REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de Octubre de 2016
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 2344/16, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por DIVORCIO 185-A presentaran los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUILARQUE SANCHEZ y BELIANA JOSEFINA ZSCHAECK SKINNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.300.173 y V-6.976.808 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.766. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 01-02-2.016, se admitió la presente causa y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal tal y como se desprende del auto que riela al folio 06, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso, por cuanto no cumplieron con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud, por lo que no se interrumpió el lapso de perención, lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 13-10-2.016 inclusive, han transcurrido ocho (08) meses y doce (12) días, sin que los solicitantes efectuaran acto de procedimiento alguno.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ordinal 1° ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.




DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA.






ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 2344/16.