EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1234-16
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY y FRANCISCO JAVIER BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-6.720.526 y V-9.285.069, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.074 y 164.324, respectivamente y de este domicilio en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.905.660; domiciliado en la Urbanización Turimiquire (FUNDEMOS), segundo sector, transversal 5, casa N° 69, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BALADI ASSAFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.659, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NEUBEK HANNA, AQUILES FERNANDEZ Y JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.778, 53.379 y 49.498 respectivamente.
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, identificado con el N° 5, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Enrique Chaumer con calle Monagas de la Parroquia y Municipio Caripe del Estado Monagas.
ASUNTO: Homologación de convenimiento
Antecedentes:
En fecha 22 de Junio del año 2016, comparece ante éste Tribunal los abogados MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY y FRANCISCO JAVIER BASTARDO y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA, interpone demanda de Desalojo de local comercial N° 5 que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Enrique Chaumer con calle Monagas de la Parroquia y Municipio Caripe del Estado Monagas; contra el ciudadano JOSÉ BALADI ASSAFO, todos plenamente identificados ut supra. La Demanda fue admitida en fecha 29 de Junio de 2016 ordenándose la citación de la parte demandada (f. 29), quien quedó citada en fecha 07 de Julio, según se desprende del folio 127. En fecha 03 de Agosto de 2016, la parte demandada compareció asistido del abogado NEUBEK HANNA, ya identificado y consignó escrito de contestación de demanda (f. 128 al 132) y en esa misma fecha el demandado otorga poder apud acta a los abogados NEUBEK HANNA, AQUILES FERNANDEZ Y JOSÉ MARTÍNEZ, ya identificados ut supra. En fecha 09 de Agosto de 2016 el Tribunal fija el cuarto día de despacho, para celebrarse la audiencia preliminar (f. 140). En fecha 16 de Septiembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar, a la cual solo compareció el abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, apoderado de la parte actora (f. 141 al 143). En fecha 21 de Septiembre el tribunal procedió a fijar los límites de la controversia y a admitir las pruebas promovidas por las partes (f. 152 al 154). En fecha 05 de Octubre de 2016, comparecen ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA, en su carácter de demandante asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, y el ciudadano JOSÉ BALADI ASSAFO, asistido por el abogado NEUBEK HANNA, todos ya identificados; y consignan escrito en el cual establecen las clausulas que este Tribunal resume en los siguientes manera:
“ PRIMERO: Ambas partes declaran, que existe entre ellos un contrato de arrendamiento privado, sobre un local comercial identificado con el N° (5), ubicado en calle Monagas de la población de Caripe, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas; el cual forma parte de un inmueble de mayor magnitud, ubicado: en la Avenida Enrique Chaumer con Calle Monagas de la población de Caripe, jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas, el cual venció el 30 de Agosto del año (2014), propiedad del DEMANDANTE/ACEPTANTE, tal y como se evidencia en los siguientes documentos de propiedad (…OMISSIS…); y que guardan relación con la demanda de Desalojo por Incumplimiento de las cláusulas contractuales, signada con el N° 1234-16, de la nomenclatura interna de este despacho; los cuales corren insertos al presente expediente. SEGUNDO: El DEMAMDADO/RENUNCIANTE, declara que renuncia a continuar ocupando el inmueble arrendado, y a cualquier derecho de permanencia que le pueda asistir; asimismo renuncia a hacer uso de cualquier tipo de acción, por ante el Órgano Administrativo o por ante los Tribunales competentes, e igualmente renuncia al Derecho de prórroga Legal o de Preferencia Arrendaticia, que pudiese corresponderle; renuncia de la cual deja expresamente constancia El DEMAMDADO/RENUNCIANTE, a partir de la fecha de convalidación del presente convenimiento, por este tribunal. TERCERO: El DEMAMDADO/RENUNCIANTE declara que entrega el local arrendado y EL DEMANDANTE/ACEPTANTE, declara recibirlo en perfecto estado, tal y como lo entregó. Así mismo, El DEMAMDADO/RENUNCIANTE hace entrega de las llaves del citado local comercial, y EL DEMANDANTE/ACEPTANTE, declara recibirlas conformes. CUARTO: El DEMAMDADO/RENUNCIANTE, declara que como efecto de su renuncia, EL DEMANDANTE/ACEPTANTE queda en plena libertad de contratar, suscribir, convenir u ocupar el inmueble (…). QUINTO: Ambas partes, libres de toda coacción y apremio, declaran que nada tienen que reclamarse, ni nada se adeudan, por motivo relacionado con este proceso (…). SEXTO: (…). SÉPTIMO: EL DEMANDANTE/ACEPTANTE, declara que acepta lo declarado por El DEMAMDADO/RENUNCIANTE, en todos y cada uno de los términos expuestos. En consecuencia solicitamos al tribunal, que el presente convenimiento, sea homologado por no ser contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, dándole valor de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. OCTAVO: (…) solicitan al Tribunal (…) expidan dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del auto que lo homologue...”
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la homologación solicitada y luego de analizar la transacción presentada, el Tribunal se pronuncia de los siguientes términos:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia de mérito. No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1718 ejusdem.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En el caso bajo estudio, se verifica que tanto ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA, en su condición de demandante, como el ciudadano JOSÉ BALADI ASSAFO, en su condición de demandado, tienen capacidad y legitimidad para suscribir la Transacción Judicial presentada; que pueden disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, y que la misma versa sobre materia en la que no está prohibida la transacción. En tal sentido cumplidas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la transacción; debe proceder la homologación solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA, en su carácter de parte demandante asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, y el ciudadano JOSÉ BALADI ASSAFO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado NEUBEK HANNA, todos plenamente identificados. En consecuencia ténganse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Una vez cumplidas las diligencias ordenadas archívese el presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Octubre del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 02:35PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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