REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OLIVIA DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.355.130, y de este domicilio.--------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.631.540, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.620------------------------------------------------------.--------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V- 13.963.867, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.054.820, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.948.------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio por demanda presentada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.620.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 26/03/2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25/05/2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Joyce H. Gómez S, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó recibo de citación sin firmar, a nombre de la ciudadana Dayana del Carmen Romero Lisboa, plenamente identificada, por cuanto acudió al domicilio de la demandada y nadie respondió los llamados efectuados .-------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21/04/2014, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana Olivia del Carmen Díaz, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 05/06/2014, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.----------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 02/07/2014, la ciudadana Dayana del Carmen Romero Lisboa, asistida de abogado, confirió poder apud-acta a los Abogados Gabriel Vásquez Irausquin y Mónica Palencia Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.948 y 39.249 respectivamente.-------------------------------------------------------
En fecha 09/07/2014, se levantó el acta con motivo de la audiencia de mediación a la cual comparecieron las partes actora y demandada la cual fue pospuesta para su continuación en una nueva oportunidad.-----------------------------------------------------
En fecha 09/07/2014, se levantó el acta con motivo de la continuación de la audiencia de mediación a la cual comparecieron las partes actora y demandada resultando infructuosa, solicitando la continuación del juicio.------------------------------
En fecha 21/10/2014, el Apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------
En fecha 21-11-2014, se dictó decisión interlocutoria bajo el número 2014-1641, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada y se ordenó la notificación de las partes.------------------------------------------
En fecha 25- 05-2015, mediante diligencia suscrita la ciudadana Joeyce H. Gómez S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada, a nombre del ciudadano Gabriel Vásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.498, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05-11- 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada en la causa.---------------------------
Por auto del 18-11-2015 el Tribunal fija los límites de la controversia planteada.
Por diligencia de fecha 03-12-2015, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial abogado Miguel Frank, consignó escrito de promoción de pruebas.----------
En fecha, 02-02-2016, el apoderado actor consignó diligencia a los fines de solicitar, que sea aplicara la normativa prevista en el artículo 108 de ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.--------
Por auto de fecha 24-05-2016, se expidió cómputo por secretaría.----------------------
En fecha 21-09-2016, mediante diligencia suscrita el apoderado judicial de la parte demandada observó a este Despacho que su defendida dio contestación a la demanda y solicitó se fijara la audiencia de juicio en la causa.------------------------
Por auto de fecha, 27-09-2016, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
La ciudadana Olivia del Carmen Díaz, plenamente identificada en autos, a través de su Apoderado Judicial, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
-Que, el día cinco del mes de junio del año dos mil diez (05/06/2010) realice un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Dayana del Carmen Romero Lisboa, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.963.867, el referido contrato fue a tiempo determinado por el termino de un (01) año, con un canon de arrendamiento mensual de tres mil quinientos bolívares (3.500 Bs), con apartamento de mi exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización Maneiro, Conjunto Residencial La Orquídea, torre “B”, piso (05), apartamento (55-B), en el municipio Maneiro, en la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------
-Que, en el periodo de tiempo del año 2010 todo marcho bien, es decir, pagos al días, sin embargo a partir del año siguiente en contrato, es decir, el año 2011, se empezaron a realizar los atrasos de los pagos.------------------------------------------------
-Que, con el año 2012 fueron aumentando los atrasos, me entregó cheques sin disponibilidad de fondos, nunca lograba comunicarme con ella, ni por teléfono, ni personalmente situación tan delicada que los cánones del periodo del año 2012 fueron cancelados a comienzo del año 2013.--------------------------------------------------
- Que, con el periodo del año 2013, siguió con los atrasos de pagos, es fecha hoy que debe los meses siguientes (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo), tiempo este suficiente para demostrar su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.-----------------------------
-Que en este mismo modo planteo la necesidad inminente de necesitar el referido inmueble para ser ocupado por la arrendataria y su menor hija, por cuanto viven en alquiler en la dirección Urbanización El Portal de Los Robles, tercera etapa, casa N°22, en el estado Nueva Esparta, municipio Maneiro.-------------------------------
-Que acudo ante su digno despacho, a los efectos de solicitarle en este mismo acto que se me restituya la posesión del inmueble apartamento, ubicado en la urbanización Maneiro, Conjunto Residencial La Orquídea, torre “B”, piso (05), apartamento (55-B), en el municipio Maneiro, en la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, debido a que no tengo vivienda donde vivir dignamente con mi menor hija.-----------------------------------------------------------------------------------------------
- Que en fecha 23/10/2013 acudí ante la Superintendencia de Arrendamiento del estado Nueva Esparta, para solicitar el desalojo de mi inmueble, de conformidad con a la falta de pago de mas de cuatro (04) cánones de arrendamientos y por necesidad de ocupar el referido inmueble, donde notificada la inquilina, jamás se presentó para arreglar la referida situación, sin embargo el ente administrativo luego de agotado el aludido procedimiento resolvió por cuanto había un desinterés por parte de la inquilina de dirimir el aludido asunto, demostrando con esto que se agotó la vía administrativa y por ende tengo la posibilidad de acceder a la vía judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------
-Invoca los artículos 51, 115,190 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil, 91, 92, 94 y 100 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-----------------------------------------------------------
-Que, por los hechos expuestos y con la normativa legal indicada acuden al Tribunal para demandar a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal acordando la resolución del contrato y pide las siguientes declaratorias: Primero: resolución de contrato. Segundo: el resarcimiento de la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.500,00) por concepto de pagos de los meses adeudados; Tercero: el pago de las costas y costos que origine este proceso y pagar los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada: -------------------
La demanda se estimó en la cantidad de doscientos treinta y un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 231.500,00) equivalentes a mil ochocientos veintidós con ochenta y cuatro unidades tributarias (1.822,84 U.T.).---------------------
La contestación.
