República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta

Porlamar, 31 de Octubre del 2016
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTES: Sociedad Mercantil SANTAMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, Tomo II, en fecha 25-01-1989, representada por su Directora Gerente y DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.559.928, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN GONZÁLEZ ALMIRAIL, JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 123.370, 122.336 y 200.181, respectivamente.

DEMANDADA: JAIDYN GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.376.788, de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL: REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.926.-


MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DE LA AUDIENCIA ORAL

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado pasa
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alegatos y valoración de pruebas de la parte demandante:
Alega la parte actora Abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ que en fecha 05 de febrero de 2007 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JAIDYN YAZMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, sobre un apartamento distinguido con el N° 5-A, situado en el quinto Piso del Edificio “SANTIAGO MARIÑO”, ubicado en la Avenida Santiago Mariño y la Calle Velásquez, Sector Táchira, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Que la duración del contrato era de seis (6) meses fijo, contados a partir del día 5 de febrero del año 2007, que posteriormente suscribieron seis (6) prorrogas convencionales, más la prorroga legal correspondiente a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ésta última entre el 5 de septiembre de 2010 al 4 de marzo de 2012. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales y un deposito como garantía de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Que en audiencia celebrada en sede administrativa su representada acordó con la demandada una prórroga más de un (1) año contado a partir del día 13 de marzo de 2012, una vez vencido dicho término la arrendataria burló lo acordado, incumpliendo el acuerdo; por audiencia conciliatoria celebrada en fecha 22 de abril de 2013, convienen otra prorroga de ocho (8) meses, debiendo hacer entrega del inmueble el día 22 de diciembre de 2013, fecha ésta que nuevamente incumplió; posteriormente se vuelve a convenir otra prórroga de cinco (5) meses más hasta el día 27 de junio de 2014. Sobre la base de ello pide por vía principal el Desalojo por haber dejado de pagar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con 58/100 cts. (Bs. 44.866,58) y adicionalmente la necesidad que tiene su representada de habitarla y la consecuente entrega del inmueble; y como acción subsidiaria demanda la indemnización por el uso y disfrute ilegal del inmueble y la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Se acompañaron al libelo de demanda pruebas documentales y mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2016, en la etapa de contradicción del juicio, reproduce y promueve las siguientes:
1) Instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil SANTAMAR, C.A.” a los abogados en ejercicio RUBEN GONZÁLEZ ALMIRAIL, JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, autenticado en fecha 05 de agosto de 2014, ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (fs. 18 al 21). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación judicial que ostenta la actora. Así se decide.
2) Copia fotostática de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido en fecha 23 de julio de 2014 por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat (f. 36). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el cumplimiento de las exigencias de ley relacionada con la inscripción en el sistema de arrendamientos. Así se decide.
3) Copia fotostática de Documento de Compra-Venta del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, el día 08 de Junio de 1.989, bajo el No. 31, Tomo 9, Protocolo Primero, Folios 142 al 145, Segundo Trimestre de 1.989 (fs. 37 al 39). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, para demostrar la propiedad de la demandante sobre el inmueble. Así se decide.
4) Legajo constante de diez (10) copias fotostáticas de contratos de arrendamiento privados, suscritos entre la ciudadana Margarita Delia Martínez de Santander, titular de la cédula de identidad N° V-3.559.928 y la ciudadana JAIDYN GONZALEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.376.788, (fs. 47 al 86). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre la ciudadana Margarita Delia Martínez de Santander, representante legal de la Sociedad Mercantil SANTAMAR, C.A, como arrendadora y la ciudadana Jaidyn Gonzalez Mendez, como arrendataria, del inmueble objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
5) Copia fotostática de Acta Constitutiva, la entidad Mercantil SANTAMAR, C.A. (fs. 27 al 34). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la condición de la persona jurídica demandada capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones en el presente asunto. Así se decide.
6) Copia fotostática de escrito de transacción de fecha 29 de enero de 2014, presentada ante por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat (fs. 44 al 46). Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha. Así se decide.
7) Resolución emitida en fecha 18 de marzo de 2015, por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, dictada en el expediente signado con el número 00190, (fs. 105 al 117). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el agotamiento de la vía administrativa, quedando habilitada, en consecuencia, la vía judicial. Así se decide.
Alegatos y valoración de pruebas del defensor judicial de la parte demandada:

