TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Pampatar, Dieciocho (18) de Octubre de 2016.-
206° y 157°
Consta de las actas del proceso que la ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.822.896, demandó por desalojo fundamentado en la falta de pago al ciudadano JORGE MIER HOFFMAN (difunto), mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.979, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Urbanización Agua Marina Country Club, cuarta etapa, distinguido con el N° 116 de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Antecedentes
Por auto de fecha 06-07-2015 (f.229 y 230 1ª pieza) este Tribunal admitió la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por la ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.822.896, en contra del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN (difunto), ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a las 9:30 a.m., para la audiencia de mediación.--------------------
Consta de autos que el 04-08-2015 (f.231 1ª pieza), la apoderada de la actora consigna los emolumentos y copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa para citar al demandado.--------------------------------------------------------
Consta que en fecha 06-08-2015 (f.232 1ª pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos y copias simples del libelo suministrados por la apoderado de la parte actora. En la misma fecha se emitió la boleta de citación respectiva (f.234 1ª pieza).--------------------------------------
Consta de autos que por diligencia del 10-11-2015 (f.2 de la 2ª pieza), el apoderado actor, consigna copia fotostática del procedimiento administrativo de subrogación de derechos del contrato de arrendamiento solicitado por los ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA.----------------------------------------------------------------
Por auto del 10-12-2015, este Tribunal ordena el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, en su condición de cónyuge e hijos del demandado JORGE MIER HOFFMAN (f.70 y 71 2ª pieza).--------------------------------
Por diligencia del 22-01-2016 (f.72 2ª pieza) la apoderada de la actora pone a disposición del Alguacil el medio de transporte necesario y emolumentos y copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa para citar al demandado.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 22-01-2016 (f.73 2ª pieza) la ciudadana Alguacil del Tribunal dejó constar que recibió de la parte actora las copias simples para la elaboración de la compulsa y que éste puso a disposición del tribunal el medio de transporte necesario para la práctica de las citación, se emitieron las voltas en la misma fecha (f. 74 al 76).----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 11-02-2016 (f.77 2ª pieza) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación firmadas por las ciudadanas MARÍA TERESA MEDINA DE MIER y MADELYN MIER MEDINA (f.78 y 79).------------------
Por diligencia del día 22-02-2016 (f.80 2ª pieza) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación sin firmar del ciudadano JORGE ANTONIO MIER MEDINA (f.81 al 100).------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-02-2016 (f, 101 2ª pieza) la apoderada de la parte actora pide la citación cartelaria del ciudadano JORGE ANTONIO MIER MEDINA, proveída por auto del 29-02-2016 (f.102 y 103 2ª pieza), el Tribunal ordena la citación por carteles del ciudadano JORGE ANTONIO MIER MEDINA, y su publicación en los diarios Sol de Margarita y La Hora, siendo consignados las publicaciones el día 11-04-2016 (f.105 al 107), agregados en la misma fecha (f.108).-------------------------
Por diligencia del 16-05-2016 (f.109 2ª pieza), la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 27-06-2016 (f.110 2ª pieza), el abogado Israel Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.446 consigna instrumento poder que le fuere otorgado por la parte actora conjuntamente con los abogados Emily Rivas, Inpreabogado N° 237.400, documento por el cual se revoca la designación de los apoderados JOSE GREGORIO COLMENARES, ROBERTO CALVARESE, BÁRBARA CARABALLO y LOIDA MARCANO y solicita la designación de defensor judicial al codemandado JORGE ANTONIO MIER MEDINA, (f.110 al 116 2ª pieza).-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 18-07-2016 (f.117), el Tribunal designa como defensor ad litem de los codemandados a la abogada Yudith noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.261, librando la boleta de notificación respectiva (f. 119 y 120).-------
Por diligencia del 05-08-2016 (f.121), el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, consigna instrumento poder que lo acredita apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA conjuntamente con el abogado GENARO LOBO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.903, asimismo consigna Certificado de Defunción del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, agregándose en la misma fecha (f.127).------
Por diligencia del 08-08-2016 (f.128) consigna boleta de notificación sin firmar dirigida a la defensora ad litem (f.128 al 138).-----------------------------------------
En fecha 12-08-2016 (f.139 y vto. 2ª pieza), se levantó el acta con motivo de la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.----------------------------------
En fecha 30-09-2016 (f.140 2ª pieza), por diligencia el apoderado de los codemandados consigna escrito de contestación de la demanda por el cual promueve cuestiones previas y perentorias y anexos (f, 140 al 178).--------------------
Por diligencia del 07-10-2016 (f.179), la parte actora asistida de abogado consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por los codemandados. (180 al 182).------------------------------------------------