En fecha 21-10-2014 el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público; propuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta oportunamente por este Tribunal, dio contestación al fondo de la demanda, impugnó la estimación de la misma y promovió pruebas de informes expresando, en los términos siguientes:---------------------------------------------------------
- Que, solicito sea declarada por razones de orden público la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana Olivia del Carmen Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.355.130 en contra de mi poderdante, ciudadana Dayana del Carmen Romero Lisboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.867, al existir en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones.----------------------------------
-Que, la parte actora realizó en el libelo de la demanda una inepta acumulación de pretensiones: cumplimiento de contrato, desalojo y resolución de contrato, lo cual es jurídicamente inaceptable, por cuanto cada una de estas figuras jurídicas está sometida a un régimen distinto.--------------------------------------------------------------------
-Que, la demandante no tiene clara cual es su pretensión, existiendo una confusión en cuanto a la acción interpuesta, por cuanto como fue señalado, la demandante en el encabezado del libelo de demanda por una parte expresa que procede a demandar formalmente el cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble y por otra parte en el petitorio, solicita que mi poderdante sea condenada por este tribunal en la resolución del contrato, es decir, acumulo dos acciones que contenidas en el articulo 1.167 del Código Civil, que no pueden intentarse simultáneamente.------------------------------------------------------------------------
- Que, la situación planteada en la demanda resulta ser contraria a derecho y en consecuencia afecta al orden público, toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, este tribunal debe declarar inadmisible la demanda intentada tal y como formalmente lo solicito.-----------------------------------
-Que, admito por ser cierto que mi poderdante tiene una relación arrendaticia con la ciudadana Olivia del Carmen Díaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.355.130, desde el día 05 de junio del año 2010 a través de un contrato de arrendamiento privado, el cual fue celebrado en principio a tiempo determinado por el término de un (01) año, por un apartamento, ubicado en la urbanización Maneiro, Conjunto Residencial La Orquídea, torre “B”, piso (05), apartamento N° 55-B, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------
-Que, la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, ya que una vez llegado el día del vencimiento del contrato (incluida su prorroga legal) mi poderdante continúo y continua ocupando el inmueble hasta la presente fecha y la ciudadana arrendadora continua recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento.------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, admito por ser cierto que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.f. 3.500) mensuales, el cual mi poder dante continua pagando a la arrendadora, a través de depósito y/o transferencia bancaria en cuenta corriente que posee la arrendadora en la institución bancaria Banesco.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, muchas ocasiones mi poderdante pagaba el canon de arrendamiento en dinero en efectivo, el cual entregaba en las propias manos de la arrendadora, pero esta no entregaba el correspondiente recibo a pesar de las múltiples exigencias de su parte al respecto. ----------------------------------------------------------------------------------
- Que, niega, rechaza y contradice que a partir del año 2011, empezaron a haber retrasos en los pagos de canon de arrendamiento, que mi poderdante no atendiera las llamadas, que mi poderdante haya tenido inconvenientes fortísimos con la arrendadora, que en el año 2012 hayan comenzado a aumentar los atrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento y mucho menos que mi poderdante haya entregado cheques sin disponibilidad de fondos.----------------------------------------------
- Que, niega, rechaza y contradice que los cánones de arrendamiento del año 2012 hayan sido cancelados a comienzos del año 2013, que haya habido retrasos en los pagos y que mi poderdante deba los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2013 y de enero, febrero, marzo 2014.-------
- Que, niega rechaza y contradice que la arrendadora tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a mi poderdante para ser ocupado por ella y su menor hija, que mi poderdante deba ser condenada al resarcimiento de la cantidad treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00) por concepto de los pagos de los meses que se señalan como adeudados, por cuanto los mismos fueron cancelados, que mi poderdante deba ser condenada al pago de las costas y costos del presente proceso y rechaza que se deban pagar daños y perjuicios que se hubiesen podido causar como consecuencia del supuesto incumplimiento.-------
-Que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Impugno por exagerada la cuantía de la demanda establecida por la parte actora en el libelo en la cantidad de doscientos treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 231.500,00), equivalentes a 1.822, 84 unidades tributarias.-------------------------------
-Que, en principio la relación contractual era a tiempo determinado, específicamente por un (1) año, no es menos cierto, que en los actuales momentos la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado ya que una vez llegado el día del vencimiento del contrato(incluida su prorroga legal) continúe y continuo ocupando el inmueble hasta la presente fecha y la ciudadana arrendadora continua recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, es decir, ocurrió la tasita reconducción del contrato.----------------------------------------------
-Que, aplicando el artículo 36 eiusdem, al hacer la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un año al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, arrojaría la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.F. 42.000,00), siendo esta la cantidad por la cual la parte actora debió estimar la presente demanda.------------------------------------------------------------------------------------
-Que, solicito a este tribunal declare procedente la impugnación por exagerada de la cuantía de la demanda y la fije en el monto de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. F. 42.000, 00), por aplicación del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.-----