Alega el Defensor Judicial de la parte demandada, que rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y niega que su defendida haya incurrido en los incumplimientos contractuales señalados por el actor y de modo particular niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento.-
Se acompañaron a la contestación de la demanda pruebas documentales y mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, en la etapa de contradicción del juicio, reproduce y promueve las siguientes:
1) Original de comunicación de Telegrama enviado a la parte demandada de fecha 30-06-2016, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta. (f. 24). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, la gestión realizada por el Defensor Judicial para ponerse en contacto con la demandada, ciudadana Jaidyn Gonzalez Mendez. Así se decide
2) Reproduce en treinta y un (31) folios útiles originales de las planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, de enero a diciembre de 2015, de enero a julio del presente año, realizados en la cuenta de contrato N° 0000-1237-6788-4005-2409, en la entidad bancaria Banco del Tesoro, a nombre de la demandante Margarita Delia Martínez de Santander, representante legal de la Sociedad Mercantil SANTAMAR, C.A, como arrendadora, por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno (fs. 25 al 55). Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por lo que el Juzgador las aprecia se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el pago de los cánones de arrendamiento a que se refieren. Así se decide.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo, el pago de los cánones de arrendamiento desde del año 2014 y siguientes.

III.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alega el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, de enero a diciembre de 2015, de enero a julio del presente año, señalados como insolutos por el actor, incluyendo los que en la audiencia han sido señalados como inexistentes, los cuales son el de los meses de marzo y abril del 2015, cuyo pago resulta acreditado y demostrado del correspondiente certificado electrónico emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda, es decir, expuso razones de hecho para discutir la pretensión, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazo. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada, durante el contradictorio del presente juicio, en especial las planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, de enero a diciembre de 2015, de enero a julio del presente año, se desprende que efectivamente procedió en forma oportuna y tempestivamente a consignar el pago de los cánones de arrendamiento, a favor de la arrendadora Margarita Delia Martínez de Santander, según Contrato N° 0000-1237-6788-4005-2409. Observa el Tribunal que la parte actora ha hecho hincapié en la extemporaneidad de los pagos efectuados vía consignación por la arrendataria, señalando que muchos de ellos se realizaron mas allá de los cinco primeros días de cada mes, tal como lo señala la norma, circunstancia que a juicio del tribunal no supone en ningún caso falta de pago. En efecto la Ley de Alquileres de Vivienda en su Artículo 91, numeral 1° establece que el Desalojo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro canones de arrendamientos sin causa justificada, hipótesis que evidentemente no emerge de las actas procesales pues como ha quedado establecido la parte demandada probó suficientemente estar solvente con el pago mensual del canon arrendaticio, que constituye su principal obligación en el contrato. De lo anterior se evidencia que efectivamente, la parte demandada cumplió con la carga de probar su alegato de pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, razón por la cual debe resultar gananciosa en el pleito y así se decide. En lo que se refiere a la acción subsidiaria por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado cabe destacar que en la secuela del juicio el accionante no produjo prueba alguna en relación con la necesidad alegada. Por todo lo expuesto resulta forzoso y concluyente para este Tribunal la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda.- Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil SANTAMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, Tomo II, en fecha 25-01-1989, representada por su Directora Gerente y DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.559.928, de este domicilio en contra la ciudadana JAIDYN GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.376.788, de este domicilio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha (31-10-2016), se registró, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el N° 2.207-15, siendo las 3:00 p.m.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.207-15
Sentencia Definitiva.