República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
206º y 157º
Exp. Nº 1.399-13
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FERAS MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.709.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.474.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GARCIAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ANTECEDENTES DEL CASO:
PIEZA Nº 01:
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamenta en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.291, 1.592 y 1.167 del Código Civil, conjuntamente con la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, presentó el Abogado ALEJANDRO CANONICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, en su condición de Apoderado de la parte actora ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.709, contra el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.824.474, el Primero (01) de Octubre de 2013 (folio 01-12), correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución en fecha 01 de Octubre de 2013 (folio 13), seguidamente se realizó el auto de entrada de la presente demanda en fecha 10 de octubre de 2013 (folio 14), así mismo en fecha 14 de Octubre de 2013 (folio 15-41), el Abogado ALEJANDRO CANONICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, en su condición de Apoderado de la parte actora ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.709, consigna reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó medida preventiva de secuestro, sobre el identificado inmueble, ya que se encuentra plenamente demostrado en autos el fumus boni iuris o presunción de buen derecho con los recaudos acompañados y el periculum in mora o presunción de riesgo. En fecha 18 de octubre de 2013 (folio.42-44), se admitió la demandada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.474, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 45), comparece el apoderado de la parte actora abogado ALEJANDRO CANONICO, previamente identificado en autos, consignando los emolumentos al alguacil para que proceda con la citación de la parte demandada. En la misma fecha (folio 46), el apoderado de la parte actora solicita mediante diligencia a este Juzgado se sirva decretar la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012 (folio 47), el alguacil deja constancia de haber recibido los medios y emolumentos el 28 de octubre de 2013, para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.474.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 48), comparece el apoderado de la parte actora abogado ALEJANDRO CANONICO, ya identificado en autos, solicitando se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, así mismo solicita la apertura del cuaderno de medidas y el pronunciamiento solicitado.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 49-64), el ciudadano alguacil consigna la boleta de citación y su compulsa constante de quince (15) folios útiles, por cuanto no logró la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2013 (folio 22-25), compareció el Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, procediendo en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.474, representación que ostenta conforme consta del instrumento-poder otorgado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 16 de Mayo de 2013, bajo el Nro. 43 Del Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Pública, así mismo consigan escrito constante de veinticinco (25) folios útiles con anexos que tienen ciento sesenta y tres (163) folios útiles, por medio del cual promueve cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13-12-2013, el apoderado judicial de la parte demandada Jesús García Espinoza, estampó diligencia consignando escrito de promoción de pruebas (folios 256-257)
Por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2013 (folio 424-431), el apoderado de la parte actora el abogado Alejandro Canónico consigna escrito contaste de ocho (08) folios útiles, de Contradicción a la cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda
En fecha 08 de enero de 2014, (folio 432 al 622), el abogado Alejandro Canónico, apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Jesús García Espinoza, estampó diligencia consignando escrito de promoción de pruebas (folios 623 al 627, con anexos del 628 al 743)
Por diligencia de fecha 13 de Enero de 2014, (folio 744), el abogado Alejandro Canónico, apoderado de la parte actora, sustituye poder apud-acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ANDRES EDUARDO NOVOA CAVALIERI, MARIANNY RODRIGUEZ y NERYS BETANCOURT SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.112.708, V-20.325.895 y V-18.551.683, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.462, 192.662 y 167.536, en ese mismo orden.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, (folio 745), el Tribunal dictó auto en el cual ordena el desglose de las actuaciones que pertenecen al cuaderno de medidas y de igual forma la apertura de dicho cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, (folio 746), el Tribunal dictó auto en el cual hace ciertas consideraciones en relación a Primero: que el cómputo que antecede se desprende que el término probatorio de la presente causa judicial conforme a los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 889 del Código de Procedimiento Civil, feneció el 10 de enero de 2014, sin que este juzgado emitiera pronunciamiento con relación a la admisión siendo que para la oportunidad en que promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora, restaba de dicho el término de dos (2) días de despacho y un (1) día respecto a las pruebas de la parte demandada, Segundo: que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece que si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de admisión. Tercero: que dada la indefensión que ha ocasionado este Tribunal con la omisión la providencia respectiva, y asimismo, observando que los promoventes no hicieron uso de su derecho a que se refiere el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, Cuarto: el Tribunal ordena se dicte el auto de admisión correspondiente con expresa fijación de oportunidad de acuerdo a la ley procesal para la evacuación de las pruebas testimoniales y de experticia.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, (folio 747), el Tribunal dictó auto en el cual ordena realizar por secretaria, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de Diciembre de 2013 exclusive (oportunidad para contestar la demanda), hasta el hasta el día 16 de enero de 2014 inclusive, y con sus resultas proveerá entorno a la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, (folio 749), el Tribunal procede con la admisión de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, por ser legales y procedentes, ordenando su evacuación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, (folio 754), el Tribunal mediante auto ordena el cierre de la pieza principal por cuanto se encuentra muy voluminosa constante de Setecientos cincuenta y tres (753) folios útiles, así mismo se ordena la apertura de una segunda pieza la comenzará con el auto que ordena su apertura.
PIEZA Nº 02:
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, (folio 01), el Tribunal mediante auto ordena la apertura de una segunda pieza del cuaderno principal por cuanto el anterior se encontraba muy voluminoso.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2014 (folio 2), comparece el apoderado de la parte actora Nerys Betancourt, solicitando la aclaratoria de la dirección donde se llevará a cabo la Inspección Judicial del Local Comercial objeto del Litigio.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014 (folio 3), el Tribunal mediante auto aclara la dirección exacta a donde se trasladará para practicar la inspección Judicial, así mismo como el Tribunal debe practicar otra Inspección Judicial en la Página Web http:/www.bcv.org.ve/, el Tribunal a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) para proceder a nombrar un práctico en informática para que acceda a dicha página.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 04), comparece el apoderado de la parte demandada Jesús García Espinoza, impugnando la validez del poder que el día 13 de enero de 2014, dice el abogado Alejandro Canónica (apoderado de la parte actora) sustituir poder apud-acta en las personas de los abogados Andrés Eduardo Novoa Cavalieri, Marianny Rodríguez Y Nerys Betancourt Salazar, previamente identificados, fundamentado en que la sustitución que hace el primero no cumple con las formalidades legales. Así mismo solicita pronunciamiento inmediato de la impugnación planteada.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 05), comparece el abogado Alejandro Canónico, apoderado de la parte actora, manifestando que en vista que les resulta imposible asistir a los testigos Jairo Cardona y Raed Abou, al Tribunal, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 06), se llevó a cabo la designación de experto contable, donde el abogado Alejandro Canónico promovió como experto Contable a la ciudadana Criscel Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.005.102, y el Abogado Jesús Garcías Espinoza promovió a al experto contable ciudadana Eleanor Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.199.065.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 07-08), comparece la experta contable ciudadana Criscel Páez, promovida por la parte actora abogado Alejandro Canónico y consignó su identificación correspondiente.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 09-11), comparece la experta contable ciudadana Eleanor Ramos, promovida por la parte demandada Abogado Jesús Garcías Espinoza y consignó su identificación correspondiente.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 12), se llevó a cabo el acto de designación de experto contable y el Tribunal designa a la ciudadana Johanna Schutte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.113.612, inscrita en el colegio de Contadores Públicos bajo el número 95.687, quien deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente al de hoy a prestar juramento de ley a las once de la mañana (11:00 AM).
Por auto de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 13), se declara desierto el acto de evacuación de testigo.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 14), se declara desierto el acto de evacuación de testigo.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2014 (folio 15), se declara desierto el acto de evacuación de testigo.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2014 (folio 16), el apoderado de la parte demandada Abogado Jesús García, solicita al Tribunal que niegue la petición del apoderado de la parte demandada de que se fije nueva oportunidad para que los testigos que promovió rindan declaración.
En fecha 23 de enero de 2014 (folio 17-21), siendo las 3:25 de la tarde se trasladó el Tribunal y constituyó en la Empresa Digimar C.A, a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial.
Por diligencia de fecha 30 de Enero de 2014 (folio 22-25) comparece el apoderado de la parte demandada solicitando que se niegue la oportunidad de evacuar a los testigos promovidos por la parte actora.
Por diligencia de fecha 30 de Enero de 2014 (folio 26) comparece el apoderado de la parte actora sustituyendo el poder conferido, en los abogados Andrés Eduardo Novoa Cavalieri, Marianny Rodríguez Y Nerys Betancourt Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.462, 192.662 y 167.536, respectivamente.
Por diligencia de fecha 30 de Enero de 2014 (folio 27) comparece el apoderado de la parte actora Nerys Betancourt, insistiendo que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 31 de enero de 2014 (folio 28), el Tribunal difiere la designación del práctico en informática para el día de hoy a las 2:45 de la tarde.
Por diligencia de fecha 31 de Enero de 2014 (folio 29-30) comparece el apoderado de la parte demandada Abogado Jesús García, solicitando que se niegue la oportunidad de evacuar a los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2014 (folio 31), el Tribunal siendo las 2:45 PM, procede a nombrar el experto en informática ciudadano BRAULIO VICENTE MARVAL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.336.983.