Pruebas de las partes.------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora:------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda.-------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.04 al 07), de contrato de arrendamiento privado de fecha 05-06-2010-06-2001, suscrito entre las ciudadanas OLIVIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.130, y DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.867, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento N° 55-B, que forma parte del piso 5 de la torre B del Conjunto Residencial La Orquídea, ubicado en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con un canon mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.F.3.500,00), que deberá ser pagado por mensualidad adelantada y depositado en la cuenta de ahorros N° 0134-0018-12-0182146226 de la entidad bancaria BANESCO a nombre de la arrendadora, el cual también podrá ser cobrado en el inmueble, para uso como vivienda de su núcleo familiar, con una duración de un año contado a partir del 05-06-2010 y finaliza el 04-06-2011. Este documento fue presentado en copia simple, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana OLIVIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.130 dio en arrendamiento a la ciudadana y DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.867, un inmueble constituido por el apartamento N° 55-B, que forma parte del piso 5 de la torre B del Conjunto Residencial La Orquídea, ubicado en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con un canon mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.F.3.500,00), para uso como vivienda de su núcleo familiar, con una duración de un año contado a partir del 05-06-2010 y finaliza el 04-06-2011. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Copia simple (f. 13 y 14) de trasferencia electrónica de fecha 05-12-2013 por la cantidad de Bs. 3500, 00 depositado a favor de OLIVIA DIAZ desde la cuenta que termina en 3065 hasta la cuenta de la mencionada ciudadana que termina en 6226 en el Banco Provincial BBVA; asimismo otra transferencia hasta el mencionado Banco por Bs. 3.500,00 de fecha 10-10-2013 a favor de OLIVIA DIAZ desde la cuenta que termina en 3065 hasta la cuenta que termina en 6226 de Olivia Díaz. Estas impresiones de transferencias bancarias fueron presentadas en copia simple y no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la accionada, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que la demandada depositó en el BANCO PROVICIAL (BBVA) en la cuenta de ahorros que termina en 6226 cuya titular es la ciudadana OLIVIA DÍAZ, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en fechas 10-10-2013 y 05-12-2013, sin que de autos pueda comprobarse su concepto o que tal trasferencia bancaria obedece al pago que con ocasión del canon mensual de arrendamiento debía cancelar la parte accionada a la parte actora, así como tampoco puede acreditarse cuáles meses por concepto de arrendamiento se cancelan ni a qué año corresponden. No obstante ello, no existen dudas de que la transferencia bancaria por tal cantidad de dinero (Bs. 3.500,00), lo efectuó la demandada, ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA a la ciudadana OLIVIA DÍAZ, en su cuenta bancaria y su autenticidad se desprende de que la impresión de tal trasferencia la aportó la parte actora en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------
3).-Copia simple (f.15) de impresión de consulta bancaria de la cual se desprende que el día 03-09-2013 le fue depositado mediante trasferencia a la cuenta N° 0134-*********2146228la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.475,00) y el día 04-09-2013, la cantidad de TES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Estas impresiones de movimientos bancarios fue presentada en copia simple y no fue impugnada por el apoderado judicial de la accionada, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que a la parte actora le fue acreditada una cantidad de dinero por las mencionadas sumas, sin que en ningún caso, puedan tales cantidades de dinero ser atribuidas a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, por concepto de pago del canon de arrendamiento. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
4).-Copia simple (f. 16 y 17) de trasferencia electrónica de fecha 31-07-2013 por la cantidad de Bs. 3.500, 00 depositado a favor de OLIVIA DIAZ desde la cuenta que termina en 3065 hasta la cuenta de la mencionada ciudadana que termina en 6226 en el Banco Provincial BBVA; asimismo otra transferencia hasta el mencionado Banco por Bs. 3.500,00 de fecha 01-07-2013 a favor de OLIVIA DIAZ desde la cuenta que termina en 3065 hasta la cuenta que termina en 6226 de Olivia Díaz. Estas impresiones de transferencias bancarias fueron presentadas en copia simple y no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la accionada, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que la demandada depositó en el BANCO PROVICIAL (BBVA) en la cuenta de ahorros que termina en 6226 cuya titular es la ciudadana OLIVIA DÍAZ, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en fechas 01-07-2013 y 31-07-2013, sin que de autos pueda comprobarse su concepto o que tal trasferencia bancaria obedece al pago que con ocasión del canon mensual de arrendamiento debía cancelar la parte accionada a la parte actora, así como tampoco puede acreditarse cuáles meses por concepto de arrendamiento se cancelan ni a qué año corresponden. No obstante ello, no existen dudas de que las transferencias bancarias por tal cantidad de dinero (Bs. 3.500,00), las efectuó la demandada, ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA a la ciudadana OLIVIA DÍAZ, en su cuenta bancaria y su autenticidad se desprende de que la impresión de tal trasferencia la aportó la parte actora en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------
5).-Copia simple (f.18 y 19) de impresión de consulta bancaria de las cuales se desprende que los días 29-05-2013 le fue depositado mediante trasferencia a la cuenta N° 0134-*********2146226 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) y el día 29-01-2013, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00).Estas impresiones de consultas bancarias fue presentada en copia simple y no fue impugnada por el apoderado judicial de la accionada, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que a la parte actora le fue acreditada una cantidad de dinero por las mencionadas sumas, sin que en ningún caso, puedan tales cantidades de dinero ser atribuidas a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, por concepto de pago del canon de arrendamiento. ASI SE DECLARA.--------------------
