REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
Exp. Nº 1251-12
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA SUAREZ DE COLINA y CARLA MARIA SUAREZ DE QUIJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.831.934 y V-11.535.313, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: BEICY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.474.689, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.933.505 y V-16.546.467, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.686 y 123.352, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por las ciudadanas MAGDALENA SUAREZ DE COLINA y CARLA MARIA SUAREZ DE QUIJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.831.934 y V-11.535.313, debidamente asistidas por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725.-
En fecha 27-07-2012 (f. 01 al 05), se recibió de Distribución del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el presente libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se le dio entrada correspondiente y se le asignó en el libro de causas el Nro. 1251-12.
En fecha 01-08-2012 (f.06 al 22) las ciudadanas MAGDALENA SUAREZ DE COLINA y CARLA MARIA SUAREZ DE QUIJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.831.934 y V-11.535.313, parte actora en el presente juicio y debidamente asistidas por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, consigna en once (11) folios útiles los recaudos señalados en el escrito libelar.-
En fecha 07-08-2012 (f.23 al 25) el Tribunal ordenó la admisión de la presente demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana BEICY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.474.689.-
En fecha 13-08-2012 (f.26) comparecen las ciudadanas MAGDALENA SUAREZ DE COLINA y CARLA MARIA SUAREZ DE QUIJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.831.934 y V-11.535.313, asistidas por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, confiriendo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio TENEUD FIGUERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725.-
En fecha 13-011-2012 (f.27) comparece el apoderado Judicial de la parte actora consignando los estipendios necesarios para practicar la citación de la parte demandada ciudadana BEICY JOSEFINA MARCANO, ya identificada en autos.-
En fecha 14-11-2012 (f.28) se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.-
En fecha 14-11-2012 (f.29) deja constancia el alguacil de que la parte actora le facilitó los medios y emolumentos para llevar a cabo la práctica de la Citación personal de la parte demandada.
En fecha 20-11-2012 (f.30 al 31) consigna el alguacil de este despacho la Boleta de Citación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 21-11-2012 (f.32) comparece la ciudadana BEICY JOSEFINA MARCANO, ya identificada en autos y parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada Kairy Rojas Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.352, confiriendo poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.933.505 y V-16.546.467, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.686 y123.352, poder el cual fue otorgado en presencia de la secretaria de este Juzgado y certificado por la misma.-
En fecha 27-11-2012 (f.33) siendo las diez de la mañana (10:00 AM) oportunidad fijada para lleva a cabo la audiencia de mediación entre las partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, se anunció el acto a la puerta del Tribunal y comparecieron los abogados LEOPOLDO LOVERA y KAIRY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado Bajo el Nro. 9.686 y 123.352, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En fecha 27-11-2012 (f.34) el apoderado de la parte actora Luís Teneud plenamente identificado en autos, estampó diligencia solicita la reposición de la causa al estado de nueva Admisión de la demanda.-
En fecha 04-12-2012 (f.35 al 58) comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Kairy Rojas plenamente identificada en autos, consignando mediante diligencia Inspección Judicial.
En fecha 13-12-2012 (f.59) el Tribunal ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 96 del la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 18-04-2013 (f.60 al 62) comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante consignando mediante diligencia dos folios útiles de escrito contentivo de su opinión ante el auto que antecede de fecha 13-11-2012.-
En fecha 03-05-2013 (f. 63) se realizó auto de abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 03-06-2013 (f. 64 al 66) se realizó auto de admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana BEICY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.474.689.-
En fecha 04-06-2013 (f.67) deja constancia el alguacil de haber recibido los medios y emolumentos para elaborar la compulsa y practicar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 06-06-2013 (f.68 al 69) consigna el alguacil la boleta de citación debidamente firmada y dirigida a la ciudadana Beicy Marcano, plenamente identificada en auto.-
En fecha 22-07-2013 (f. 70 al 85) consigna la apoderada Judicial de la parte demandada Kairy Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.352, escrito de contestación de la demanda constante de diecisiete (17) folios útiles.-
En fecha 01-08-2013 (f.86) comparece el apoderado Judicial de la parte actora consignando escrito en el cual manifiesta o aclara que la parte demandada contestó la demanda y opuso cuestiones previas al mismo tiempo según lo que establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-08-2013 (f.87) comparece la ciudadana Beicy Josefina Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.474.689, asistida por la abogada Kairy Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.352, confiriendo poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ.-
En fecha 18-09-2013 (f. 88) el Tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de Junio de 2013 (exclusive) al 22 de Julio de 2013 (inclusive, siendo un total de veinte (20) días de despacho.-
En fecha 18-09-2013 (f.89) se dictó auto en el cual se considera que el escrito consignado por la parte demandada en fecha 22 de julio de 2013, es de contestación de la demanda dado además el contenido del capítulo III de dicho escrito, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente expediente entra en etapa de pruebas a partir del 23 de Julio de 2013.-
En fecha 25-09-2013 (f.90 al 111) comparece la apoderada Judicial de la parte demandada abogada Kairy Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 123.352, consignando escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles, a fin de que sean evacuadas en su etapa pertinente.-
En fecha 21-10-2013 (112 al 114) comparece el apoderado de la parte actora abogado Luís Teneud, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.725, consignando escrito de aclaratoria del presente expediente y solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de Junio de 2013 al 23 de julio de 2013 y del 23 de Julio de 2013 al 25 de Septiembre de 2013.-
En fecha 06-12-2013 (115) se realizó auto en el cual se ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde 06 de Junio de 2013 al 23 de julio de 2013 y del 23 de Julio de 2013 al 25 de Septiembre de 2013 ambas inclusive, siendo que del 06 de Junio de 2013 al 23 de julio de 2013 han transcurridos veintidós (22) días de despacho y del 23 de Julio de 2013 al 25 de Septiembre de 2013 han transcurrido veinte (20) días de despacho.
En fecha 15-06-2016 (f. 116) comparece la ciudadana Carla Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.313, debidamente asistida por la abogada Yusbelys Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.921.915, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.344, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.-
En fecha 15-06-2016 (f. 117) comparece la ciudadana Carla Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.313, debidamente asistida por la abogada Yusbelys Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.921.915, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.344, confiriendo poder Apud-acta a la abogada que la asiste de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-06-2016 (f.119 al 120) se realizó abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa de conformidad a los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena librar Boletas de Notificación a la parte demandada ciudadana Beicy Josefina Marcano plenamente identificada en autos.-
En fecha 28-07-2016 (f. 121 al 122) consignó el alguacil la Boleta de Notificación del abocamiento de la ciudadana juez debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Beicy Marcano.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícula la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de tres años a partir de la última actuación que ocurrió el 21 de Octubre de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís Teneud, plenamente identificado en autos, consigna diligencia en la cual agrega escrito contentivo de la opinión del presente expediente, para la mejor comprensión y conocimiento del desarrollo del proceso, así como también solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06-06-2013 al 23-07-2013 y del 23-07-2016 al 25-09-2013 ambas inclusive, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, procediéndose así a dictar el Decreto correspondiente en la presente demanda y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizado por un período superior a tres años y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por las ciudadanas MAGDALENA SUAREZ DE COLINA y CARLA MARIA SUAREZ DE QUIJADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.831.934 y V-11.535.313, contra la ciudadana BEICY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.474.689, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (03-10-2016) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró boletas de Notificación a las partes. Conste.-
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg/cdl.-
Exp.- 1251-12
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