REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS
de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco 31 Octubre 2.016

206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio SEPARACIÓN DE CUERPOS intervienen como partes y Apoderados las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 0062
PRIMERA
De las Partes, Asistencia Judicial y de la Acción Deducida.
 Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: ALBERT RENE CEDEÑO y GRECIA DE JESÚS ROMERO MONTES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.214.003 y V - 15.617.129 respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DIANA MARCANO DE RAMOS y EUPTALIA M. VICENT VASQUEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 194.483 y 198.154.-
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
• En fecha 16 de Julio de 2.015, comparecieron por ante el Juzgado municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos ALBERT RENE CEDEÑO y GRECIA DE JESÚS ROMERO MONTES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.214.003 y V - 15.617.129; los cuales fueron asistidos por las ciudadanas DIANA MARCANO DE RAMOS y EUPTALIA M. VICENT VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 194.483 y 198.154, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que éste Juzgado resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 09 de Septiembre del año 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrado bajo la Acta N° 084 folio 03; asimismo manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector El Peso, Residencias Columba, casa s/n, en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas y de allí comenzaron a surgir una serie de desavenencias, desde el 18 Enero 2.014 y en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Este Juzgado en fecha 23 de Julio del 2.015, (folio 05) admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva Notificación a la Fiscal 22° del Ministerio Publico del estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 25 de Noviembre de 2.015 (folio 07), por parte de la ciudadana Alguacil accidental adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, comparecen los solicitantes ciudadanos ALBERT RENE CEDEÑO y GRECIA DE JESÚS ROMERO MONTES
y manifiestan textualmente lo siguiente:
“En virtud de haber transcurrido mas de un año, sin existir reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos decrete Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la
procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
5. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Juzgador que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos en el folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 09 de Septiembre del año 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos ALBERT RENE CEDEÑO y GRECIA DE JESÚS ROMERO MONTES, ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
6. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALBERT RENE CEDEÑO y GRECIA DE JESÚS ROMERO MONTES de fecha 23 de Julio de 2.015; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día 28 de Septiembre 2.016, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
7. Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 25 de Noviembre de 2.015, la ciudadana Alguacil accidental adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Publico.-
8. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: EL cual se verifica al folio nueve (09) del presente expediente, cuando en fecha 28 de Septiembre de 2.016, comparecieron los solicitantes ciudadanos ALBERT RENE CEDEÑO y GRECIA DE JESÚS ROMERO MONTES y manifestaron su voluntad de convertir la presente solicitud en Divorcio, siendo asistido de profesional del Derecho.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, anteriormente solicitada por los ciudadanos ALBERT RENE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.214.003, con domicilio en la calle Principal, casa S/n del sector Villa Lara y GRECIA DE JESÚS ROMERO MONTES, titular de la cédula de identidad N°. V - 15.617.129,con domicilio en la calle Principal, casa Nº 03 del sector Villa Lara, en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 09 de Septiembre del año 2.011, por ante el Registrador Civil del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Barrancas del Orinoco, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) .- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria
Yaneth Josefina Natera Sánchez.-
En ésta misma fecha siendo las 10.30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia . Conste
La Secretaria
Yaneth Josefina Natera Sánchez.-
FANC/ Pachico.-
Expte Nº 0062