6).-Copia simple (f. 20 al 22) de trasferencia electrónica de fecha 14-12-2012 por la cantidad de Bs. 3.500, 00 depositado a favor de OLIVIA DIAZ desde la cuenta que termina en 3065 hasta la cuenta de la mencionada ciudadana que termina en 6226 en el Banco Provincial BBVA; asimismo otra transferencia hasta el mencionado Banco por Bs. 3.500,00 de fecha 07-11-2012 a favor de OLIVIA DIAZ desde la cuenta que termina en 3065 hasta la cuenta que termina en 6226 de Olivia Díaz e igualmente, trasferencia electrónica de fecha 14-08-2012 por la cantidad de Bs. 3.500, 00 depositado a favor de OLIVIA DIAZ desde la cuenta que termina en 3065 hasta la cuenta de la mencionada ciudadana que termina en 6226 en el Banco Provincial BBVA. Estas impresiones de transferencias bancarias fueron presentadas en copia simple y no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la accionada, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que la demandada depositó en el BANCO PROVICIAL (BBVA) en la cuenta de ahorros que termina en 6226 cuya titular es la ciudadana OLIVIA DÍAZ, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en fechas 14-12-2012, 07-11-2012 y 14-08-2012, sin que de autos pueda comprobarse su concepto o que tal trasferencia bancaria obedece al pago que con ocasión del canon mensual de arrendamiento debía cancelar la parte accionada a la parte actora, así como tampoco puede acreditarse cuáles meses por concepto de arrendamiento se cancelan ni a qué año corresponden. No obstante ello, no existen dudas de que las transferencias bancarias por tal cantidad de dinero (Bs. 3.500,00), las efectuó la demandada, ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA a la ciudadana OLIVIA DÍAZ, en su cuenta bancaria y su autenticidad se desprende de que la impresión de tal trasferencia la aportó la parte actora en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
7).-Copia simple (f.23 y 24) de impresión de consulta bancaria de las cuales se desprende que el día 06-07-2012 le fue depositado mediante trasferencia a la cuenta N° 0134-*********2146226 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y el día 07-06-2012, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Estas impresiones de consultas bancarias fue presentada en copia simple y no fue impugnada por el apoderado judicial de la accionada, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que a la parte actora le fue acreditada una cantidad de dinero por las mencionadas sumas, sin que en ningún caso, puedan tales cantidades de dinero ser atribuidas a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, por concepto de pago del canon de arrendamiento. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
8).-Copia simple (f.25) de cheque N° 45000208 por la cantidad de Bs. 7.000,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0116-0055-77-0011050136 del BOD a favor de OLIVIA DÍAZ por la ciudadana MÓNICA PALENCIA MALDONADO de fecha 19-04-2012. Este instrumento se presenta en copia simple y emana de una tercero ajeno a la controversia, por lo tanto, al no haberse cumplido en su promoción lo que estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
9).-Copia simple (f.26 y 27) de impresión de consulta bancaria de las cuales se desprende que el día 27-02-2012 le fue depositada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DÍAZ, y el día 25-01-2012, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Estas impresiones de consultas bancarias fueron presentadas en copia simple y no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la accionada, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que a la parte actora le fue acreditada una cantidad de dinero por las mencionadas sumas, sin que en ningún caso, le puedan ser atribuidas a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, por concepto de pago del canon de arrendamiento. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
10).- Copia simple (f. 28) de cálculos efectuados en manuscrito de supuestas deudas o cuentas por pagar. Este documento carece de firma del emitente y de su contenido no emerge a cuáles cálculos se refiere, por lo tanto, este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.------------------------------------------
11).- Copia simple (f.29 al 46) de impresión de consulta bancaria de las cuales se desprende que el día 22-12-2012 le fue depositado mediante trasferencia a la cuenta N° 0134-*********2146226 la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), el día 27-10-2011, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), el día 27-10-2011, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), el día 13-10-2011, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), el día 15-09-2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00),el día 02-08-2011 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el día 29-07-2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el día 20-06-2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el día 30-05-2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el día 12-05-2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el día 17-03-2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el día 02-03-2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el día 02-02-2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el día 20-12-2010, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el día 29-11-2010, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el día 24-11-2010, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00),, el día 09-11-2010, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y el día 20-10-2010 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Estas impresiones de consultas bancarias fueron presentadas en copia simple y no fueron impugnadas por el adversario, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que a la parte actora le fue acreditada una cantidad de dinero por las mencionadas sumas, sin que en ningún caso, puedan tales cantidades de dinero ser atribuidas a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, por concepto de pago del canon de arrendamiento, además de ello, el pago de los cánones de arrendamiento que se reputan incumplidos se refieren a los meses del julio a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, y los documentos examinados se refiere a los años 2010 y 2011, es decir, completamente ajenos a los que se consideran impagados. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
12).-Copia simple (f.47) de cheque N° 10002647 por la cantidad de Bs. 1.000,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0511-55-0000082581 del Banco de Venezuela emitido a favor de Dayana Romero sin que pueda identificarse la firma del emitente del instrumento, de fecha 22-09-2010. Este instrumento se presenta en copia simple y emana de una tercero ajeno a la controversia, por lo tanto, al no haberse cumplido en su promoción lo que estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-------------
13).-Copia simple (f.48 al 50) de impresión de consulta bancaria de las cuales se desprende que el día 22-09-2010 fue depositada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DÍAZ; asimismo que el día 01-09-2010 mediante deposito se le consignó en su cuenta bancaria 0134****************2146226 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y el día 09-07-2010, le fue devuelto un cheque por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Estas impresiones de consultas bancarias fueron presentadas en copia simple y no fueron impugnadas por el adversario, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que a la parte actora le fue acreditada una cantidad de dinero por las mencionadas sumas, sin que en ningún caso, le puedan ser atribuidas a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, por concepto de pago del canon de arrendamiento, así como tampoco que es la emitente del cheque devuelto y en todo caso, tales depósitos corresponden l año 2010 y los cánones de arrendamiento que se discuten insolventes están referidos a los años 2013 y 2014, en consecuencia, los instrumentos analizados no guardan relación con lo debatido. ASI SE DECLARA.-