En fecha 31 de enero de 2014 (folio 32-36), el Tribunal siendo las 2:45 PM, el Tribunal se trasladó y llevó acabo la Inspección Judicial promovida en este presente juicio por el Abogado de la parte actora Alejandro Canónico, así mismo se deja constancia de que está presente el abogado Nerys Betancourt también apoderado de la parte actora, así como el Experto en Informática ciudadano Braulio Vicente Marval Noriega, previamente identificados en autos, por otra parte también se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares promovidos en relación a la Página Web http/www.bcv.org.ve/.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 37-45), comparece la ciudadana Keyla Zarzalejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.434.530, en su condición de práctico fotógrafo consignando las fotografías de la inspección debidamente practicada en fecha 31 de enero de 2014.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 46), comparece la Licenciada en Contaduría Pública ciudadana Criscel Josefina Páez Faríaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.005.102, colegiada bajo el número 71.531, aceptando el cargo como experta contable promovida por el abogado de la parte actora Alejandro Canónico.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 46), comparece la Licenciada en Contaduría Pública ciudadana Criscel Josefina Páez Faríaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.005.102, colegiada bajo el número 71.531, aceptando el cargo como experta contable promovida por el abogado de la parte actora Alejandro Canónico.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 48), comparece la Licenciada en Contaduría Pública ciudadana Johanna Schutte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.113.612, colegiada bajo el número 95.687, aceptando el cargo como experta contable.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 49-50), comparece el apoderado de la parte demandada Abogado Jesús García Espinoza solicitando que se desestime la Inspección judicial evacuada el 31 de enero de 2014, ya que su evacuación fue irregular.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 51), comparece el apoderado de la parte actora Nerys Betancourt, solicitando que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y de esta manera sea incorporada al proceso a fin de que la ciudadana Juez pueda valorarla como prueba regularmente promovida y evacuada puesto que la regularidad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez desestime la prueba y con ello lesione el derecho a la defensa que tiene mi representado para demostrar sus alegatos.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (folio 52-53), comparece el apoderado de la parte actora Nerys Betancourt, solicitando que se le otorgue pleno valor probatorio a la inspección Judicial hecha a la página Web http/www.bcv.org.ve/, así mismo solicitó al Tribunal que pida al práctico que acredite los conocimientos para actuar como práctico en informática.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2014 (folio 54-56), comparece el apoderado de la parte demandada Abogado Jesús García Espinoza solicitando que la petición de la parte actora encierra una prórroga del lapso probatorio prohibida a la cual me opongo por no ser procedente en derecho ya que constituirá una violación flagrante al debido proceso y una extralimitación prohibida por el Juzgador, seguidamente pido al Tribunal que niegue la petición antes mencionada en relación a la fijación de una nueva oportunidad para que los testigos que promovió rindan declaración.
En fecha 06 de marzo de 2014 (folio 57), el Tribunal ordena efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de diciembre de 2013 exclusive al 08 de enero de 2014, fecha en que se promovió pruebas la parte actora inclusive.
En fecha 06 de marzo de 2014 (folio 58), el Tribunal ordena revocar por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto que encabeza el presente cuaderno denominado pieza “2”, erróneamente señala Cuaderno de Medidas, siendo este la segunda pieza del principal no de medida, dejando constancia de cómo quedará inmerso el auto correcto de apertura de la segunda pieza.
En fecha 06 de marzo de 2014 (folio 59), el Tribunal niega la petición realizada por el coapoderado de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por cuanto de acuerdo al cómputo efectuado por secretaria el lapso probatorio se encuentra vencido.
En fecha 21 de marzo de 2014 (folio 60-62), comparece la experta contable ciudadana Criscel Páez plenamente ya identificada consignando informe contable correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2014 (folio 63-66), comparece la experta contable ciudadana Johanna Shutte, plenamente ya identificada consignando informe contable.
En fecha 27 de marzo de 2014 (folio 67-70), comparece la experta contable ciudadana Eleanor Ramos Sánchez, plenamente ya identificada consignando informe contable.
En fecha 27 de marzo de 2014 (folio 71-73), comparece el apoderado de la parte demandada Jesús García Espinoza previamente identificado en autos consignando escrito de nulidad de la experticia contable realizada irregularmente en tres informes los días 21 y 27 de marzo de 2014.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 74), comparece el apoderado de la parte demandada Jesús García Espinoza previamente identificado en autos, solicitando copias certificadas de los folios 06 al 73 de la segunda pieza del cuaderno principal.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 75) comparece el coapoderado de la parte actora Nerys Betancourt ya identificado en autos, oponiéndose a la impugnación de los informes de las expertas contables realizada por el apoderado de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 2 de abril de 2014 (folio 76-77), comparece el apoderado de la parte demandada Jesús García Espinoza previamente identificado en autos, manifestando que no procede la oposición a la impugnación realizada por el coapoderado de la parte actora por cuanto la impugnación se combate con argumentos de derecho, argumentos que sin lugar a duda no tiene la parte demandante, promoverte de la prueba de experticia ya que la responsabilidad de que la experticia evacuada sea radical y absoluta nula recae también en la parte que la promovió
En fecha 04 de abril de 2014, (folio 78), el Tribunal dictó un auto en el cual se le ordena expedir copias certificadas al abogado de la parte actora Jesús García Espinoza, de los folios seis (06) al setenta y tres (73), de la segunda pieza del cuaderno principal.
Por diligencia de fecha 30 de abril de2014, (folio 79-103), comparece el Abogado de la parte actora Alejandro Canónico, consignando copia de la sentencia dictada por el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado.
En fecha 02 de mayo de 2014 (folio 104-105), el Tribunal ordenó agregar el oficio CR7-D76-PMC-SIP-2491, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7. Destacamento Nº 76.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, (folio 106), comparece el apoderado de la parte demandada solicitando el abocamiento del ciudadano Juez, así como también aclara que la sentencia consignada por la parte actora no se encuentra firme.
En fecha 15 de mayo de 2014, (folio 107), el Tribunal procede con el abocamiento del ciudadano Juez y en consecuencia de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se fijan tres (03) días de despacho siguientes para que la parte ejerza el Derecho consagrado.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 108-116), comparece el apoderado de la parte demandada, consignando copias fotostáticas del expediente 08576-14 perteneciente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2014 (folio 117), comparece el abogado de la parte actora Nerys Betancourt, solicitando que sean ratificados los oficios 021-14 y 022-14, dirigidos a la entidad Bancaria Banesco y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 17 de junio de 2014 (folio118-120) el Tribunal ordena librar nuevamente los oficios 021-14 y 022-14, dirigidos a la entidad Bancaria Banesco y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 16 de julio de 2014 (folio 121-122), el Tribunal ordena agregar el oficio N.E-3-1276 de fecha 10 de julio de 2014, emanado de la Fiscalía Tercera del estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de enero de 2015 (folio 123-125), el Tribunal ordena agregar la comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en el cual dan respuesta al oficio 021-14 de fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2015 (folio 126-128), el Tribunal ordena agregar la comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, dando respuesta al oficio 243-14 de fecha 17 de junio de 2014 enviado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 (folio129), comparece el abogado de la parte actora Alejandro Canónico, solicitando al Tribunal que se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2015 (folio130), comparece el abogado de la parte demandada Jesús García Espinoza, dejando claro que no se puede dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no conste la sentencia firme en la causa alegada como cuestión perjudicial contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2015 (folio131), comparece el abogado de la parte actora Alejandro Canónico, reiterando la solicitud al Tribunal que se dicte sentencia, manifestando así mismo que no se pretende sorprender la buena fe de ningún sujeto procesal, ya que para entender si prospera o no la cuestión previa debe existir una sentencia que la acuerde, solicitud que no se ha generado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015 (folio132-133), comparece el abogado de la parte demandada Jesús García Espinoza, manifestando que la causa 08576-14 del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Transito, se produjo sentencia el 30 de abril de 2015, y se interpuso Recurso de Casación el cual fue admitido el 14de julio de 2015.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio134), comparece el abogado de la parte demandada Jesús García Espinoza, solicitando que se expidan copias certificadas de los folios 01 al 11, 16 al 27, 42 y 43 de la primera pieza.
En fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 135), el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado de la parte demandada cursantes en los folios 01 al 11, 16 al 27, 42 y 43 de la primera pieza.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (folio136), comparece el abogado de la parte demandada Jesús García Espinoza, recibiendo las copias certificadas solicitadas previamente en fecha 24 de noviembre de 2015.
Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2016 (137-164) comparece el abogado de la parte actora Alejandro Canónico consignando sentencia del Recurso de Casación interpuesto por el abogado de la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar, de igual forma solicita sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2016 (165) comparece el abogado de la parte actora Alejandro Canónico solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 15 de Junio de 2016 (folio 166), el Tribunal dictó auto de abocamiento y ordena la notificación de la otra parte en relación al presente auto.
Del Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 14-01-14, (f.01), el tribunal dictó auto de apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28-11-13, (f.02-05) el Tribunal dictó auto en el cual ordena a la parte actora a que amplíe la prueba por cuanto este Juzgado considera que se incumplió el requisito del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en relación al Fumus Boni Jiuris, o la presunción grave del derecho que se reclama y el medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Por diligencia de fecha 01-12-13 (folio06-48), comparece el abogado de la parte demandada Jesús García Espinoza consignando escrito en el cual se da por citado y pide al tribunal que niegue la medida.
Por auto de fecha 20-01-14 (f.49-50), el Tribunal ordena agregar al presente cuaderno el oficio 25009-13 de fecha 18-12-13 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15-12-15 (f.51-52), el Tribunal ordena agregar al presente cuaderno el oficio 26314-15, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual manifiesta que se prohíbe la ejecución de medida de secuestro y cualquier otra medida cautelar que implique la desposesión del local comercial y su, mezanine, el cual obra a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
I) DEL MERITO (SIC) FAVORABLE: La representación legal del ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, promovió “… el merito (sic) favorable que pudiere desprenderse de los autos que conforman el presente expediente y de cualesquiera otros elementos probatorios que se produzcan en este proceso…”.
En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.

II) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Carlos Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº6.824.474, como arrendatario y la ciudadana Nila García de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.139, actuando en calidad de arrendadora y anterior propietaria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 05 de marzo de 2009, bajo el N° 42, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones “…para demostrar la relación arrendataria (sic) que mantiene el demandado Juan Carlos Saavedra, en su carácter de arrendatario sobre una porción de un local situado en la Planta Baja del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE”, el cual se encuentra ubicado en la intercepción (sic) de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar…” , “… Así como las condiciones contractuales, que se pactaron para que rigiera (sic) dicha relación…” , “…específicamente, el monto en el pago del canon de arrendamiento, la forma y oportunidad del pago y la violación de la prohibición de subarrendamiento…” (f. 30 al 35, primera pieza, marcado con la letra B).
El referido documento autenticado, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, en principio para demostrar la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre la ciudadana NILA GARCÍA DE HERNÁNDEZ y el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, respecto de un (1) local comercial, con una superficie aproximada en el nivel planta baja, de Sesenta y Siete metros cuadrados con Noventa y Seis centímetros (67,96 Mts2) y de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Veinte centímetros (88,20 Mts2) en el nivel mezzanina, para un total de área de Ciento Cincuenta y Seis metros cuadrados con Dieciséis centímetros (156,16 Mts2), situado en el edificio “CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE”, identificado con el número (PB) y se encuentra ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igual (sic) de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, según la cláusula PRIMERA. Para demostrar según la cláusula SEGUNDA el monto de los cánones de arrendamiento pactados y el monto pactado por concepto de gastos de cobranza y administración en el caso de pago extemporáneo. Para demostrar según la cláusula TERCERA la proporción del incremento de los cánones a regir durante la prórroga legal. Para demostrar según la cláusula QUINTA que el arrendatario podía subarrendar total o parcialmente el inmueble con el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora. Para demostrar según la cláusula DÉCIMA CUARTA, las consecuencias del incumplimiento de las cláusulas contractuales. Así se decide.

