TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 25 de Octubre de 2016.
206º y 157º
Expediente Nº 22-2016.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ENEIDA DEL VALLE LUNA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.849, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector El Orégano de la población de Los Pozos de Aragua, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija: RUBIANNY VALENTINA LEONETT LUNA, de Siete (07) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIAN MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.120, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JOSÉ RUBÉN LEONETT EVARISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.298.513, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, al final del Sector El Orégano de la población de Los Pozos de Aragua, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: RUBIANNY VALENTINA LEONETT LUNA, de Siete (07) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Seis (06) de Junio del año 2016, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE LUNA RIVERO, a favor de su hija, en contra del ciudadano JOSÉ RUBÉN LEONETT EVARISTE, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la planilla de Registro de Nacimiento de su hija, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).-

La demanda fue admitida el día Siete (07) de Junio de 2016, ordenándose la Citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses de la niña beneficiaria de manutención (folios 4 al 7).-

En fecha Veinte (20) de Junio de 2016, consigna el Alguacil del Despacho Boletas de Notificación firmadas por la Abogada FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 08 y 09), así como también de la abogada MARIAN MORALES, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en el presente expediente (folios 10 y 11). Ese mismo día se recibieron diligencias presentadas por la Defensora MARIAN MORALES, antes mencionada, en las cuales se da por notificada de la designación recaída en su persona, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando al cargo designado, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo, así como también solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el obligado de manutención (folios 12 y 13).-

El Veintidós (22) de Junio de 2016 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 14). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida Preventiva de Embargo, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el Obligado de Manutención, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva presentada por la Defensora Pública de la parte demandante, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-160/16 al Patrono del demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Después, el Once (11) de Julio de 2016, mediante Acta levantada por Secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la parte demandante del oficio librado por este Tribunal al Patrono del demandado (folio 4 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha Catorce (14) de Julio de 2016 consigna la parte demandante el acuse de recibo del oficio antes mencionado mediante acta levantada por Secretaría (folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas).-

El día Doce (12) de Agosto de 2016 consigna el Alguacil del despacho BOLETA DE CITACIÓN SIN FIRMAR del ciudadano JOSÉ RUBÉN LEONETT EVARISTE, por cuanto al momento de practicar su citación, el mismo se negó a firmar la misma (folios 15 al 18 del Cuaderno Principal).-

Motivado a esto, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016 se dictó auto acordándose Notificar por Secretaría a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20).-

Luego, el Veinte (20) de Octubre de 2016 la Secretaría del Tribunal consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN FIRMADA por la parte demandada (folios 21 y 22).-

Notificado el demandado, el día Veinticinco (25) de Octubre de 2016, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron de manera voluntaria las partes involucradas en el presente asunto y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 23).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:




SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veintitrés (23) y su vuelto del presente expediente, dispone: “El Obligado de Manutención fija la Obligación de Manutención en favor de su hija RUBIANNY VALENTINA LEONETT LUNA, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, dicha cantidad aumentará en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cien por ciento (100%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, Cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando su hija así lo requiera, por cuanto goza de todos estos beneficios por ser empleado en el Jardín de Infancia “Carmen Leonett de Call”, institución Educativa adscrita a la Gobernación del Estado Monagas. Estas cantidades serán entregadas en dinero en efectivo antes del vencimiento de cada mes a la ciudadana ENEIDA DEL VALLE LUNA RIVERO, en su sitio de residencia. En lo que respecta al mes de Octubre, le entregará a la madre de su hija la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (10.500 Bs.), para completar lo fijado mensualmente, por estar actualmente embargado”. Solicitando además se dejen sin efecto las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2016.-
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la niña beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos ENEIDA DEL VALLE LUNA RIVERO y JOSÉ RUBÉN LEONETT EVARISTE, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veintitrés (23) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, dicha cantidad aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado de manutención, comprometiéndose en cubrir en un Cien por ciento (100%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, Cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando su hija así lo requiera, por cuanto goza de todos estos beneficios (…). Estas cantidades serán entregadas en dinero en efectivo antes del vencimiento de cada mes a la ciudadana ENEIDA DEL VALLE LUNA RIVERO, parte demandante, en su sitio de residencia. En lo que respecta al mes de Octubre, el demandado le entregará a la madre de su hija la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (10.500 Bs.), para completar lo fijado mensualmente, por estar actualmente embargado”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2016, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), debiendo ser remitidas en su debida oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE LUNA RIVERO, parte demandante.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:35 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 22-2016.