REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El Ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.118.342, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El Abogado en ejercicio SAMUEL FERMÍN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.828 y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano NELSON DAVID ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.282.048, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.719 y de este domicilio.---------------------
Vista la TERCERÍA FORZOSA propuesta mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2016; presentada mediante diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.719; actuando como apoderado judicial del ciudadano NELSON DAVID ONTIVEROS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.048; parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, ubicado en la calle El Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; sigue el ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.118.342; representado judicialmente, por el Abogado SAMUEL FERMÍN PRIETO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.828; y en la cual llama al proceso bajo la figura jurídica de la TERCERÍA FORZOSA, a la sucesión JOSÉ JULIAN GONZÁLEZ LUNAR, la cual esta integrada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS DE GUERRA, FRANK JOSÉ GONZÁLEZ ROSA y YULENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 5.479.181, V- 8.393.040 y V- 9.426.696 y al ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.118.342, fundamentando el llamamiento forzado a la causa del tercero, en el Titulo VI Capitulo II, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda artículos 94, 96 y 98 y de los artículos 7 al 10 del decreto 8.190 de la Presidencia de la República publicado en gaceta oficial 39.668 del 06-05-2011.-----------------------------------------------------------------------------------------



Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales, que la parte demandada NELSON DAVID ONTIVEROS, mediante su apoderado judicial; propone la intervención forzosa y el llamamiento de los terceros sucesión JOSÉ JULIAN GONZÁLEZ LUNAR y al ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU; dentro del lapso procesal de oposición a las pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y la fundamenta en:
a) Que el llamamiento del tercero forzado que propone es de conformidad con el Titulo VI Capitulo II, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda artículos 94, 96 y 98 y de los artículos 7 al 10 del decreto 8.190 de la presidencia de la república publicado en gaceta oficial 39.668 del 06-05-2011.
b) Que hace el llamamiento forzado de tercería … “en primer lugar a la sucesión JOSÉ JULIAN GONZÁLEZ LUNAR R.I.F. N° J-40439980-1, la cual se encuentra integrada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS DE GUERRA C.I. N°5.479.181 R.I.F. V-5479181-6, FRANK JOSÉ GONZÁLEZ ROSA C.I. N° V- 8.393.040, R.I.F. N° V-8393040-0 y YULENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROSA C.I. V-9.426.696”….
c) Que demanda …“ en segundo lugar al ciudadano, JHONY DE FREITAS ABREU quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.118.342, R.I.F. V-21118342-6 en su carácter de comprador y tercero adquiriente del inmueble…”.
De igual forma, observa este juzgador que en su escrito la parte demandada al invocar la tercería no especifica la fundamentación legal bajo la cual realiza el llamado a los terceros al proceso.
Todo ello, impone a este Tribunal la necesidad de examinar los requisitos para la admisibilidad de la Tercería Forzosa propuesta; y en ese sentido procede al análisis siguiente:
En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, y no por iniciativa del juez; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esto es, porque la causa es común al tercero, o porque según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero, un derecho de saneamiento o garantía.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
La intervención forzada esta consagrada igualmente, en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Asimismo, el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su primer parágrafo, establece:
… “el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando, así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención”…
En relación con el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que este dispositivo, consagra la oportunidad procesal de proponer la intervención forzosa; siendo esta, la Contestación de la Demanda; además establece en forma determinante, que la llamada forzosa de los terceros a la causa, no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña como fundamento de su pretensión, prueba documental.
De igual forma, el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su primer parágrafo, establece que el lapso legal para proponer la intervención de terceros en el proceso es con la contestación de la demanda.
Concluye entonces este Juzgador, con fundamento en las normas supra citadas, y del análisis antes expuesto; que el llamado del tercero mediante la intervención forzosa propuesta por la parte demandada en la presente proceso, resulta extemporánea por cuanto no fue propuesta en el acto de la Contestación a la Demanda; como claramente lo dispone el texto del artículo 107 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Viviendas concatenado al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; es en consecuencia de lo anterior, que este Tribunal, declara Inadmisible por extemporánea el llamamiento Forzoso de los terceros sucesión JOSÉ JULIAN GONZÁLEZ LUNAR y JHONY DE FREITAS ABREU, que hace en la presente causa la parte demandada NELSON DAVID ONTIVEROS, mediante su apoderado judicial; y Así se declara.
DECISIÓN
Es en razón a los fundamentos legales expuestos precedentemente, que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA TERCERÍA FORZOSA propuesta por el Abg. EDUARDO ALFONZO GARRIDO; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.719; actuando en su condición de
apoderado judicial del demandado NELSON DAVID ONTIVEROS; venezolano; mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nº 7.282.048; ello con fundamento en los artículos 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 382 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho, de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.---------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha, 07/10/2016, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó en el anterior fallo bajo el Nro. 2016-2960 .Conste.---------------------------------------------------------------------

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.



Sentencia Interlocutoria.
Exp. 2016-2605