2.) Promovió el documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5204, por medio del cual el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, adquirió del vendedor ciudadano Andrés Luís Hernández García, la totalidad de un local comercial distinguido como L-1, dentro del Centro Comercial Virgen Del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie total de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados Con Cero un Decímetros Cuadrados (246,01 Mts.2 ), dentro del cual se encuentra la parcialidad objeto de la relación arrendaticia con el ciudadano Juan Carlos Saavedra (f. 36 al 41, primera pieza, recaudo marcado C).
El referido instrumento público, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento público demuestra la condición de propietario del ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, respecto del local comercial distinguido como L-1, dentro del Centro Comercial Virgen Del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie total de con una superficie total de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados Con Cero un Decímetros Cuadrados (246,01 Mts.2 ), del cual forma parte en inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Y que en su condición de propietario actúa como demandante Así se decide.

3.) Promovió la constancia de notificación auténtica practicada por el Notario Público Segundo de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 8 de mayo de 2013, notificándole al arrendatario: que el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, había adquirido la totalidad del local del cual forma parte el inmueble arrendado al ciudadano Juan Carlos Saavedra; que a partir de la notificación quedaba en cuenta que el arrendador era el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad; y que a partir del canon correspondiente al mes de abril de 2013, el pago de los cánones se realizaría en la dirección: Avenida Bolívar, Centro empresarial AB, Nivel PL, Oficina N° 18, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en los mismos términos y condiciones del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 05 de marzo de 2009, bajo el N° 42, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones e quien será el nuevo arrendador, (f. 442 al 447, primera pieza, marcado D).
En cuanto al carácter de las notificaciones efectuadas por Notario Público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente Nº 2010-0554, expresó “Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello. … ,… Así, lo procurado mediante dicho acto es dar fe pública a un hecho, y con ello, obtener un instrumento probatorio, cuya formación, características y propósito, escapan del concepto material de acto administrativo, por cuanto como se desprende del análisis concordado de las normas contenidas en los artículos 72, 75 numeral 4, y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.357 del Código Civil, un “Acta Notarial” es un acto cuya naturaleza jurídica es la de un instrumento auténtico, por lo que su valor probatorio tendrá que ser analizado por el Juez de instancia a quien pretenda presentársele como prueba documental…” En el caso de autos, la referida notificación, evacuada por Notario Público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad notificó al ciudadano Juan Carlos Saavedra, los particulares contenidos en dicho documento. Así se decide.

4.) Promovió constancia de notificación practicada por el Notario Público Segundo de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha 06 de Febrero de 2013, a solicitud del Abogado Frank Alexander Pinto Cova, apoderado general del ciudadano Andrés Luís Hernández García, a fin de notificar al ciudadano Feras Mahsarah Mohamad del ofrecimiento de venta de la totalidad del inmueble., (f.448 al 454, primera pieza, marcado “E”).
En cuanto al carácter de las notificaciones efectuadas por Notario Público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente Nº 2010-0554, expresó “Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello. … ,… Así, lo procurado mediante dicho acto es dar fe pública a un hecho, y con ello, obtener un instrumento probatorio, cuya formación, características y propósito, escapan del concepto material de acto administrativo, por cuanto como se desprende del análisis concordado de las normas contenidas en los artículos 72, 75 numeral 4, y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.357 del Código Civil, un “Acta Notarial” es un acto cuya naturaleza jurídica es la de un instrumento auténtico, por lo que su valor probatorio tendrá que ser analizado por el Juez de instancia a quien pretenda presentársele como prueba documental…” En el caso de autos, la referida notificación, evacuada por Notario Público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que el ciudadano Frank Alexander Pinto Cova, en su condición de apoderado general del ciudadano Andrés Luís Hernández García notificó al ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, los particulares contenidos en dicho documento, específicamente su voluntad de vender la totalidad del inmueble, dándole el derecho de preferencia ofertiva, y las condiciones o modalidades. Así se decide.

5.) Promovió el documento Administrativo constituido por la ficha de Inscripción Catastral Nro. 31109, suscrita por la Directora de Catastro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al Nro. de cuenta 1-02123-4 y al inmueble Calle Igualdad, con Avenida Miranda, Centro Comercial Virgen del Valle, Local L-1, propiedad del ciudadano Feras Mahsarah Mohamad. (f.456 primera pieza, marcado F).
La ficha de inscripción catastral, constituye un documento público administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido. Esto es, a que el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad es el propietario de un inmueble en calle Igualdad/Av.Miranda, C.C. Virgen del Valle, Local L-1, Porlamar. Así se decide.

6.) Promovió copia certificada del expediente Nro. 11.442, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, donde consta las incompletas e irregulares consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado inicialmente a favor de Nila García de Hernández, luego a favor de Andrés Luís García Hernández y por último a favor de Feras Mahsarah Mohamad. (f.457 al 614, primera pieza, marcado G).
La referida copia certificada expedida conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que en fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Juan Carlos Saavedra, en su condición de arrendatario del Local PB-5, ubicado en el Centro Comercial Virgen del Valle, situado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consignó a favor de la ciudadana Nila García de Hernández la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo) por el período comprendido entre el 15 de agosto de 2010 y el 15 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Para demostrar que en fecha 10 de junio de 2013, la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra (f.531 al 539, primera pieza) efectuó consignación arrendaticia a nombre de los ciudadanos Nila Dorila García de Hernández, Andrés Luís Hernández García y Feras Mahsarah Mohamad, correspondiente al mes de junio de 2013 por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800,00). Así se decide.
Para demostrar que en fecha 26 de junio de 2013, la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra (f.577 al 582, primera pieza), presentó escrito mediante el cual manifiesta que “…por error involuntario, en las consignaciones que por concepto de de canon de arrendamiento he venido haciendo ante este Tribunal, a partir del mes de Febrero (sic) de 2.011 (sic), no aplique (sic) el aumento previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento donde se estableció …” , “…Las personas a favor de quien (sic) he realizado las consignaciones no han retirado en ningún momento cantidad de dinero alguna, permaneciendo depositadas en la cuenta que este Tribunal (sic) ordenó abrir ante el Banco Bicentenario (Nro. De (sic) Cuenta (sic) 01750076730060558321), razón por la cual procedo a consignar el faltante dejado de hacer al no haberse aplicado involuntario (sic) el índice inflacionario. En el caso del periodo correspondiente desde el 15 de Febrero (sic) de 2.011 (sic) al 15 de Febrero (sic) de 2.012 (sic) el índice inflacionario que debió aplicarse para el aumento fue de 25,25%, lo que se tradujo en un aumento Bs.959,50 por cada mes durante ese periodo, razón por la cual, repito por error involuntario, no se consignó durante ese período un monto global de Once Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs.11.514,00). Acompaño marcado “A”, cuadro realizado en el programa EXCEL (sic) donde consta el índice inflacionario…”. Circunstancia que denota la insuficiencia de las consignaciones correspondientes al período en referencia y por ende la extemporaneidad del complemento o remanente de consignaciones arrendaticias efectuadas con la planilla N° 064032196 allí anexada. Así se decide.
Para demostrar que en fecha 26 de junio de 2013, la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra (f.584 al 589, primera pieza), presentó escrito mediante el cual manifiesta que “…por error involuntario, en las consignaciones que por concepto de de canon de arrendamiento he venido haciendo ante este Tribunal, a partir del mes de Febrero (sic) de 2.011 (sic), no aplique (sic) el aumento previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento donde se estableció …” , “…Las personas a favor de quien (sic) he realizado las consignaciones no han retirado en ningún momento cantidad de dinero alguna, permaneciendo depositadas en la cuenta que este Tribunal (sic) ordenó abrir ante el Banco Bicentenario (Nro. De (sic) Cuenta (sic) 01750076730060558321), razón por la cual procedo a consignar el faltante dejado de hacer al no haberse aplicado involuntario (sic) el índice inflacionario. En el caso del periodo correspondiente desde el 15 de Febrero (sic) de 2.012 (sic) al 15 de Febrero (sic) de 2.013 (sic) el índice inflacionario que debió aplicarse para el aumento fue de 23%, lo que se tradujo en un aumento Bs.1.094,69 por cada mes durante ese periodo, razón por la cual, repito por error involuntario, no se consignó durante ese período un monto global de Trece Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.13.136,28). Acompaño marcado “A”, cuadro realizado en el programa EXCEL (sic) donde consta el índice inflacionario…”. Circunstancia que denota la insuficiencia de las consignaciones correspondientes al período en referencia y por ende la extemporaneidad del complemento o remanente de consignaciones arrendaticias efectuadas con la planilla N° 064031956 allí anexada. Así se decide.
Para demostrar que en fecha 26 de junio de 2013, la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra (f.590 al 595, primera pieza), presentó escrito mediante el cual manifiesta que “…por error involuntario, en las consignaciones que por concepto de de canon de arrendamiento he venido haciendo ante este Tribunal, a partir del mes de Febrero (sic) de 2.011 (sic), no aplique (sic) el aumento previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento donde se estableció …” , “…Las personas a favor de quien (sic) he realizado las consignaciones no han retirado en ningún momento cantidad de dinero alguna, permaneciendo depositadas en la cuenta que este Tribunal (sic) ordenó abrir ante el Banco Bicentenario (Nro. De (sic) Cuenta (sic) 01750076730060558321), razón por la cual procedo a consignar el faltante dejado de hacer al no haberse aplicado involuntario (sic) el índice inflacionario. En el caso del periodo correspondiente desde el 15 de Febrero (sic) de 2.013 (sic) al 15 de Febrero (sic) de 2.014 (sic) el índice inflacionario que debió aplicarse para el aumento es de 20,55%, lo que se tradujo en un aumento Bs.1.203,04 por cada mes durante ese periodo, razón por la cual, repito por error involuntario, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de junio de 2013, no se consignó un monto global de Cuatro Mil Ochocientos Doce Bolívares con Dieciséis Céntimos de Bolívares (Bs.4.812,16). Acompaño marcado “A”, cuadro realizado en el programa EXCEL (sic) donde consta el índice inflacionario…”. Circunstancia que denota la insuficiencia de las consignaciones correspondientes al período en referencia y por ende la extemporaneidad del complemento o remanente de consignaciones arrendaticias efectuadas con la planilla N° 064032421 allí anexada. Así se decide.

7.) Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del 20 de Mayo de 2013, en el expediente 24.750, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad y cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Saavedra en contra del ciudadano Andrés Luís Hernández Gómez y el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, (f. 615 al 622, primera pieza, marcado H).
Con relación a la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del 20 de Mayo de 2013, en el expediente 24.750, al tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que se declaró inadmisible la demanda de nulidad y cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Saavedra en contra del ciudadano Andrés Luís Hernández Gómez y el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad. Así se decide.