Por diligencia del 10-10-2016 (f.183 2ª pieza) el apoderado de la parte demandada solicita cómputo, el cual proveído el 13-10-2016 (f.184).-------------------
La incidencia
En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.359.347, 13.693.107 y 14.359.743 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cónyuge e hijos del finado JORGE MIER HOFFMAN, parte demandada, y subrogados en la relación arrendaticia según providencia administrativa del 19-08-2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS del estado Bolivariano de Nueva Esparta con ocasión del fallecimiento del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, arrendatario del inmueble, presentó un escrito en el cual expresa lo siguiente:
“De la Subversión del Proceso.------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de diciembre de 2015, (f.70 y 71 -2ª pieza), este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto en el que expuso: (…).---------------------------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que en vista de la Providencia Administrativa N° 245-15 expediente N° 1.2022-15 dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 (f.66 y 67 -2ª pieza) por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, este Tribunal dictó un nuevo auto de admisión de la demanda y de oficio, sustituyó al demandado JORGE MIER HOFFMAN (hoy fallecido), por nuevos demandados MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, sin que la parte demandada presentara un escrito de reforma del libelo de la demanda o en su defecto presentara demanda autónoma contra los nuevos titulares del derechos sustantivo, el Juez con esta forma de proceder subvirtió el proceso.-----------------
No consta en autos que la demandante al consignar el acta de defunción (f. 10 al 12 2ª pieza) solicitara la aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta que el Juez lo haya aplicado, derecho adjetivo aplicable al presente caso por disposición expresa del numeral Segundo de las Disposiciones Finales de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece lo siguiente: (…) esto es, el llamado de los terceros conocidos y desconocidos, mediante citación, en el primero de los casos y por edictos en el segundo, en vista de que el artículo 1.603 del Código Civil establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendatario y el artículo 1.163, eiusdem, establece la presunción de que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, y por cuanto en el contrato de arrendamiento no se contrató de manera “intuito personae” y el acta de defunción consignada establece que se abrió la sucesión de manera “ab intestato”, necesariamente debe este Tribunal acatar lo que preceptúa el artículo 310 del Código de procedimiento Civil revocar el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2015 (folios 70 y 72 2ª pieza) por ser de mero trámite, porque viola el debido proceso por haberlo subvertido y viola el derecho a la defensa de todos aquellos que se crean asistidos de derecho. Bajo estos fundamentos solicito que revoque el auto de admisión de fecha 10/12/105”.-------
Ciertamente este Tribunal por auto del 10-12-2015, que corre agregado a los folios 7º y 71 de la 2ª pieza de este expediente, determinó, lo siguiente.----------------------
“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE,, (…), en su condición de apoderado judicial de la parte actora (…), mediante la cual consigna el procedimiento administrativo para la subrogación de contrato de arrendamiento por muerte del arrendatario prevista en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda llevado a cabo por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS del estado Bolivariano de Nueva Esparta por los ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, (…) en su carácter de esposa e hijos, descendientes directos del de cuius JORGE MIER HOFFMAN , fallecido ab intestato en fecha 17-07-2015, según se desprende del acta de defunción N° 689 de fecha 18-07-2015, consignado en copia simple cúrsate a los folios 10 al 12. En virtud del requerimiento de la subrogación del contrato de arrendamiento que fue celebrado por el de cuius y la ciudadana EMMA LUNAR DE TOVAR, en su condición de arrendadora por el inmueble constituido por una casa, solicitado por ante el SUNAVIT por la esposa e hijos del de cuius, en el que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, mediante decisión decreta la subrogación del contrato de arrendamiento, y la misma se toma como arrendatarios del inmueble arrendado por la ciudadana EMMA LUNAR DE TOVAR, a los solicitantes ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, en su carácter de esposa e hijos, descendientes directos del de ciuis JORGE MIER HOFFMAN, en consecuencia, este Tribunal vista la decisión de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, (…) a fin de que comparezca ante este Tribunal asistidos de abogado o mediante apoderado judicial a las 9:30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, día en el cual tendrá lugar la audiencia de mediación…”
Motivación
Por tratarse de un aspecto atañe al orden público, el tribunal pese a las cuestiones previas promovidas, analizará la denuncia que por infracción del debido proceso y derecho a la defensa le atribuye el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, herederos conocidos del demandado JORGE MIER HOFFMAN, a las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal, muy especialmente el auto del 10-12-2015, en el cual se emplaza a los sucesores conocidos del demandado, por efecto de la subrogación verificada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este estado.----------------------------------------------------
