TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 07 de Octubre de 2016.
206° y 157°

Solicitud N° 163-2016-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a los Solicitantes para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en relación a las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por cuanto la reflejada en el escrito presentado se dice en letras: “siete metros”, y en números se lee: (9,60 mts.), así como también no se especifica el tiempo de posesión de las bienhechurías que se señala en la Constancia de Ocupación del Consejo Comunal consignada con dicho escrito.-

Este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 03 de Octubre de 2016; y transcurrido dicho lapso, los interesados no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisito fundamental que las medidas de las bienhechurías en referencia, coincidan en números y letras, así como se debe señalar en el escrito presentado el tiempo de posesión que tienen ocupando dichas bienhechurías, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL FOUZ DELGADO y SABRINA TERESA SALAZAR DE FOUZ, mayores de edad, cubano el primero, con número de Pasaporte B872756, y venezolana la segunda, titular de la Cédulas de Identidad Número V-17.241.169, debidamente visada por la abogada Yraida Coraspe Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.922.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 163-2016-Sol.-