa una medida de embargo, decretada en fecha 17.11.2010, la cual no se pudo practicar en vista de los motivos expuestos en el expediente emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar el derecho que asiste a las partes, acuerda dejar sin efecto dicha medida. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 1530/10.