14).-Copia simple (f.51) de cheques Nros 00000226, 00000174 y 10001494 emitidos los dos primeros por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA por las cantidades de Bs. 800,00 y Bs.3.500,00 girados contra la cuenta corriente N° 01-08-0062-56-0100133065 del Banco Provincial, de fechas 21-10-2011 y 29-07-2011, respectivamente, cuyo beneficiario es la ciudadana OLIVIA DÍAZ y el último por la cantidad de Bs. 1200,00, emitido a favor de OLIVIA DÍAZ y figura como emitente del instrumento, la ciudadana AVILA MEZA MARIALVIS ANDREINA de fecha 18-02-2011. Estos instrumentos se presentan en copia simple y emanan de la parte demandada los dos primeros por lo tanto se valoran conforme al artículo 1.373 del Código Civil para acreditar que la demandante recibió en el año 2011 la cantidad mencionadas pero sin extraerse de los instrumentos el motivo del pago, por lo tanto, no pueden reputársele a los cánones de arrendamiento insolutos de julio a diciembre de 2013 y de enero a marzo de 2014 porque se refieren a cheques del año 2011 y el tercer y último cheque descrito emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo tanto, al no haberse cumplido en su promoción lo que estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-------------
15).-Copia simple (f.52) de cheque N° 10002647por la cantidad de Bs. 1.000,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0511-55-0000082581 del Banco de Venezuela a favor de DAYANA ROMERO sin que pueda identificarse la firma del emitente del instrumento, de fecha 22-09-2010. Este instrumento se presenta en copia simple y emana de una tercero ajeno a la controversia, por lo tanto, al no haberse cumplido en su promoción lo que estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio y cheque N° 72184160 por la cantidad de Bs. 3.500,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0114-0531-29-5319003578 del BANCARIBE a favor de OLIVIA DÍAZ por la ciudadana MÓNICA PALENCIA MALDONADO de fecha 24-11-2010. Este instrumento se presenta en copia simple y emana de una tercero ajeno a la controversia, por lo tanto, al no haberse cumplido en su promoción lo que estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-------------
16).- Copia simple (f.53) de notas de débito emitidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fechas 14-11-2011, 10-08-2011 y 16-03-2011, por Bs. 800,00, Bs. 3.500,00 y Bs. 1.200,00, cantidades éstas debitadas de la cuenta Nro. 0134-0018-12-0182146226 cuya titular es la ciudadana DIAZ DE TABBAK OLIVIA DEL CARMEN y que se refieren a los cheques 00000226, 0000174 y 10001494. Estos instrumentos se presentan en copia simple pero al emanar del BANCO BANESCO se le atribuye el valor probatorio que le asigna el artículo 1.382 del Código Civil para acreditar que a la parte actora le fue debitada de su cuenta las mencionadas cantidades con ocasión de los cheques depositados en dicha cuenta ya que fueron devueltos. La autenticidad de los instrumentos emana de sus sellos, símbolos y demás características que lo distinguen: ASÍ SE DECLARA.--------------
17).-Inspección Judicial (f.54 al 82) evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-05-2013, a solicitud de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ, dejándose constar que el Tribunal se trasladó y constituyó en el apartamento distinguido con el N° 55-B situado en el quinto piso de la Torre b del conjunto residencial La Orquídea en compañía de la solicitante OLIVIA DEL CARMEN DÍAZ,, siendo notificada la ciudadana DAYANA DEL CARMEN RIVERO LISBOA en su condición de arrendataria permitiendo el acceso al inmueble para dejar constancia además de, que habita con su menor hijo el referido inmueble, que, en el área de la cocina se observa una nevera marca Frigideire, una cocina eléctrica de cuatro hornillas marca Haceb, una cocina de gas de seis hornillas marca Mabe, desconectada, un horno microondas marca Panasonic, una lavadora marca Sankey, un tanque de agua con una bomba instalada funcionando, un mueble empotrado con campana, y en el área del comedor, un juego de comedor de cuatro sillas, una mesa redonda, un juego de muebles color negro con tapicería dañada, una mesa central, un mueble para TV, un televisor marca Sony, un aire acondicionado marca general Electric, dos puf , que en la habitación adyacente observa una mesa de planchar, una cama matrimonial, un ventilador, en la habitación principal una cama matrimonial, con colchón, tres mesitas de noche, una poltrona Rattan, TV marca Holter, una aire acondicionado marca LG, un deshumificador, una repisa; que, no hubo acceso a una de las habitaciones,; que, las puestas se presentan en buen estado de conservación pero con falta de mantenimiento (pintura), que el inmueble se observa en buen estado de conservación, que, se presentó al inmueble inspeccionado la abogada PALENCIA MÓNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.249 y expresó que de haber tenido conocimiento de la inspección no hubiere permitido el acceso al inmueble y que tales situaciones podían causarle daño psicológico al niño. Oída la exposición de la abogada el tribunal la recoge en acta y ordena el regreso a su sede. Es todo. Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias, muy especialmente el estado de conservación en que se encuentra el inmueble inspeccionado y los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------
18).-Copia simple (f.83 al 104) del expediente administrativo signado con el Nro. S-930-13 de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por la ciudadana OLIVIA DÍAZ asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS de donde se desprende que según providencia administrativa Nro. 084-2014, de fecha 03-02-2014, realizadas las audiencias conciliatorias en fechas 23-01-2014 y 29-01-2014 no se llegó a ningún acuerdo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, habilitándose la VÍA JUDICIAL. Estos documentos se presentaron en copias simples y no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al tratarse de instrumentos emanados de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se tienen como fidedignos y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue cumplido y quedó habilitada la vía judicial. ASI SE DECLARA.---------------------------
En el lapso de promoción de pruebas.--------------------------------------------------------
1).-Promueve el mérito favorable autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Sobre esta expresión “mérito favorable de los autos”, se ha establecido que no constituye un medio de prueba pero que el principio de “comunidad de la prueba”, debe ser aplicado por los jueces en la oportunidad de estimar las pruebas sin que medie solicitud de la parte litigante en razón de lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba debe quien quiera servirse de él, señalarle al juez el hecho concreto sin que el juez pueda extraerlo por inteligencia. La Sala Constitucional en sentencia N° 1.019 del 02-07-08, Exp. N° 07-1281, expresó: “…Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal. En consecuencia, para servirse de la expresión “mérito favorable de autos” debe el litigante señalarle al juez el hecho concreto que a su parecer se desprende de las actas del proceso. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------
