REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Octubre de 2016
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 2221/14, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por DIVORCIO 185-A presentara la ciudadana YSABEL CRISTINA ULACIO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.767, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano DANIEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.855, contra el ciudadano KENNETH PAUL GUILLOT, natural de Batón Rouge, estado de Louisiana de los Estado Unidos de Norte América, mayor de edad, portador del Pasaporte USA N° 082428593. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos, en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 26-09-2.014, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del demandado, así como la notificación de la Representación Fiscal tal y como se desprende del auto que riela al folio 06, igualmente en fecha 30.09.2.014, comparece la ciudadana YSABEL CRISTINA ULACIO PARRA, ampliamente identificada, mediante el cual consigna las copias a certificar requeridas por el Tribunal, así como los emolumentos de Ley al alguacil, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 13-10-2.016 inclusive, han transcurrido dos (02) años y trece (13) días, sin que la solicitante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.




DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA.






ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 2221/14.