III) PRUEBAS DE INFORMES
1.) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal que se oficiara al Banco Banesco, a fin de que diera respuesta en relación a lo siguiente: 1.1 El nombre y cédula de identidad del titular de la cuenta Nro. 0134-0563-815633034976. 1.2 El monto en efectivo depositado en la antes mencionada cuenta según planilla Nro. 97226328, efectuado el 1 de Septiembre de 2011. 1.3 Identificara el nombre y cédula de la persona que aparece como depositante.
Las resultas de esta prueba constan de dos informes, uno fechado el 25 de junio de 2014 (f. folios 124 y 125, segunda pieza) y otro fechado el 12 de diciembre de 2014 (f.127 y 128, segunda pieza), del primero se extrae que la Cuenta N° 0134-0563-81-5633034973 pertenece al ciudadano Juan Carlos Saavedra V-6.824.474 y que en fecha 01-09-2011 se evidencia un depósito por Bs.25.000 con el N° de Planilla 97226328, y del segundo se extrae idéntica información además de anexársele copia de la planilla de depósito N° 97226328, donde al renglón Nombre del depositante se lee en caligrafía manuscrita Jairo Cardona; y al renglón C.I. del Depositante se lee 22201019. En cuanto a la valoración de la prueba de informe proveniente de una persona jurídica, ésta se efectúa a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual tiene aplicación cuando se valora una prueba que no está tarifada. Esto es, cuando no existe una norma jurídica que disponga cómo debe valorarse el mérito de dicha prueba; en tal sentido ateniéndose a la sana crítica esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a los informes rendidos por el banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, porque éstos por sí solos nada aportan para demostrar el subarrendamiento para venta de jugos y sándwiches. Así se decide.

2.) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal que se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a fin de que diera respuesta en relación a los siguientes particulares: 2.1 Si ese despacho llevaba el expediente MP-381884-13, en un asunto donde aparecen los ciudadanos Jairo Cardona como denunciante y Juan Carlos Saavedra como denunciado en el delito de por sustracción de los bienes propiedad del primero para ejecutar su comercio en virtud del subarrendamiento del local efectuado por el denunciado. 2.2 Si existía alguna causa donde aparecieran involucrados ambos ciudadanos, el objeto de la misma y el estado en que se encontraba la causa.
Las resultas de esta prueba fueron agregadas a los autos en fecha 16 de julio de 2014 y cursan al folio 122 segunda pieza, constituido por Oficio Nº N.E-3-1276 de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual el Fiscal Tercero Provisorio con Competencia Plena en Materia de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, informa que por ante esa representación fiscal “…Cursa (sic) Investigación (sic) Penal (sic) numero (sic) MP-381884-2013 por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica…”, el oficio N.E-3-1276 de fecha 10 de julio de 2014, constituye un documento público administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido sin aportar ninguna otra información que permita esta juzgadora deducir lo indicado por el promovente acerca del supuesto subarrendamiento. Así se decide.

3.) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal que se oficiara a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que se informara si en fecha 11 de septiembre de 2013, tenía registrada alguna novedad o actuación por parte de ese cuerpo, relacionada con la denuncia interpuesta por el señor Jairo Cardona contra el ciudadano Juan Carlos Saavedra y con el oficio Nro. 1855, generado por el vencimiento de la relación arrendaticia que los unió. Las resultas de esta prueba arribaron mediante oficio CR7-D76-PMC-SIP-2491, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7. Destacamento Nº 76, sin aportar ninguna otra información que permita esta juzgadora deducir lo indicado por el promovente acerca del supuesto subarrendamiento. Así se decide.


IV Testimoniales:
4) De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: MARISEL PIÑA, JAIRO CARDONA, RAED ABOU RAHHA, venezolana la primera, extranjera los dos siguientes, portadores del número de cédula de identidad Nro. V10.453.234, E-83.656.355 y E-29.680.578. Estas testimoniales fueron declaradas desiertas, por lo tanto no se le atribuye mérito probatorio alguno. Así se decide.

V) Inspección Judicial:
1.) De conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió una Inspección Judicial al portal Web del Banco Central de Venezuela en la dirección electrónica http://www.bcv.org.ve. La inspección judicial se llevó a cabo en fecha 31 de enero de 2014 (folio 32-36), con intervención del experto en informática ciudadano Braulio Vicente Marval Noriega, donde se procedió a dejar constancia de los particulares promovidos en relación a la página web http/www.bcv.org.ve/.
Este tribunal considera la inspección, formalmente como un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario autorizado por la ley para ello a tenor de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por medio de ella sólo se obtuvo la información publicada en el portal del Banco Central de Venezuela pero esa mera información por sí sola no basta si no se dispone de las fórmulas aplicables para determinar su impacto en el monto de los cánones de arrendamiento. Así se decide.

2.) De conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió una Inspección Judicial, a fin de que este Juzgado se trasladara y constituyera en el local objeto de la presente demanda, en la siguiente dirección: Local Comercial distinguido como L-1, situado en el Centro Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de la calle Mariño y e Igualdad, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado nueva Esparta, y que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1. Cuantas y cuales empresas funcionan en los espacios divididos dentro del mismo local. 2. Cual es la relación jurídica por la cual las empresas, identificadas en el punto anterior, ocupan las respectivas áreas comerciales. 3. Identificar la o las empresas que funcionan en el área arrendada al demandado Juan Carlos Saavedra Gómez. 4. El estado físico en general, perceptible por los ojos, en que se encuentra el área del Centro Comercial total arrendada al demandado. 5. De imágenes fotográficas de área arrendada al demandado Juan Carlos Saavedra Gómez.
En fecha 23 de enero de 2014 (f. 17 al 21, segunda pieza), se evacuó la inspección judicial dejando constancia de los siguientes particulares “…Primero: el Tribunal deja constancia que observa un espacio de servicio técnico, área de comedor, una puerta que tiene acceso a un cyber el cual no está funcionando en la parte alta del local, se observa un área que esá destinada para comedor y depósito de los mismos trabajadores de la empresa que funciona, igualmente deja constancia que funciona la empresa Digimar C.A, Segundo: el Tribunal deja constancia que por cuanto observa que funciona una sola empresa (Digimar C.A), no se puede dejar constancia del particular, igualmente la notificada informó que solo funciona una empresa; Tercero: el Tribunal deja constancia de que la empresa Digimar C.A, Rif: J-30818962-6, con licencia de actividad económica de industria, comercio y servicios e índole similar Nº AE-2-01729-P-2-1505-0-0, cuyo representante legal es el ciudadano Saavedra Juan Carlos; Cuarto: el Tribunal deja constancia de que se observa una oficina en la parte baja para el encargado, así como también un área de atención al cliente y un área de servicio técnico, un área de atención al público en buen estado. Y de igual manera un área de atención al público en general, así como en la parte alta un área para el comedor y para deporte, el estado de la misma se encuentra en abandono; Quinto: se deja constancia que ya fue designado el experto fotógrafo. No habiendo otro particular que evacuar el Tribunal deja cumplida la misma.” Este tribunal considera la inspección, formalmente como un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario autorizado por la ley para ello a tenor de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.


VI) Experticia Contable:
1.) De conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió Experticia Contable, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, los expertos llamados a efectuar el peritaje, determinaran el ajuste al canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010, año anterior al aumento, hasta el mes de febrero de 2011, mes en el cual comenzó a correr la prorroga legal y en el cual se debía ajustar el canon de arrendamiento; así mismo desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012; desde el mes de febrero de2012 hasta febrero de 2013, y por último desde el mes de febrero de 2013 hasta la fecha de la promoción de pruebas, tomando en cuenta el índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
En lo concerniente a la prueba de experticia, ésta no fue evacuada adecuadamente, pues en su evacuación no se siguieron todas las formas procesales que el legislador exige para este tipo de pruebas: en efecto como lo denuncia el apoderado de la demanda no se indicó el lugar y hora en que comenzarían las diligencias de evacuación (artículo 466 del Código de Procedimiento Civil), como consecuencia de ello, al no conocer las partes el lugar ni la hora en que comenzarían las diligencias de evacuación no pudieron asistir ni nombrar delegados, además de que las expertos no practicaron conjuntamente las diligencias (artículo 463 del Código de Procedimiento Civil), al no nombrar delegados ni asistir personalmente las partes no pudieron participar activamente en el desarrollo de las diligencias, ni formular observaciones escritas (artículo 464 del Código de Procedimiento Civil). Si bien los dictámenes fueron rendidos por escrito ante este tribunal y contienen descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, de métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos en aparente acatamiento a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil; no es menos cierto que fueron rendidos por separado, esto es en forma individual y no en un solo acto como lo exige el artículo 1.425 del Código Civil; circunstancias que vician la validez de la prueba en cuestión, no pudiendo ser valorada ni extraerse de ella ningún mérito probatorio. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
I) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Con su primer escrito de pruebas consignado en fecha 13 de diciembre de 2013 (f.,256 y 257, primera pieza) la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió (f.258 al 423 primera pieza), “…copias (sic) certificadas (sic), del expediente Nº 11.531-13 donde se sigue la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por mi representado JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) contra los ciudadanos JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ contra los ciudadanos FERAS MAHSARAH MOHAMAD (comprador) y ANDRES (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) GARCIA (sic) (vendedor), de la cual conoce actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya demanda tiene por objeto la totalidad del Local L-1 del cual hace parte aquel que es objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda ante este Tribunal…”,”…La documentación aportada en copia certificada que consta de 166 folios constituye sustentación de lo alegado en la contestación de la demanda y en especial de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 CPC (sic), que se opuso…”
La referida copia certificada expedida conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que en fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez, intentó demanda por retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos Andrés Luis Hernández García, en su carácter de propietario-vendedor y arrendador; y Feras Mahsarah Mohamad, en su carácter de comprador, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como juzgado distribuidor, correspondiendo por distribución al mismo Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que mediante auto del mismo día 27 de mayo de 2013 (f.415, primera pieza), admitió la demanda bajo el expediente Nº 1.960-13 nomenclatura de ese tribunal, por el juicio breve y ordenó la citación de los codemandados, librándose a su vez oficio Nº 13.333 del 27-5-2013 dirigido al “…Registrador Inmobiliario de (sic) los (sic) Municipios (sic) Mariño del Estado Nueva Esparta…” (f. 418, primera pieza), para posteriormente, mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, en base a la cuantía asignada a ese despacho, declinar la competencia “…en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y (sic) Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde arribó el día 25 de junio de 2013, y que mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la referida acción bajo el expediente Nº 11.531-13. Cabe destacar que las copias en cuestión, a pesar de haber sido expedidas en fecha 05 de diciembre de 2013, no abarcan todas las actuaciones del expediente Nº 11.531-13, existente hasta esa fecha, sino que se refieren a los folios del 1 al 163 exclusivamente del expediente original, por haberlas solicitado así expresamente la abogada María Gabriela Fernández, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013 (f.421, primera pieza).
En el capítulo segundo, numeral 1, de su segundo escrito de pruebas de fecha 09 de enero de 2014 (al f.623, primera pieza), la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias certificadas del aludido expediente Nº 11.531-13, agregando “…la documentación aportada en copia certificada que consta de 27 folios útiles constituye sustentación de lo alegado en la contestación de la demanda y en especial de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 CPC (sic), que se opuso a la demanda, y que demuestra el estado en que se encuentra el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, causa de la cuestión previa opuesta….”
En torno a la suerte de la demanda por retracto legal arrendaticio, se reitera, como bien se señaló en el punto previo de la parte motiva de la presente sentencia, que en el devenir del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, fue traído al expediente la copia de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el señalado expediente Nº 11.531-13, que declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio (f.80 al 103, segunda pieza). Contra esa sentencia la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario, bajo el expediente Nº 08576/14, agregándose una copia del expediente contentivo del recurso de apelación con su auto de entrada, traída a los autos por el apoderado del demandado en fecha 20 de mayo de 2014 (f.108 al 116, segunda pieza); posteriormente la alzada dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015, declarando: procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, confirmó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia la cual decidió la inadmisibilidad de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; contra esa sentencia la representación judicial del demandante Juan Carlos Saavedra anunció casación, correspondiendo el conocimiento a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente Nº 2015-000578, que sentenció el recurso mediante sentencia Nº RC.00024 de fecha 13 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que declaró: “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta …” (negritas y subrayado de la Sala), todo lo cual consta al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187097-RC.000240-13416-2016-15-578.HTML.... Por lo en razón de lo allí decidido, resulta inoficioso pronunciarse respecto al mérito probatorio de tales copias certificadas. Así se decide.