2).- Promovió e hizo valer consignado nuevamente en copia simple (f. 168 al 212) las transferencias, movimientos, consultas y depósitos bancarios que fueron analizados precedentemente en esta misma sentencia bajo el título “Pruebas de la parte actora- Junto con el libelo de la demanda”, por lo tanto, es de señalar que estos instrumentos fueron examinados por este Tribunal precedentemente en el titulo mencionado bajo los números 2 al 16., de modo que resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada.----------------------------------------------------------------
Junto con la contestación a la demanda.----------------------------------------------------
Promovió prueba de informes al banco Banesco, la cual no fue ofrecida ni ratificada en el lapso de promoción de pruebas. ASI SE DECLARA.--------------------
En el lapso de promoción de Pruebas.--------------------------------------------------------
No promovió pruebas. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
Argumentos de las partes en la audiencia de juicio.-------------------------------------
De la actora:--------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de las actas procesales que la demandante representada por el Abogado MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, Inpreabogado N° 107.620, durante la celebración de la audiencia de juicio, expresó: ------------------------------------------------
“Haciendo uso efectivo de los derechos y garantías constitucionales, este representante legal de la ciudadana Olivia del Valle quien esta bastante identificada en autos ocurre en esta audiencia oral de Juicio según el contenido del artículo 114 de ley especial en la materia ratifico el escrito libelar que riela en el folio 1,2,3,y 4 del mencionado expediente.------------------------------------------------------
Segundo ratifico el escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 166,167 y sus anexos que rielan hasta el folio 228, anexos estos con la lectura de ellos emerge la parte probatoria de la pretensión nuestra.-----------------------------------------
Tercero ratifico nuestra posición de oponernos y contradecir en todo su contenido el escrito de contestación de la demandada en el folio 148 al 149, esto en razón que se evidenció en el lapso procesal contenido en la norma que oportunamente se realizo en este expediente que el demandado no logró desvirtuar nuestros alegatos con respecto a la insolvencia de la demandada, cabe destacar que nuestra labor probatoria demostramos la necesidad de ocupar el inmueble y la insolvencia de la demandada; en consecuencia, solicitamos a este digno despacho que provea lo conducente en cuanto a nuestra solicitud de obtener el inmueble libre de personas y cosas previas formalidades legales, en razón que esta demostrado en autos los supuestos legales de nuestra pretensión para que así el estado venezolano en la persona del ciudadano juez que preside el ciudadano juez de este tribunal provea una decisión justa y libre de prejuicios necesarios, solicitud que fundamento de conformidad con los artículos 51, 115, 190 y 191 constitucional contenido con los artículos 1169, 1159 y 1264 del Código Civil aunado en armonía con los artículos 94 hasta el 100 de la ley especial que rige la materia, por último juro la urgencia del caso ante este tribunal que inclinado en justicia provea el tiempo útil necesario lo aquí solicitado por cuanto mi auspiciada no cuenta con vivienda para ella vivir con su hija y además la insolvencia desproporcionada de la demandada le ha causada un desmedro en sus balances financieros. Es todo”.----------------------------------------------------------------
De la demandada.-------------------------------------------------------------------------------------
Consta del acta levantada en fecha 06-10-2016, con ocasión de la audiencia de juicio, que la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO, representada por el abogado GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, Inpreabogado N° 100.948, expresó: -------------------------------------------------------------
“Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 21-10-2014, que se encuentra agregado al expediente en los folios del 144 al 148, como punto previo solicito al tribunal que por razones de orden publico declare la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de que no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley específicamente la demanda viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al existir en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones, del escrito libelar se observa que la parte actora demandada en primer lugar por cumplimento de contrato de arrendamiento, luego en contenido demanda el desalojo y en el petitorio demanda la resolución del contrato de arrendamiento invocando el articulo 1.167 del Código Civil y también invoca el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir, que acumularon tres pretensiones antinómicas tanto sustantivas como procesalmente, por cuanto las causales de desalojo están previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en tanto que el cumplimiento y la resolución de contrato tienen su fundamento en el incumplimiento de las cláusulas contractuales, por lo tanto solicito a este tribunal por razones de orden publico y por violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Segundo: En caso de ser desestimada esta denuncia procedo a contestar al fondo de la siguiente forma: se admite por ser cierto que existe una relación arrendaticia desde el 5 de julio del año 2010, que en principio el término fue de un año y que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00 ) mensuales, se niega se rechaza y se contradice la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se señalan como adeudados y se niega y se rechaza la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble y por ultimo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno por exagerada la cuantía de la demanda, establecida por la parte actora en el libelo en la cantidad de doscientos treinta un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 231.500,00), en este sentido observo al tribunal que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y se debe aplicar lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece que el valor de la demanda en este tipo de contratos a tiempo indeterminado el valor de las demandas se estimará acumulando las pensiones a un año, por lo tanto en base a este criterio impugno por exagerada la cuantía. Es todo”.---------------------------------------------------
Punto previo: ------------------------------------------------------------------------------------------
