República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
206° y 157°
Exp. Nº 1548-15
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: ROSSANA DEL VALLE SUÁREZ GUTIÉRREZ Y REINALDO OSCAR SUBERO BAUZA, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.545.217 y V-13.865.853 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO FERMÍN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.140.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS
NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil quince (2015), los ciudadanos ROSSANA DEL VALLE SUÁREZ GUTIÉRREZ Y REINALDO OSCAR SUBERO BAUZA, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.545.217 y V-13.865.853 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO FERMÍN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.140, presentaron por ante el Tribunal distribuidor formal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada de todos los recaudos necesarios.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Porlamar, municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de Noviembre de Dos mil once (2.011), fijando como domicilio conyugal Avenida 4 de Mayo, edificio Maria Emilia, piso Nro. 2, apartamento 2-4, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; ni existen bienes gananciales y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil quince (2015), este Tribunal dicto auto mediante el cual da entrada y asigna el número 1548-15 a la presente causa.-
En fecha, Veinte (20) de Octubre de 2.015, el Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y no habiendo logrado la misma decretó formalmente la separación de cuerpos.-
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2016, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, comparece la ciudadana ROSSANA DEL VALLE SUÁREZ GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Jackson Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 237.440, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, y que se notifique al ciudadano REINALDO OSCAR SUBERO BAUZA, a fin de que comparezca a manifestar su voluntad.
En fecha, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, el Tribunal provee mediante auto y ordena librar boleta de Notificación al ciudadano REINALDO OSCAR SUBERO BAUZA, a fin de que comparezca a convenir en lo solicitado.
En fecha, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, comparece el ciudadano REINALDO OSCAR SUBERO BAUZA, asistido por el abogado en ejercicio Jackson Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 237.440, conviniendo en la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por la ciudadana ROSSANA DEL VALLE SUÁREZ GUTIÉRREZ y se da por notificado de la misma, igualmente solicita se deje sin efecto el auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, en el cual se ordena la notificación del mismo.
En fecha, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto el auto de esta misma fecha por cuanto el ciudadano REINALDO OSCAR SUBERO BAUZA se da por notificado y conviene en la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por la ciudadana ROSSANA DEL VALLE SUÁREZ GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos.-
Planteada así la cuestión, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ROSSANA DEL VALLE SUÁREZ GUTIÉRREZ Y REINALDO OSCAR SUBERO BAUZA, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.545.217 y V-13.865.853 de este domicilio, estando las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y habiendo transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil quince (2015), el Tribunal observa: que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las consideraciones planteadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, decretada por el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2015, formulada por los ciudadanos ROSSANA DEL VALLE SUÁREZ GUTIÉRREZ Y REINALDO OSCAR SUBERO BAUZA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil de Porlamar, municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, Veinticinco (25) del mes de Octubre del Año Dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez
Abg. Marianny Velásquez Salazar.-
La Secretaria,
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (25-10-2016) siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Horiana Gómez Gómez
Expediente Nº 1.548-15
MVS/hgg/cdl
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