REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Octubre de 2016
206° y 157°
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 1172/06, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por DESLINDE presentara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO TAMICHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.956.855, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ciudadano FREDDY RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557, contra el ciudadano CESAR ZERPA, BISLEIBI DE ZERPA, ORLANDO FERMIN y DERAIEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de integrantes de la Junta de Condominio y Copropietarios de Villas de Paraguachi. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 11-05-2.006, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de los demandados, tal y como se desprende del auto que riela al folio 56, igualmente en fecha 18.09.2.012, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez designó al ciudadano CESAR TAMICHE, como experto topográfico, a quien se ordenó notificar, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 13-10-2.016 inclusive, han transcurrido cuatro (04) años y veinticinco (25) días, sin que el solicitante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 1172/06.