Como punto de defensa el apoderado judicial de la demandada rechaza la estimación de la demanda al considerarla exagerada bajo el siguiente alegato de que el contrato es a tiempo indeterminado, que la pretensión resarcitoria alcanza la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00) entretanto que la estimación fue realizada por la cantidad de doscientos treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 231.500,00).--------------------------------------------------------------------------
Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:----------------
“Cuando el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.--------------------------------------------------------------------------
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, el juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”-------------------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar debe determinarse que la impugnación se ejerció de manera oportuna, es decir, en el acto de la contestación de la demanda como lo establece el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto tal rechazo es tempestivo.----------------------------------------------
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:-------------------------------
“En las demandas sobre validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-------------
De autos se desprende que el contrato de arrendamiento se celebró el 05-06-2010, y que de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA del mismo tenía como duración Un (1) año fijo contado a partir del 05-06-2010 hasta el 04-06-2011, permaneciendo la arrendataria demandada en posesión de la cosa arrendada, por lo tanto, se indeterminó en el tiempo y ciertamente se trata de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo o indeterminado; por ello, la regla para la estimación de la demanda es la consagrada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que deben sumarse los cánones de arrendamiento correspondientes a un año y esto determinará la cuantía del asunto o valor de la demanda. En consecuencia, al verificarse que la arrendataria debía cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensual, es obvio que la estimación conforme al mencionado artículo 36, es la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), más las costas del proceso estimadas como indica el artículo 286 eiusdem; por lo tanto se declara la procedencia de la impugnación del valor de la demanda y se establece que el valor de ésta es la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 54.600,00), ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
Punto previo:-------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de las actas procesales que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Dayana Romero además del pago de la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares como pretensión resarcitoria equivalente a los meses de arrendamiento adeudados así como el pago de las costas procesales, pretensiones éstas que han sido sostenidas por el representante judicial en la audiencia oral alegando que está plenamente comprobado de autos la insolvencia de la arrendataria demandada y la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Número 55-B, situado en el piso 5 de la Torre B del Conjunto Residencial La Orquídea, ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de las defensas opuestas por la demandada a través de su apoderado judicial, se evidencia que le atribuye al libelo de la demanda una supuesta acumulación prohibida de pretensiones, que si bien, no fue alegada como cuestión previa como lo señala el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo fue como quebrantamiento al orden público.---------
Ahora bien, a pesar de que el tribunal considera que tal alegato es extemporáneo, pero al rozar el orden público, amerita un pronunciamiento que dictamine si en efecto tal acumulación inepta se ha producido, no obstante, al verificarse el petitorio de la demanda, de éste se desprende que tal acumulación prohibida no se ha producido dado que del contenido de éste no se menciona, como dice el apoderado de la parte demandada, la supuesta mezcla de pretensiones de cumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento o de éstas con el desalojo; ya que, es clara la petición de la actora que consiste en la resolución del contrato de arrendamiento así como la pretensión resarcitoria o indemnizatoria equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, más las costas del proceso, todo lo cual no se contrapone con tal resolución como forma de terminación del contrato; de ahí que se desestime la infracción de orden público denunciada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
Determinado lo anterior, el Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido, observando que la actora pide la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en razón de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014 a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, y la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado; entretanto la demandada arrendataria conviene en la celebración del contrato, su duración, la cosa arrendada y monto mensual de las pensiones de arrendamiento pero niega que adeude los meses de de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014; sin embargo del material probatorio cursante en autos se desprende el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2010, 2011, 2012, es decir, meses y años distintos de los que se atribuyen insolventes a la demanda; es decir, no existen en autos elementos de prueba que arrojen la convicción de que la arrendataria demandada DAYANA ROMERO se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014; de ahí que se declare con lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas OLIVIA DEL CARMEN DIAZ y DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
Dispositiva del fallo.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-10-2016, (f.241.al 244), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de estad bolivariano de Nueva Esparta, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO y LA NECESIDAD JUSTIFICADA DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, instaurada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-13.631.540, en contra de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LISBOA ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.963.867.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual constituye por un Apartamento distinguido con el número y letra 55-B, ubicado en el piso 5, de la Torre “B” del Conjunto Residencial La Orquídea situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el expediente se extrae que la controversia está centrada en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ en su condición de arrendadora con la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, en su condición de arrendataria y que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 55-B situado en la Torre “B” del Conjunto residencial La Orquídea ubicado en la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta ya que la arrendadora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, además de la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado.---------
