República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
206º y157º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BONELLI C.A., inscrita en fecha 28.04.1997 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 622, Tomo A-08.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JEAN LAREZ RIVERO, PIERO JOSE D’ELISIO y MARIA SALOME VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.360, 68.759 y 115.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.749.321 y 10.785.450, respectivamente, y domiciliados en el Municipio García de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, JENNIFER RIVERO ALVAREZ, VANESSA GALEAZZI y BENITO PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651, 127.385 y 144.588, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El presente procedimiento se inició por demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A, por auto de fecha 23.09.2009 (f. 47), se admitió la demanda y se ordenó citar a los codemandados, ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, para que comparecieran dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que pagaran o dieran contestación a la demanda incoada en su contra; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 04.11.2009 (f. 52), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar boleta de citación que se le libró a la ciudadana CARMELINA GIUSTO GUERRERO por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 04.11.2009 (f. 65), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar boleta de intimación que se le libró al ciudadano ALEJANDRO JOSE JACOBS ALVAREZ por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.11.2009 (f. 78), compareció el abogado PIERO D’ELISIO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte intimada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.11.2009 (f. 79) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 25.11.2009 (f. 83), compareció el abogado JEAN LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó publicación del cartel de intimación.
En fecha 02.12.2009 (f. 85), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación.
En fecha 15.12.2009 (f. 86), compareció el abogado JEAN LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó publicación del cartel de intimación.
En fecha 16.12.2009 (f. 89), compareció el abogado JEAN LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó publicación del cartel de intimación.
En fecha 02.02.2010 (f. 91), compareció el abogado JEAN LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 08.02.2010 (f. 92) y designándose como tal a la abogada LORENA TERESA RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 10.02.2010 (f. 94), comparecieron los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSE JACOBS ALVAREZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, JENNIFER RIVERO ALVAREZ y VANESSA GALEAZZI.
En fecha 11.02.2010 (f. 95 al 97), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, asimismo opuso la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.10.2015 (f.36 al 52), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12.11.2010 y repuso l causa al estado de sustanciación de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2016, comparece el abogado Piero José D´ Eliseo, y solicita el abocamiento de la juez.
En fecha 16.06.2016, el Tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de los demandados.
En fecha 15.07.2016, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada al codemandada CARMEN GIUSTO GUERRERO, debidamente recibida por su apoderado judicial.-
En fecha 15.07.2016, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada al codemandado ALEJANDRO JACOB ALVAREZ, debidamente recibida por su apoderado judicial.-
Por auto de fecha 04.08.2016, el Tribunal aclaró a las partes que el lapso de sustanciación de la cuestión previa comenzará a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 10.08.2016, el abogado Piero José D´ Eliseo consiga escrito de oposición a la cuestión previa.
En fecha 27.09.2016, el abogado Piero José D´ Eliseo, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28.09.2016, el Tribunal dictó auto ordenando efectuar cómputo por secretaria, lo cual se hizo en esta misma fecha.
En fecha 29.09.2016, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las `pruebas promovidas por la parte actora en virtud d que las mismas son extemporáneas.
En fecha 06.10.2016, el Tribunal dictó auto aclarando a las partes sobre el estado de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este caso se observa que la demanda fue propuesta por el ciudadano LORENZO BONELLI, en su carácter de director de la sociedad mercantil BONELLI C.A., con el fin de obtener el pago de la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto del saldo del capital adeudado por la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían sobre un inmueble constituido por un galpón destinado para uso comercial e industrial, distinguido con el N° G-4, el cual forma parte del Conjunto Industrial Chaguaramos, situado en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado, así como de los intereses convencionales; y que la parte accionada una vez intimada, concurrió el día 11.02.2010 presentando escrito mediante el cual opuso la defensa previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que aún no se había decidido la validez de la oferta instaurada a favor de la demandante, consignando con su escrito copia certificada del expediente antes referido, del cual se desprende que efectivamente cursó por ante ese Tribunal oferta real de pagado.
En ese sentido el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, será los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, en el juicio de amparo constitucional de JOSÉ GUSTAVO DI MASE URBANEJA y otra, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0130, estableció la noción de notoriedad judicial, que consiste:
“…en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
… omissis…
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por notoriedad judicial, advirtió en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia el 22 de febrero de 2016, en el expediente Nº 8645 nomenclatura de ese tribunal, ver link: http://nueva-esparta.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/FEBRERO/282-22-8.645-.HTML, en la cual declaró:
“…DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por las ciudadanas CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, a favor de la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada a este Tribunal a los efectos de la oferta, por el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 42.500.000,00) hoy, CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (42.500,00), depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0076-21-0060212375, de la Institución Bancaria Banfoandes, hoy, Banco Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado.
TERCERO: Se condena en consta a la parte oferente ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada…”
Según el fallo trascrito en el párrafo que antecede, se evidencia que la solicitud de oferta real de pago cuya existencia fue invocada como cuestión prejudicial por la parte demandada, ya fue declarada inválida, circunstancia que al haber acaecido desvirtúa la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones expresadas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
La Secretaria Titular

Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
En esta misma fecha, 10-10-2016, siendo las 2:30 p.m., se dictó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular

Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
Exp. N° 757-09
MVS/hgg.-