REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: LUISA MARISOL ROSA DE OLIVARES y SOLINEIDY DESSIREE OLIVARES ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.426.284 y Nº V-16.335.350, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JAEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.979.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 26 de Julio de 2.016, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos LUISA MARISOL ROSA DE OLIVARES y SOLINEIDY DESSIREE OLIVARES ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.426.284 y Nº V-16.335.350, respectivamente, de este domicilio.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que en fecha 28 de Mayo de 2.016, falleció Ab-Intestato, el ciudadano EUDOIN DE JESUS OLIVARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.650.428, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 03.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de EUDOIN DE JESUS OLIVARES, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 27 de Julio de 2.016, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 2016-5679.
En fecha 01 de Agosto de 2.016, se admitió la presente solicitud, y se fijo el quinto (5 to) día de despacho para oír la testimonial de los testigos promovidos.
En fecha 10 de Agosto de 2.016, a las diez y diez y treinta antes meridiem, se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos por cuanto los mismos no comparecieron.
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, la ciudadana LUISA MARISOL ROSA DE OLIVARES, debidamente asistida solicita se fije nueva oportunidad para oír la testimonial de los testigos promovidos y solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal.
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, la ciudadana Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se fija el cuarto (4°) día de despacho para oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 10 de Octubre de 2.016, a las diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos CARLOS RAMON BETANCOURT y HECMAR JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.669.207 y N° V- 11.416.943, respectivamente y rinden su testimonial.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos CARLOS RAMON BETANCOURT y HECMAR JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.669.207 y N° V- 11.416.943, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas , es cierto y les consta que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos LUISA MARISOL ROSA DE OLIVARES y SOLINEIDY DESSIREE OLIVARES ZAPATA; igualmente conocieron al De Cujus EUDOIN DE JESUS OLIVARES y por ese conocimiento que dicen tener dan fe que el De Cujus DE JESUS OLIVARES era el conyuge de la ciudadana LUISA MARISOL ROSA DE OLIVARES y padre de la ciudadana SOLINEIDY DESSIREE OLIVARES ZAPATA, asimismo son contestes al señalar que las ciudadanas LUISA MARISOL ROSA DE OLIVARES y SOLINEIDY DESSIREE OLIVARES ZAPATA, son las únicas herederas del De Cujus EUDOIN DE JESUS OLIVARES, que si saben y les consta que el De Cujus EUDOIN DE JESUS OLIVARES, falleció en la Urbanización Villa Rosa, casa numero 29-55, Municipio García del estado Nueva esparta en fecha 28-05-2016, igualmente dan fe que el De Cujus EUDOIN DE JESUS OLIVARES, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, sino la antes identificada.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido EUDOIN DE JESUS OLIVARES, a las ciudadanas LUISA MARISOL ROSA DE OLIVARES y SOLINEIDY DESSIREE OLIVARES ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.426.284 y Nº V-16.335.350, respectivamente, en su condición de cónyuge e hija de la mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. EGLYS BRITO DOMINGUEZ.




LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 13-10-2016, siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,




EBD/ MLM.
Sol. No. 16-5679