Se desprende de las actas del proceso que en fecha 10-11-2015, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, apoderado actor en esa oportunidad, consignó copia fotostática del procedimiento administrativo de subrogación de derechos del contrato de arrendamiento solicitado por los ciudadanos MARÍA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, homologado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y dentro de estos instrumentos, consta el acta de defunción del ciudadano JORGE HENRIQUE MIER HOFFMAN, quien falleció el 17-07-2015, figurando en el acta como cónyuge la ciudadana MARIA TERESA MEDINA DE MIER, y como hijos MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, asimismo, en fecha 05-08-2016, el apoderado de los herederos conocidos del demandado consignó en copia certificada un instrumento denominado “Certificación de Defunción EV-14” correspondiente al ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, lo cual equivale a establecer que la parte actora conocía del fallecimiento del demandado ya que se tramitó ate el organismo administrativo antes mencionado la subrogación de la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR y JORGE MIER HOFFMAN, ahora fallecido, pero no fue sino hasta el día 10-11-2015 que se consignó en las actas del proceso.----------------------------------------------------------------
Este Tribunal tomando en consideración la subrogación en la relación arrendaticia homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante providencia administrativa N° 245-15 del 14-09-2015, dictó erróneamente un auto emplazando a los herederos conocidos del demandado hoy fallecido ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, para que comparecieran a la audiencia de mediación una vez que constara en autos su citación, sin atender previamente el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la intervención de estos herederos en la causa, de modo que sean tratados como partes en la misma y no como tercero, es decir, no se acató a suspensión del curso de la causa que impone la norma del mencionado artículo144.-------------------
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La muerte del litigante desde que se haga costar e el expediente suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.---------------------------------------
Al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal se ha referido a la suspensión a que se refiere la disposición legal anotado, expresando: “…En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa…” (Sentencia N° 2631 del 30-09-2003. Caso María Yibirín Briceño y otros).
De lo anterior se evidencia que no basta que conste en autos la muerte del litigante, sino que el Juez como director del proceso debe suspender la causa, por lo tanto, constando de autos plenamente porque también lo comprobó el apoderado de los herederos conocidos del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, con la consignación del instrumento denominado “Certificación de Defunción EV-14” que consignó el día 05-08-2016, es indudable que el demandado en la presente causa judicial, falleció y por ello, se suspende esta causa judicial mientras se cite a los sucesores conocidos, los cuales deben acreditar tal condición con las partidas de nacimiento, actas de matrimonio, declaración de púnicos y universales herederos que acreditan tal cualidad de sucesores como lo señala la sentencia N° 14 del 14-02-2012, dictada en el expediente N° 11-553 de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, Caso: Rafael Ángel Rodríguez (†) y Ana Erika Bracho de Rodríguez Vs. Josefina Colmenares Escalona y Pablo Segundo Colmenares Escalona).ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
De tal manera, que el auto de fecha 10-12-2015, por el cual este Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, y como hijos MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, en su condición de cónyuge e hijos del demandado y como parte demandada antes de que se decretara la suspensión del juicio, pero previa constancia auténtica de la muerte del demandado, se anula conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil así como las actuaciones procesales posteriores ejecutadas en cumplimiento de dicho auto ya que tales se han efectuado en abierto quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, y de lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos del demandado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
En virtud de lo determinado en esta decisión resulta totalmente improcedente todo pronunciamiento de este Tribunal relacionado con las cuestiones previas promovidas en la presente causa. ASI SE DECIDE.---------------
Decisión
1.- Se ordena la suspensión de la presente causa judicial hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la forma prevenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
2.- Se le advierte a las partes que los sucesores conocidos del finado JORGE MIER HOFFMAN, señalados en la partida de defunción, deben consignar las partidas de nacimiento y de matrimonio así como la declaración de únicos y universales herederos que acrediten su cualidad de sucesores del finado.------------
3.-Conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se anula el auto de fecha 10-12-2015, dictado por este Tribunal, por el cual se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, y como hijos MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-359.347, 13.693.107 y 14.359.743, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cónyuge e hijos del finado JORGE MIER HOFFMAN, con el carácter de parte demandada, y asimismo, se anulan las actuaciones procesales posteriores ejecutadas en cumplimiento de dicho auto ya que tales se han verificado en abierto quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, y de lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-



Exp. N° 2015-2558
Interlocutoria N° 2016- 2066 .-