Ahora bien, de autos se desprende y así se estableció en la audiencia de juicio y por lo tanto, se confirma, que ante la impugnación efectuada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al considerar exagerada la cuantía de la demanda, establecida por la parte actora en el libelo en la cantidad de doscientos treinta un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 231.500,00), esta se determinó alejada de lo contemplado en el artículo36 del Código de Procedimiento Civil que establece que el valor de la demanda en los contratos a tiempo indeterminado se estima acumulando las pensiones a un año; en consecuencia el tribunal al verificar de autos que el contrato de arrendamiento se celebró el 05-06-2010, y que de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA del mismo tenía como duración Un (1) año fijo contado a partir del 05-06-2010 hasta el 04-06-2011, permaneciendo la arrendataria demandada en posesión de la cosa arrendada, éste, se indeterminó en el tiempo y debe proporcionársele el tratamiento de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo o indeterminado; por ello, deben sumarse los cánones de arrendamiento correspondientes a un año y esto determinará la cuantía del asunto o valor de la demanda. De ahí, que al verificarse que la arrendataria debía cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensualmente, es obvio que la estimación conforme al mencionado artículo 36, es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), más las costas del proceso estimadas como indica el artículo 286 eiusdem, esto es, se establece que el valor de la demanda es la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 54.600,00)y no, la estimación acrecentada realizada por la actora ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, en la audiencia de juicio se resolvió el punto previo relativo al orden público infringido, que fue denunciado por la accionada en la contestación de la demanda, atribuyéndole al libelo una acumulación prohibida de pretensiones.-------
Al respecto este Tribunal se pronunció y confirma ahora tal pronunciamiento relativo a la presunta prohibida acumulación de pretensiones y a pesar de considerar que el alegato es extemporánea dado que en apariencia debía ser objeto de alegación como cuestión previa y no, como aspecto del fondo del litigio, también consideró que al tratarse de un argumento que atañe el orden público ameritaba un dictamen en esta oportunidad y en tal sentido, estableció, lo cual ratifica que: las defensas opuestas por la demandada a través de su apoderado judicial, atribuyéndole al libelo de la demanda una supuesta acumulación prohibida de pretensiones, que si bien, no fue alegada como cuestión previa como lo señala el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo fue como quebrantamiento al orden público, es infundada, ya que al verificarse el petitorio de la demanda, de éste se desprende que tal acumulación prohibida no se ha producido dado que del contenido de éste no se menciona, como dice el apoderado de la parte demandada, la supuesta mezcla de pretensiones de cumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento o de éstas con el desalojo; ya que, es clara la petición de la actora que consiste en la resolución del contrato de arrendamiento así como la pretensión resarcitoria o indemnizatoria equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, más las costas del proceso, todo lo cual no se contrapone con tal resolución como forma de terminación del contrato; de ahí que se desestime la infracción de orden público denunciada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Finalmente en cuanto al mérito de la controversia concentrado en la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad justificada de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, se observa que la insolvencia se funda en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014 a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, y la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado; entretanto la demandada arrendataria conviene en la celebración del contrato, su duración, la cosa arrendada y monto mensual de las pensiones de arrendamiento pero niega que adeude los meses de de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, sin embargo del material probatorio cursante en autos se desprende el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2010, 2011, 2012, es decir, meses y años distintos de los que se atribuyen insolventes a la demandada; es decir, no existen en autos elementos de prueba que arrojen la convicción de que la arrendataria demandada DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, de ahí que se declare con lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas OLIVIA DEL CARMEN DIAZ y DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA. ASI SE DECIDE.-----------------
Sin embargo, examinando las actas del proceso este Tribunal encuentra que no hay prueba alguna demostrativa de la necesidad justificada por parte de la arrendadora demandante ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ de ocupar el inmueble arrendado, como lo alegó en su escrito libelar, así como tampoco que algún familiar o pariente suyo tenga tal necesidad, en todo caso, se trató de un alegato carente de probanza, de una afirmación que no fue demostrada y por ello debe desestimarse ya que la parte actora no demostró con ningún medio de prueba de los contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que esta causal invocada está configurada, por lo tanto, se declara su improcedencia..ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
En virtud de lo determinado en este fallo relativo a la insolvencia en que incurrió la accionada ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA al no cumplir la obligación principal del contrato de arrendamiento que suscribió con la actora, OLIVIA DEL CARMEN DIAZ relativo al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, se declara la procedencia de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta en su contra y por vía de consecuencia, se le condena a entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 55-B, ubicado en la Torre “B”, del Conjunto residencial La Orquídea, situado en la urbanización Maneiro de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expresadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO y LA NECESIDAD JUSTIFICADA DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, instaurada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-13.631.540, en contra de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LISBOA ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.963.867.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual constituye por un Apartamento distinguido con el número y letra 55-B, ubicado en el piso 5, de la Torre “B” del Conjunto Residencial La Orquídea situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
Publíquese, diaricese y déjese copia.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,

Nota: En esta misma fecha (13-10-2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, bajo el Nro. 2016-2404 . Conste

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.









Exp N° 2015-2404.
Definitiva