2.) En el capítulo segundo, numeral 2, de su segundo escrito de pruebas de fecha 09 de enero de 2014, la representación legal de la parte demandada, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales expresando “…a título de información, y en relación a la Cuestión Previa opuesta en el presente juicio, expreso al Tribunal que el criterio unánime de los Tribunales de la República (sic) de Venezuela es la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC (sic) (cuestión prejudicial) en casos como el que aquí conoce el Tribunal y en sostén de ello consigno cuatro sentencias de tribunales distintos en copias que constan de 26 folios”.
Con relación a las copias de las sentencias indicadas, este tribunal observa que se trata de reproducciones impresas obtenidas o descargadas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en virtud de su origen, se le otorga la eficacia probatoria consagrada en el último aparte del artículo 4° de Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren. No obstante, al ser proferidas por Tribunales con idéntica categoría, no necesariamente deben ser acogidas por quien aquí decide, ya que la intención del promovente colide con lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Así se decide.
3.) En el capítulo segundo, numeral 3, de su segundo escrito de pruebas de fecha 09 de enero de 2014, la representación legal de la parte demandada, promueve copias certificadas constantes de 65 folios, que corresponde a escritos presentados para consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (expediente N° 11.442), para demostrar que su mandante ha realizado las consignaciones con reservas, expresando que en ningún momento ha aceptado que FERAS MAHSARAH MOHAMAD, sea el legítimo propietario del inmueble del cual forma parte el local comercial mencionado en la demanda. Las referidas copias certificadas expedidas conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, en este caso, para demostrar que al efectuar las consignaciones la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez, incluye la mención: “…sin que ello signifique aceptación de la venta realizada entre ANDRES (sic) LUIS HERNADEZ (sic) GARCIA (sic) y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, por el contrario mediante este escrito ratifico la demanda que interpuse contra ellos…” (f.688, f.722, f.728, f.734 y f.739, todos de la primera pieza). No obstante, el mero rechazo allí efectuado, por sí solo no desvirtúa lo expresado en el instrumento público contentivo de la compraventa efectuada entre en la Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I. PUNTO PREVIO: CUESTIÓN PREVIA:
El artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, norma vigente para el día 01 de octubre de 2013, fecha en la que se interpuso la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, establece:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..”
Con base en dicha norma, la representación legal del demandado Juan Carlos Saavedra, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Adujo que para ese momento existía “…una demanda (previa a esta) intentada por nuestro representado JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) contra los ciudadanos FERAS MAHSARAH MOHAMAD (comprador) y ANDRES (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) GARCIA (sic) (vendedor) de la cual conoce actualmente el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo expediente número 11.531-13 por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO…”, con la finalidad de que Juan Carlos Saavedra se subrogara como comprador del local L-1, en sustitución del ciudadano Feras Mahsarah Mohamad y que por consiguiente se le tuviese como propietario de dicho local comercial.
En torno a este punto en particular, en el devenir del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, fue traído al expediente la copia de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el señalado expediente Nº 11.531-13, que declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio (f.80 al 103, segunda pieza). Contra esa sentencia la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario, bajo el expediente Nº 08576/14, agregándose una copia del expediente contentivo del recurso de apelación con su auto de entrada, traída a los autos por el apoderado del demandado en fecha 20 de mayo de 2014 (f.108 al 116, segunda pieza); posteriormente la alzada dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015, declarando: procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, confirmó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia la cual decidió la inadmisibilidad de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; contra esa sentencia la representación judicial del demandante Juan Carlos Saavedra Gómez anunció casación, correspondiendo el conocimiento a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente Nº 2015-000578, que sentenció el recurso mediante sentencia Nº RC.00024 de fecha 13 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que declaró: “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta …” (negritas y subrayado de la Sala), todo lo cual consta al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187097-RC.000240-13416-2016-15-578.HTML....
Ahora bien, dado que la demanda de retracto legal arrendaticio mientras estaba en trámite sirvió de sustento a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, y que según el párrafo que antecede ya ha quedado definitivamente firme la sentencia que declaró inadmisible dicha demanda, debe en fuerza de ello ser declarada SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
III.I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
En su demanda el abogado Alejandro Canónico Sarabia, apoderado del ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, expresó: “…El demandado-arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de diciembre 2010, y fue el 17 de enero de 2011, cuando de forma extemporánea consigna ante el Tribunal Segundo de Municipio, la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), correspondiente al pago del período que va desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011, cuyo monto depositado tampoco corresponde con la realidad del monto de los cánones de arrendamiento…”, aduce que “…el demandado no pago en la oportunidad correspondiente, los períodos contractuales de agosto-septiembre 2010, septiembre-octubre 2010, octubre-noviembre 2010, y noviembre-diciembre 2010. Incurriendo en un incumplimiento del contrato, por lo que mal pudiera manifestar que la arrendataria no le recibía el canon de arrendamiento, si realmente nunca ofreció pagar a la arrendataria las cantidades de dinero en la oportunidad correspondiente…”, que “…la Cláusula Segunda establece que en el caso de que el arrendatario no efectúe el pago mensual de arrendamiento en el plazo estipulado en el contrato, el cual es dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, el arrendatario deberá pagar adicionalmente el equivalente a un canon de arrendamiento, por concepto de gastos de cobranza y administración. El demandado no pago el canon de arrendamiento de recargo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos agosto-septiembre 2010, septiembre-octubre 2010, octubre-noviembre 2010, y noviembre-diciembre 2010. Incurriendo en un nuevo incumplimiento de las estipulaciones contractuales….”, que “…en fecha 15 de febrero de 2011, se venció la duración contractual de la relación arrendaticia y comenzó a correr el lapso de prorroga legal, según el literal D del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, comprendido desde el día 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2014. Y en este supuesto la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, antes citado establece claramente que: “las partes acuerdan que la prorroga sufrirá un incremento en la misma proporción que establezca la tasa inflacionaria calculada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para el período correspondiente, las cuales deberá pagar el arrendatario a partir del 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2014”, lo anterior indica que el pago mensual que hasta febrero de 2011 era la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), pasó a febrero de 2011 a la cantidad de Cuatro mil Ochocientos ochenta y nueve con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.800,00) mensuales, a partir de febrero de 2012 a la cantidad de Seis Mil ciento veinticinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.125,84) mensuales, y a partir de febrero de 2013 a la cantidad de Siete Mil Quinientos veintitrés con Catorce Céntimos (Bs. 7.523,14) mensuales.”, que el demandado “…continuò consignando por vía judicial el mismo canon de Bs. 3.800,00, a partir del mes de febrero de 2011…”, que “…el demandado arrendatario no sólo consigna extemporáneamente, sino de forma parcial el canon de arrendamiento, provocando el evidente y grosero incumplimiento del contrato…”, que “…el propio demandado-arrendatario, posteriormente (el 26/06/2013) confiesa su incumplimiento, y procede a tratar de cumplir extemporáneamente con su obligación, pero ya el incumplimiento se había verificado y consumado fehacientemente en un expediente judicial…” que “…ni siquiera consigna el remanente completo, ya que continua (sic) pagando parcialmente los cánones mensuales correspondientes… , …Todo lo cual se desprende del propio expediente de consignación Nro. 11.442 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...”, que “…El demandado incumple con el lugar de pago pactado en el contrato, y posteriormente modificado y notificado auténticamente, donde inicialmente el contrato de arrendamiento establecía que el pago del canon de arrendamiento se debía hacer en el domicilio u oficina de la arrendadora o de su representante legal, ubicada en la calle Jesús María Patiño, C/ Jesús María Patiño, C/ Comercial San Fernando Escritorio Jurídico “Bourgeon & Bourgeon” Asociados, PB Oficina (10) Porlamar, canon que no se pagó ni se intentó pagar en ninguno de los mencionados lugares sino que el demandado arrendatario se dirigió directamente al Tribunal a consignar los cánones de arrendamiento. Así mismo, y luego del traspaso de la propiedad integral del local y por ende, de la subrogación de mi representado en la posición del arrendador, se le notificó al demandado arrendatario que debía pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de abril de 2013, en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lugar al que nunca asistió…” , que “…según la cláusula quinta del presente contrato establece de manera clara y categórica que para poder traspasar, ceder o subarrendar, EL ARRENDATARIO debía contar con una autorización previa y escrita por parte de EL ARRENDADOR, o de lo contrario se entenderá que se ha incumplido el referido contrato, y además se califica como el incumplimiento más grave que se puede verificar…”, que “…el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA, incumplió también con esta cláusula, ya que a partir del mes de Septiembre 2011, subarrendó parte del local comercial que tenía en calidad de arrendatario al ciudadano JAIRO CARDONA sin autorización…”, adujo, “…el incumplimiento en las obligaciones contractuales asumidas por el Arrendatario, en la relación arrendaticia le ha generado evidente daños y perjuicios a mi representado, en virtud de la demora del pago en la diferencia de canon de arrendamiento efectuado por el arrendatario y la falta de pago de la diferencia completa del canon de arrendamiento desde Febrero de 2011 hasta Junio de 2013, y que se describe a continuación: por el Año 2011, el canon debió pagarse a razón de Bs. 4.889,89, mensuales y se consigno a razón de Bs. 4.759,50, generando una diferencia de Bs. 130,00, y que al año resulta de Bs. 1.560,00; por el año 2012, el canon debió pagarse a razón de Bs. 6.125,84, mensuales y se consigno extemporáneamente a razón de Bs.5.854,185, generando una diferencia de Bs. 271,655, y que al año resulta en Bs.3.259,89; y por el año 2013, el canon debió pagarse a razón de Bs. 7.523,14, mensuales, y se consigno extemporáneamente a razón de Bs. 7.057,22, generando una diferencia de Bs. 465,62, y que hasta el mes de agosto resulta de Bs. 3.261,44. Lo que representa el detrimento patrimonial de mi representado hasta la presente fecha, en un gran total de Bs. 8.081,30, y se constituye en daños y perjuicios efectivamente verificados.”
Fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.291, 1.592 y 1.167 del Código Civil, conjuntamente con la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento; dicha cláusula contempla: “En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del, presente contrato, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA, lo considere rescindido de pleno derecho y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los gastos y costas judiciales o extrajudiciales, así como honorarios de abogados que cause la resolución del presente contrato”.

