REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 06 de Octubre de 2.016
205º y 157º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y con apoderado judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 0090
DEMANDANTE: ASTRID JOSEFINA SALAVERRIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.293 domiciliada en la calle la marinera, casa Nº 5.496, al lado del liceo Jesús Maestro, en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de su menor hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y asistida en éste acto por el ciudadano Víctor José Lepage Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.646 .-
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.748; domiciliado en la calle San Mateo, casa S/n, cerca de la gallera Silveneros, en Barrancas del Orinoco o en su defecto en la planta de silos Juana La Avanzadota (vía Tucupita), municipio Sotillo, estado Monagas.-
MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 0090, este Juzgado con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante consignación de libelo de demanda en fecha 26 Febrero 2.016 y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio trece (13) por la ciudadana: ASTRID JOSEFINA SALAVERRIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.293 a favor de su menor hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.748.- Admitida como ha sido la demanda en fecha 04 de Marzo de 2.016 (folios 14 al 18) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-----------------------------------------------
En fecha 09 Mayo 2.016 (folios 19-20) la ciudadana Alguacil Accidental de éste Juzgado consigna diligencia y consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la funcionaria competente del Ministerio Público.----------------
En fecha 22 Junio 2.016 (folios 21-22) el ciudadano demandado y sin ser asistido de profesional del derecho se da por citado en ésta causa.-
En fecha 30 Junio 2.016 (folios 24 al 44) el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.612.748, no contesta la demanda pero sin embargo procede a consignar un legajo de transferencias bancarias, para demostrar el cumplimiento de su obligación alimentaria.-
En fecha 26 Julio 2.016 (folios 45-46) consta auto mediante el cual el Juzgado de la causa, considera ante la inasistencia de la parte accionante al acto conciliatorio y procede a elaborar Cartel de Emplazamiento a su nombre.-
En fecha 12 Agosto 2.016 (folios 47 al 51) el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.612.748, procede a consignar un legajo de transferencias bancarias, para demostrar el cumplimiento de su obligación alimentaria y foto copias de acta de nacimientos.-
En fecha 22 Septiembre 2.016 (folio 62 al 64) el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.612.748, procede a consignar las publicaciones del Cartel de Emplazamiento, debidamente cumplidas.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hijo, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en el folio tres (03); la constancia simple de constancia de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de uno (01) año de edad, expedida por el Registrador Civil del municipio Caroní, Parroquia Universidad, estado Bolívar, según el acta N° 115; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a su hijo; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es su hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; deberes plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que el padre le suministre a su hijo lo necesario para que tenga una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor (identidad omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de uno (01 año de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas, a su menor hijo Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento del menor en cuestión (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento copia fue presentado en copia simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte actora, el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, y siempre demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra índole tales como recibos por compras efectuadas para demostrar su defensa en ésta litis y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana ASTRID JOSEFINA SALAVERRIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.293 domiciliada en la calle la marinera, casa Nº 5.496, al lado del liceo Jesús Maestro, en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de su menor hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescente s).- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.748; domiciliado en la calle San Mateo, casa S/n, cerca de la gallera Silveneros, en Barrancas del Orinoco o en su defecto en la planta de Silos Juana La Avanzadota (vía Tucupita), municipio Sotillo, estado Monagas.- En vista de la relación de carga familiar que tiene que ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal de modo que se efectúa una rebaja en cuanto al EMBARGO PREVENTIVO y se fija como nuevo embargo y se establece nueva PENSIÓN DE ALIMENTOS en lo correspondiente a un 20 % de su salario integral mensual; por cuanto es una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa Planta de Silos “Juana Ramírez La Avanzadora” vía Tucupita en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral, los cuales deberán ser depositados en la cuenta del Juzgado y manejados posteriormente en beneficio del menor . Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar oficio notificatorio adjunto a copia de ésta decisión y dirigirlo a la empresa donde presta sus servicios el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.748 domiciliado en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.- ASI SE DECIDE.- ------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, Seis (06) días Octubre año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO DIRIGIDO Planta de Silos Juana Ramirez La Avanzadora vía Tucupita. (anexar copia simple de ésta sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria Acc.
Abog. Fanny Esther Bermúdez Parra.
En esta misma fecha y en horas 10.00. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria Acc.
Abog. Fanny Esther Bermúdez Parra.
Expte Nº 0090
FANC/Pachico.-
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