EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1069-14

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SE OMITE

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: HENRY JAVIER VILLAHERMOSA CARANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.994.699, domiciliado en el sector el sector Santo Domingo, Municipio Caripe del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

Antecedentes:
En fecha 27 de Marzo del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de obligación de manutención por los ciudadanos VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y ORALIA DÍAZ, en su carácter de consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de SE OMITE, contra el ciudadano HENRY JAVIER VILLAHERMOSA CARANAMA, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 28 de marzo de 2014, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 14 al 18). En fecha 14 de Abril de 2014, la Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha (f. 19 al 21). En fecha 14 de Abril de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual practicó en fecha 11 de Abril de 2014, (F. 22 y 23). En fecha 06 de Octubre de 2016, se practicó la citación del demandado, constando en el expediente en esa misma fecha; según se desprende de recibo de citación cursante al folio 24 del expediente. En fecha 11 de Octubre de 2016, a las 10:00 AM, oportunidad señalada para realizar acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos SE OMITEy realizan el siguiente acuerdo:

“1) ALIMENTOS: El padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de sus hijos aportando la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) mensuales, además de aportar algo más en el transcurso del mes en la medida de sus posibilidades. Dichas cantidades serán entregadas a la madre de los niños, quien deberá entregar recibo en el cual conste el cumplimiento de la obligación de manutención. Tal ofrecimiento es aceptado por la madre.
2) ROPA y CALZADO: Ambos padres asumen la responsabilidad de cubrir el 50% cada uno de los gastos de ropa, calzado, comprometiéndose el padre a entregar un mes de sus utilidades en el mes de diciembre de cada año para cubrir dichos gastos.
3) UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES: Ambos padres asumen la responsabilidad de cubrir el 50% cada uno de los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, médico y medicinas en las oportunidades que lo requiera sus hijos. Dejando establecido que los niños gozan de beneficios de útiles escolares y pagos de medicinas con motivo de la relación laboral del padre como empleado de la Alcaldía del Municipio Caripe, los cuales deberán ser entregados por él a la madre de sus hijos.
4) Queda entendido que el monto de la obligación de manutención establecida por ambas partes se mejorará, en la medida en que mejore los ingresos del padre y mejore su situación económica.
5) Ambas partes solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo y se le dé carácter de cosa juzgada…”.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos SE OMITE, para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de sus hijos; lo cual es aceptado por la madre, quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado a derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos CRUZ DEL VALLE CALZADILLA y HENRY JAVIER VILLAHERMOSA CARANAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-14.994.984 y V-14.994.699, respectivamente, en su carácter de padres de SE OMITE, todos plenamente identificados. En consecuencia expídase copia certificada de la presente homologación para las partes y archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Octubre del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO


Abg. Irail Rodríguez