Por su parte la representación legal del demandado Juan Carlos Saavedra, parte demanda, al dar contestación a la demanda en fecha 06 de diciembre de 2013, argumentó:
“…A todo evento, ciudadana Juez, expresamente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, palabra por palabra, la acción de RESOLUCION (sic) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD contra nuestro representado JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic). En este sentido:
II.I,- El artículo 1.161 del CC (sic) dispone:…”
… omissis …
“…Por su parte el artículo 1.173 eiusdem es del tenor siguiente…”
… omissis …
Que, “…estas normas son coherentes entre sí. Por una parte se establece que en los contratos que tienen por objeto la traslación de la propiedad u otro derecho, la propiedad y el derecho se trasmiten por efecto del consentimiento. La otra norma, que se refiere a la formación del contrato, establece que el contrato se forma cuando el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. En (sic) tratándose de un contrato de venta, que es traslativo de la propiedad y otros derechos, la propiedad y el derecho se transmiten cuando se da el consentimiento en cuanto a la cosa objeto de la venta y el precio…”. Que “…En el presente caso el propietario del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, del cual forma parte el local arrendado a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic), le notificó a éste su voluntad de vender el Local L-1 y le concedió el derecho de preferencia para adquirirlo, fijando como precio la cantidad de Bs.F. 5.200,00 y como plazo para manifestar su aceptación, 30 días a contar de la fecha de recibo de la oferta que, en este caso, fue el día 14 de Febrero (sic) de 2013, fecha en la cual se recibió el telegrama, fechado por su remitente el cuatro (4) de Febrero (sic) de 2013. En todo caso, tomando como punto de partida el plazo de 30 días concedido por el oferente para manifestar la aceptación, ésta se le notificó mediante una Notaría Pública, el día 28 de Febrero (sic) de 2013, o sea, dentro del plazo concedido aun contándolo desde el 04 de Febrero 2013…” Que, el “…28 de Febrero (sic) de 2013, cuando se le notificó la aceptación de la oferta al propietario, y por consiguiente que se aceptó la cosa objeto de la venta y el precio establecido, se formó el contrato de venta y se trasmitió a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) el derecho de propiedad y posesión del local L-1 objeto de la oferta. Y como dice el artículo 1.161 citado, la cosa quedó a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se hubiere verificado.” (subrayado y negritas de la parte demanda)
Que, “…Por virtud de lo expuesto el contrato de arrendamiento que JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) había suscrito con la ciudadana Nila García de Hernández, autenticado en fecha 05 de Marzo de 2009, bajo el número 42 del Tomo 13 ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta, que luego ésta transmitió a su hijo Andrés Luis Hernández García por la venta del local L-1, quedó extinguido, porque por una suerte de coincidencia se fusionan en una misma personA (sic), JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic), las figuras de propietario y arrendatario, siendo que el propietario tienen el mismo derecho de usar y gozar de la cosa sin pago de contraprestación alguna…” (subrayado y negritas de la parte demanda), que “…Como el contrato de arrendamiento quedó extinguido por confusión en fecha 28 de Febrero (sic) de 2013, nuestro representado JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic), como propietario del inmueble Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, no está obligado a pagar cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del local L-1 de su propiedad. Y como es así, JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic), no pudo incurrir en ninguno de los incumplimientos que le imputa la parte actora.” Alega a todo evento “…que la sentencia que declare la propiedad y el derecho de subrogación de JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) por el comprador FERAS MAHSARAH MOHAMAD, sus efectos se retrotraen a la fecha de aceptación de la oferta, de allí que el propietario no se encuentre obligado al pago de arrendamiento por las cosas que son de su dominio, ya que éste le garantiza el uso, goce y disfrute gratuito, como natural e inherente al derecho de propiedad. Y, por tanto, repetimos, nuestro representado no pudo, en ningún caso, incurrir en incumplimiento contractual…” (negritas del tribunal) Que “…En base a los mismos razonamientos de hecho y de derecho que quedan expuestos en el numeral anterior, tenemos que concluir y así lo alegamos expresamente, que FERAS MAHSARAH MOHAMAD, no tiene cualidad ni interés para demandar a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) por la resolución de un contrato ya extinguido, del cual él no es ni ha sido parte nunca, y así lo opongo como defensa para que sea considerada en la definitiva…” (subrayado y negritas de la parte demanda)
Prosigue el apoderado de la parte demanda, citando al maestro Luís Loreto, en torno al tema de la cualidad para demandar y, hace un ejercicio a modo de ejemplo de su tesis; para indicar a párrafo seguido, que “…JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Nila García de Hernández, por una “…parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, con una superficie aproximada en el nivel planta baja, de Sesenta y Siete metros cuadrados con Noventa y Seis centímetros (67,96 Mts/2) y de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Veinte centímetros (88,20 Mts/2) en el Nivel Mezzanina, para un total de área de Ciento Cincuenta y Seis metros cuadrados con Dieciséis centímetros (156,16 Mts/2), situado en el Edificio “CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE”, dicho inmueble está identificado con el número PB-), y se encuentra ubicado en la intersección de las Calles (sic) Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta…” Continúa la representación legal del demandado, exponiendo: “…Hemos admitido que la entonces arrendadora vendió el local L-1, del cual forma parte el que fuera arrendado a nuestro representado, a su hijo ANDRES (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) GARCIA (sic), que éste lo ofreció en venta a JUAN C. SAAVEDRA GOMEZ por el precio de BsF. 5.200.00,oo, y que este aceptó la oferta, por cuya razón, se formó el contrato de compra-venta entre ANDRES (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) GARCIA (sic) y JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic), y la propiedad del Local L-1 se transmitió al comprador…”, “…De tal forma, ciudadana Juez (sic), que cuando ANDRES (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) GARCIA (sic) le vende a FERAS MAHSARAH MOHAMAD en Abril (sic) de 2013, ya el local no le pertenecía, sino a nuestro representado, por consiguiente no pudo transmitirle válidamente el derecho de propiedad del inmueble ni mucho menos subrogar al comprador en la posición del arrendador en el contrato de arrendamiento del inmueble, el cual, repetimos, está legalmente extinguido. El hecho de que FERAS MAHSARAH MOHAMAD produzca un título o un documento de propiedad sobre el local L-1, es solo una apariencia, una ficción que hace parecer que él es el propietario cuando por lo visto anteriormente no lo es.” Arguye el abogado Jesús García Espinoza “…el ejercicio por parte de nuestro representado de la Acción de Retracto Legal Arrendaticio contra Andrés L. Hernández García y Feras Mahsarah M., es sólo el medio o procedimiento elegido para que judicialmente se le reconozca como tal propietario. Decimos “reconozca” como propietario, porque él ya lo es. La acción no es un medio para adquirir la propiedad, sino para que le sea reconocida con efecto ex tunc, hacia el pasado, desde entonces y para siempre, desde la fecha de formación del contrato y transmisión de los derechos de propiedad y demás derechos inherentes. (28-02-2013).”
Que, “En este sentido el contrato de arrendamiento no pudo transmitirse nunca al ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, y por consiguiente no tiene la condición de arrendador ni esta legitimado para hacer valer la acción resolutoria del contrato, ex artículo 1.167 CC (sic)”.
Aduce “…en conclusión, ciudadana Juez (sic), consideramos que el actor no tiene cualidad e interés para demandar, por no ser el propietario del inmueble, a pesar de las apariencias, y por (sic) que (sic) el contrato de arrendamiento que tenía celebrado mi mandante, jamás se le transmitió por vía de subrogación y en consecuencia tampoco era ni es el arrendador ni tiene derecho a ello…”
Añade “…Para el supuesto negado de que nuestro representado JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) no sea reconocido como propietario del local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, y se legitime el derecho del ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD para proponer la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, negamos y rechazamos que nuestro representado se encuentre en situación de incumplimiento del contrato de arrendamiento. En particular, negamos y rechazamos el alegado incumplimiento por pago extemporáneo de cánones de arrendamiento.”
Continúa expresando “…Dice el actor que JUAN C. SAAVEDRA dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de Diciembre (sic) del (sic) 2010 y que fue el 17 de Enero (sic) de 2011, cuando, “de forma extemporánea”, consigna ante el Juzgado Segundo de (sic) Municipios (sic), la cantidad de BsF. 23.000,oo correspondiente al pago del período que va desde el 15 de Septiembre (sic) de 2010 hasta el 15 de Febrero (sic) de 2011, y que el monto consignado tampoco se corresponde con el monto de los cánones de arrendamiento. Concluyendo brillantemente la demanda en que nuestro representado no pagó en la oportunidad correspondiente, los períodos contractuales de: agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre y noviembre –diciembre del (sic) 2010.” Rechaza esa afirmación y en su contra alega “…a) conforme lo acepta la parte actora en el libelo de la demanda y lo establece el contrato de arrendamiento reconocido por las partes, según la cláusula SEGUNDA, el canon mensual de arrendamiento, para el primer año de contrato, es decir, para el período comprendido entre el 15 de Febrero (sic) de 2009 y el 15 de Febrero (sic) de 2010, era de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (BsF.2.800,oo) mensuales; y para el segundo año de contrato (y último del plazo determinado del mismo), la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF.3.800,oo). El canon mensual se pagaría por mensualidades vencidas, dentro de los 3 primeros días del mes inmediato siguiente.”, que “…de acuerdo con el contrato de arrendamiento el canon mensual de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de Agosto-Septiembre (sic), Septiembre-Octubre (sic), Octubre-Noviembre (sic) y Noviembre-Diciembre (sic) del año 2010, era la cantidad de BsF.3.800,oo mensuales, e igualmente lo era para las mensualidades Diciembre- Enero (sic) y Enero-Febrero (sic) de 2011, esto es, seis (6) cánones de arrendamiento acumulados, que totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo).”, que “…si JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic) consignó la suma de total de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 23.000,oo) por esas 6 mensualidades de arrendamiento, ciertamente que depositó mas de lo acordado y sólo en eso, su depósito “no se corresponde con la realidad del monto de los cánones d arrendamiento”. Claro, pagó Bs. 200,oo en exceso”. Cita el artículo 1.604 del Código Civil y comenta: “…“la subrogación de FERAS MAHSARAH M., como supuesto comprador del local L-1,…”, “…ocurre, en todo caso, desde el mismo momento cuando se registra su documento de venta, que ocurrió en fecha 12 de Abril (sic) de 2013, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5204. Esta subrogación solo tiene efecto ex nunc, para el futuro, desde esa fecha en lo adelante. FERAS MAHSARAH MOHAMAD no era arrendador de nuestro representado antes del 12 de Abril (sic) de 2013 y por lo tanto, los hechos ocurridos en el pasado, aceptados por su causante ANDRES (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) GARCÍA (sic), y que alteraron las condiciones originales del contrato, tienen que ser admitidos forzosamente por él porque estaban consumados en el tiempo y en el espacio. ANDRES (sic) LUIS HERNANDEZ (sic) GARCÍA (sic), no sólo NO reclamó los cánones de arrendamiento consignados, sino que tampoco se opuso a ellos ni los impugnó, los aceptó tal cual habían sido consignados, porque en Febrero (sic) de 2013, al ofrecerle en venta el Local L-1 parcialmente arrendado a nuestro mandante JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ (sic), admitió que éste tenía el derecho de preferencia para adquirir el inmueble al hacerle la respectiva oferta.”
Que “…en Febrero (sic) de 2011, le fue concedida la prórroga legal de tres (03) años a nuestro representado, prórroga que, como afirma la misma parte actora en su demanda, no lo hubiera correspondido de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente, ciudadana Juez (sic) independientemente de cuánto y cuando consignó JUAN CARLOS SAAVEDRA los seis (6) cánones de arrendamiento en referencia, dicha consignación fue tácitamente aceptada, al igual que todas las que ocurrieron hasta el 15 de Febrero (sic) de 2013, por el arrendador ANDRES L. HERNANDEZ GARCIA, desde el mismo momento que concedió la prórroga y concedió a nuestro representado el derecho preferencial de compra del inmueble arrendado, en Febrero (sic) de 2013 y esto, ciudadana Juez (sic), no puede ser interpretado por el actor en sentido contrario toda vez que eran hechos consumados para la fecha cuando supuestamente se le vendió el inmueble.”
Niega y rechaza lo que el actor denomina “otros incumplimientos de la cláusula Segunda del contrato”. Bajo el supuesto de que esta cláusula establece que en caso de que el arrendatario no efectúe el pago mensual de arrendamiento en el plazo estipulado en el contrato, deberá pagar el equivalente a un canon de arrendamiento por concepto de gastos de cobranza y administración, alega que [su] representado no pagó el canon de arrendamiento de recargo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos agosto-septiembre a noviembre-diciembre de 2010 ambos, inclusive.
Niega, rechazamos y contradice que su representado estuviera obligado a pagar de esta supuesta penalidad. Alega que esta disposición es nula porque menoscaba los derechos del arrendatario, con base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha cláusula puede ser considerada como una cláusula penal impuesta al arrendatario., y que el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo permite que las partes puedan establecer cláusulas penales relacionadas con la entrega del inmueble al vencimiento del plazo y no por incumplimiento de otras obligaciones contractuales, porque estas penalidades destruyen el equilibrio económico del contrato. Que considera que esa carga adicional de crear una penalidad por el retardo en el cumplimiento de pago del canon mensual de arrendamiento, menoscaba los derechos que la ley establece a favor del inquilino, lo que hace nula la disposición. Cita el ordinal 4º del Decreto Ley Nº 602 que produjo el ejecutivo nacional por vía de ley habilitante y que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de Noviembre de 2013, quedando sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto locales comerciales que establezcan penalidades.
Que considera que su representado no incurrió en incumplimiento por la falta de pago de la mensualidad “de recargo”, como lo denomina el actor, ya que no estaba obligado a ella en tanto dicha mensualidad de recargo como estipulación contractual penalizadora o cláusula penal, viola el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y menoscaba los derechos del inquilino, rompiendo el equilibrio económico o financiero del contrato, en todo caso dado que el cumplimiento que se atribuye a su representado por la falta de pago de la mensualidad de recargo, se refiere al retardo en el pago de los períodos agosto-septiembre a noviembre-diciembre del año 2010, y que considera que no le corresponde ni es posible que el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad pretenda aprovecharse de ello, toda vez que el arrendador Andrés Luís Hernández García, aceptó o perdonó tales incumplimientos leves cuando en Febrero de 2011 concedió a su representado la prórroga legal del contrato, la cual, como es de derecho, solo le corresponde al inquilino que se encuentra solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento. Que en febrero de 2013, el mismo arrendador concedió al arrendatario el derecho preferencial para la adquisición del local L-1, del cual parcialmente era su arrendatario, lo que no hubiera sido posible si el arrendatario no tuviera el derecho de preferencia. Por consiguiente, para su arrendador estaba solvente y tenía esos derechos, y no puede venir Feras Mahsarah a negárselo solo para amenazarlo de desalojo.
Que no hubo el incumplimiento alegado y si lo hubo este fue aceptado tácitamente y perdonado por el arrendador, por otra parte consideramos que el actor no tiene ningún derecho para solicitar la resolución del contrato, porque el contrato de arrendamiento –a su decir- se encontraba extinguido desde el mismo momento que el 28 de febrero de 2013, se formó el contrato de compra-venta del local comercial L-1, con la aceptación de la oferta de venta formulada por Juan Carlos Saavedra Gómez, propietario por virtud de la Ley de dicho local comercial.
Rechazó, negó y contradijo, que su representado hubiera incumplido con el pago integral del canon de arrendamiento causado durante la prórroga del contrato, que es cierto que la prórroga legal del contrato iba desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2014, pero niega que durante la misma se hubiera estipulado que el canon de arrendamiento mensual sufriría incrementos, que en ninguna parte de la cláusula Tercera del contrato consta o emerge claramente que el canon de arrendamiento sufriría de aumento durante los tres años de la prorroga, que lo que dice el contrato es que el incremento lo iba a sufrir la prorroga. Que por lo tanto niega que su representado hubiera estado obligado a pagar incrementos sobre el canon de arrendamiento, durante los años de prórroga, que la disposición contractual no dice cual es la tasa inflacionaria aplicable, si la del mes anterior, la del año anterior o mes por mes. Que niega, rechaza y contradice que el canon mensual de arrendamiento hubiera superado de Bs. 3.800,00 mensuales en febrero de 2011 a Bs. 4.889,89 mensuales y de Bs. 4.889,89 en febrero de 2012 a Bs. 6.125,84 mensuales y de esa suma en febrero de 2013 a Bs. 7.523,14 mensuales.
Alega que el índice de acumulado de los 12 meses previos al 15 de febrero de 2011 determina un porcentaje de inflación del 25,2% aplicable a partir del 15 de Febrero de 2011, y que acumulado sobre el canon de Bs.3.800,00 mensual vigente hasta entonces da un canon mensual de arrendamiento aplicable desde el 15 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012 de Bs. 4.757, 60; que el índice inflacionario acumulado durante los 12 meses previos al 15 de febrero de 2012, es el 23,3% lo que determina un canon de arrendamiento aplicable al período 15 de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2013 montante a la cantidad de 5.866,12 mensuales; y que el índice acumulado a los 12 meses previos al 15 de febrero de 2013, determinado en el 20,3% el cual, aplicable al canon anterior determina un canon vigente desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de febrero de 2014, montante a la cantidad de 7.056,94 mensuales; y que estos montos difieren de los establecidos por la parte actora en su demanda.
Que el cumplimiento de la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento, que su representado venía haciendo con la reserva del caso ha sido defectuoso involuntariamente, pero las cantidades consignadas ante el Juzgado Segundo de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, expediente 11-442, cubría con creces los montos totales correctos ya señalados, de los faltantes para completar el monto total de las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento derivado del contrato.
Que en la demanda se le atribuye a su representado un supuesto incumplimiento en cuanto al lugar del pago. Que los arrendatarios tienen el derecho de consignar las pensiones de arrendamiento ante el tribunal de municipio competente, que en el presente caso, en el lugar señalado en el contrato no quisieron recibir el pago, y su representado lo consigna en el Juzgado Segundo de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, expediente 11-442, advierte a la contraparte, que en los contratos bilaterales, cualquier modificación tiene que ser convenida y aceptada por ambas partes, que a una sola de las partes no le es posible cambiar el contenido del contrato válidamente, sin contar con el consentimiento de la otra, en este caso su representado, no había consentido en aceptar el cambio de lugar del pago que pretendido por el actor, a quien no reconoce como propietario y mucho menos como arrendador.
Que niega, rechaza y contradice, que su representado hubiera violado la cláusula Quinta del contrato, así mismo niega que Juan Carlos Saavedra hubiera celebrado un subarrendamiento dentro del local con el ciudadano Jairo Cardona; niega que el canon de arrendamiento fijado al subarrendatario sea de Bs. 10.000,00 ni que hubiera recibido en calidad de garantía la cantidad de Bs. 25.000, 00 ni que hubiera generado conflicto alguno.


Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
En el presente caso, fue traído a los autos documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5204, por medio del cual el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, adquirió del vendedor ciudadano Andrés Luís Hernández García, la totalidad de un local comercial distinguido como L-1, dentro del Centro Comercial Virgen Del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie total de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados Con Cero un Decímetros Cuadrados (246,01 Mts.2 ).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1753 de fecha 09 de octubre de 2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Hernán Carvajalino Duque y otra, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 06-0941, dejó establecido, en que consiste la subrogación arrendaticia, al resolver:
“…resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.”
En sintonía con la norma y la doctrina examinadas, el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, ostenta la cualidad de arrendador y por ende se encuentra legitimado para acceder a los órganos de administración de justicia, para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses, todo ello en virtud de la subrogación arrendaticia. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe examinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios a que se contrae la demanda, contrastada con las actas procesales y con las defensas y alegatos de la parte demandada; tenemos así que el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, establece:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Examinada la situación de autos a la luz de la norma trascrita, aplicable ratio tempore al caso de autos, se observa -como quedó determinado supra-, que el 17 de enero de 2011, el demandado Juan Carlos Saavedra, en su condición de arrendatario del Local PB-5, ubicado en el Centro Comercial Virgen del Valle, situado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consignó a favor de la ciudadana Nila García de Hernández la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo) por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignación arrendaticia Nº11.442.
Si desglosamos la consignación en cuestión, tenemos que la misma abarca los cánones equivalentes a los períodos comprendidos del 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010; del 15 de septiembre de 2010 al 15 de octubre de 2010; del 15 de octubre de 2010 al 15 de noviembre de 2010; del 15 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010; del 15 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2011 y del 15 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011, es decir, seis (6) períodos contractuales. Se infiere pues que la cantidad consignada, cotejada con el canon pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, esto es, tres mil ochocientos bolívares mensuales (Bs.3.800,00) excede del monto que habría de corresponder que sería la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,00).
Para determinar la tempestividad o no de las consignaciones, vale traer a colación el criterio fijado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., en la cual, se estableció en relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
… omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”
Partiendo de la didáctica sentencia trascrita supra, y tomando en cuenta que de conformidad con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento la oportunidad para el pago se pactó “…dentro de los tres (3) primeros días de cada mes con toda puntualidad en el domicilio u oficina de LA ARRENDADORA, o su representante legal…”, tenemos que el lapso para efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido del 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010, concluyó el día 03 de octubre de 2010; que el lapso para efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente del 15 de septiembre de 2010 al 15 de octubre de 2010, concluyó el día 02 de noviembre de 2010; que el lapso para efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 de octubre de 2010 al 15 de noviembre de 2010, concluyó el día 03 de diciembre de 2010; que el lapso para efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido del 15 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010, concluyó el día 02 de enero de 2010; y el lapso para efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido del 15 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2011, concluiría el 02 de febrero de 2011. En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido del 15 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011, el mismo fue consignado anticipadamente, o sea, antes de hacerse exigible.
Por otra parte, la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda establece “Cuando EL ARRENDATARIO, no haya pagado el alquiler correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas siguientes a la fecha fijada para su pago, LA ARRENDADORA, tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo ni; debiendo EL ARRENDATARIO, hacer entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado libre de personas y cosas, corriendo por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los gastos incurridos en este proceso y los daños y perjuicios que por este motivo se ocasionare.” (subrayado del tribunal)
En ese orden de ideas, es palmaria la extemporaneidad del pago a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario y a tenor de las cláusulas SEGUNDA y SEXTA del contrato de arrendamiento. Sin que el excedente en el monto consignado ni la anticipación del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido del 15 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011, enerven la intempestividad de las consignaciones correspondientes a los períodos agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre y noviembre-diciembre de 2010 ni la intempestividad de la consignación del período diciembre 2010-enero 2011 detalladas supra, ni otorgan al arrendatario el efecto liberatorio para el cual está concebido el procedimiento de consignación arrendaticia, habida cuenta que fueron llevadas a cabo cuando había transcurrido en exceso el plazo para efectuarlas válidamente; en fuerza de lo cual la pretensión de resolución de contrato basada en el incumplimiento del pago oportuno debe prosperar y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cuanto al incumplimiento en satisfacer el recargo por concepto de gastos de cobranza y administración en el caso de pago extemporáneo, previsto y pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento e invocado por el apoderado actor como causal de resolución del contrato de arrendamiento, se hace necesario, poner de relieve el carácter de orden público que de que estaba investida la materia arrendaticia a tenor del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, aplicable ratio tempore, que pauta lo siguiente:
Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En ese sentido, los contratos de arrendamiento que versen sobre inmuebles sometidos a las regulaciones de dicha ley, no pueden contener cláusulas que colidan con las disposiciones de ella, so pena de nulidad. Ahora bien, ese cuerpo normativo en su Título II, Capítulo II, denominado Garantías de la Relación Arrendaticia, contempla qué tipo de penalidades y/o garantías son consentidas; y el límite o límites a tales medios de respaldo contractual. Así las cosas, acierta la representación legal del demandado cuando alude que esa disposición es nula, negando, rechazando y contradiciendo que su representado estuviera obligado a pagar esta supuesta penalidad. Pues como bien lo advierte en su contestación a la demanda, el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, restringe la posibilidad de pactar cláusulas penales únicamente al tema del retardo en la entrega del inmueble al vencimiento del contrato o de la prórroga; en virtud de lo cual la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento con base en este tópico en particular, no debe prosperar. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento basado en el Incumplimiento en cuanto a la integralidad del pago o pago parcial del canon de arrendamiento, observa esta juzgadora que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan determinar con rigor científico el diferencial o porcentaje de incremento del canon de arrendamiento por el índice inflacionario, puesto que los medios probatorios promovidos con miras a demostrarlos resultaron ineficaces o fueron evacuados deficientemente. En efecto la prueba de inspección judicial en el portal del Banco Central de Venezuela (f.32 y 33, segunda pieza) llevada a cabo el 31 de enero de 2014, es inidónea para determinar el incremento, habida cuenta que por medio de ella sólo se obtuvo la información publicada en el portal del Banco Central de Venezuela pero esa mera información por sí sola no basta si no se dispone de las fórmulas aplicables para determinar su impacto en el monto de los cánones de arrendamiento. En lo que respecta a la prueba de experticia contable, cuya aptitud como medio probatorio para ese tipo de circunstancias se percibía como el más adecuado y de mayor precisión, esta prueba quedó viciada como consecuencia de no habérsele dado cumplimiento a las pautas legales indispensables para su validez, tal como quedó expuesto en el análisis particular de dicha prueba. Por todo ello, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento basado en el incumplimiento en cuanto a la integralidad del pago o pago parcial del canon de arrendamiento, por no haberse agregado el incremento del IPC no debe prosperar. Así se decide.
En lo atinente a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento con base en el incumplimiento en cuanto al lugar de pago, ya sea el fijado inicialmente en el contrato de arrendamiento o el notificado posteriormente por el adquirente, se observa, que la representación legal del demandado Juan Carlos Saavedra Gómez, en su contestación a la demanda, a la vez de señalar que la parte arrendadora se negaba a recibir el pago y que por ello optó por hacer las consignaciones inquilinarias, manifiesta además su rechazo a reconocer un nuevo lugar de pago por haber sido modificado unilateralmente por el ciudadano Feras Mahsarah Mohamad; y que por eso no acudió al lugar de pago pactado en el contrato ni al notificado después de la venta, sino directamente al tribunal. Estas aseveraciones de la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez, en criterio de esta juzgadora carecen de sustento por cuanto el demandado nada aportó para demostrar la supuesta negativa de recibirle el pago que atribuye a la arrendadora inicial y en lo que respecta al ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, por una parte alega que aquel modificó unilateralmente el lugar de pago pero admite abiertamente su negativa a reconocerlo como propietario ni como arrendador a pesar de la subrogación arrendaticia que avala al ciudadano Feras Mahsarah Mohamad; actitud que demuestra el incumplimiento en cuanto a este particular. Así se decide.
En el escrito de reforma del libelo de la demanda, la parte actora incluyó la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento con base en el subarrendamiento no autorizado, llevado a cabo por el arrendatario, alegando que el arrendatario Juan Carlos Saavedra Gómez había subarrendado parcialmente el local al ciudadano Jairo Cardona para la venta de alimentos y bebidas (jugos y sándwiches), esta causal fue rechazada por la parte demanda y no pudo ser demostrada por el demandante, dada la ineficacia probatoria de los medios promovidos ya sea por la forma en que fueron evacuados (prueba de informe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, prueba de informe de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba de informe de Banesco, inspección judicial en la sede de Digimar) de cuyas resultas no puede extraerse el mérito probatorio que pretende el actor, o, ya sea por no haberse evacuado (testimoniales declaradas desiertas). En fuerza de lo cual no debe prosperar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento basada en el presunto subarrendamiento no autorizado. Así se decide.
Por último, la representación legal del ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, reclama indemnización de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la demora del pago en la diferencia de canon de arrendamiento. En cuanto a esta pretensión, se advierte que mal puede decretarse indemnización por tal concepto en razón de que como de dejó sentado supra, no fue posible en el presente juicio determinar con certeza las pretendidas diferencias, en fuerza de lo cual, al no existir determinación exacta de las cantidades que corresponderían a esos conceptos no debe prosperar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento basada en esta causal. Así se decide.
En síntesis, vistas las defensas opuestas por la representación legal de ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez, se observa que como argumento central de sus alegaciones invocó la falta de cualidad del actor partiendo de la premisa de que al haberle sido ofrecido también en venta el inmueble, y haber él manifestado su aceptación, había adquirido la propiedad del bien aunque la tradición no se hubiese la verificado. En cuanto a esa conducta procesal es necesario estacar que el instrumento del cual deriva la propiedad del ciudadano Feras Mahsarah Mohamad, se trata de un instrumento público otorgado con las formalidades previstas en la legislación venezolana, cuyo contenido no puede ser desvirtuado mediante la defensa de fondo opuesta, sino que se requiere de un procedimiento judicial previo, en juicio distinto al presente juicio, circunstancia que la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra pone de manifiesto al haber intentado el juicio esgrimido como sustento de la cuestión previa opuesta, y que fecha fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el señalado expediente Nº 11.531-13, la cual quedó definitivamente firme mediante sentencia Nº RC.00024 dictada por la Sala de Casa Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2016, en el expediente Nº 2015-000578, que declaró: “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta …” (negritas y subrayado de la Sala). Dado que tal y como se ha analizando en la parte motiva de la presente sentencia, los argumentos y las defensas esgrimidos por la representación legal del ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez no demostraron que se hubiera producido en forma ajustada a derecho el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos del 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010; del 15 de septiembre de 2010 al 15 de octubre de 2010; del 15 de octubre de 2010 al 15 de noviembre de 2010; del 15 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010; todo lo cual fue examinado a través de la copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 11.442, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, contra el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ.-
TERCERO: CON LUGAR, la resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaría pública segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 05 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 42, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito por los ciudadanos NILA GARCÍA DE HERNANDEZ y el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por el Local Comercial, identificado con el Nro. PB-5, situado dentro del Local L-1 del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE” el cual se encuentra ubicado en la intercepción de las Calles Mariño e Igualdad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; con un área aproximada de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados Con Dieciséis Decímetros Cuadrados (156,16 Mts.2) de la cual Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros (67,96 Mts.2), corresponde al nivel planta baja y Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decímetros (88,20Mts.2) al nivel mezzanina.
CUARTO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMETROS (Bs.8.081,30), por concepto de daños y perjuicios solicitados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez Provisorio,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria,

Abg. Horiana Gómez Gómez.

En esta misma fecha (31-10-2.016), siendo las 2:30 PM, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria,


Abg. Horiana Gómez Gómez.