REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE OFERENTE: ciudadanos ANA MARIA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.802.467 y 18.450.750 respectivamente, domiciliados en la calle Isaac Gómez, cruce con calle en proyecto, Conjunto Residencial Henao, casa N° 01, sector Este San Antonio, entrada Tricada Gas, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE CIUDADANA ANA MARIA BOLIVAR BLANCO: No acreditó en los autos.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE CIUDADANO DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR: Abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 96.020.
PARTE OFERIDA: ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.397.896, domiciliado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.968.405, domiciliada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 178.425.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR en contra de los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, ya identificados.
Por auto de fecha 21.10.2015 (f. 23) se admitió la presente demanda ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el oferente a los fines de practicar la oferta y entrega de las cantidades de dinero a los acreedores o a la persona que tuviera capacidad para recibirla por ellos.
En fecha 23.10.2015 (f. 24) se levantó acta mediante la cual el Tribunal dejó sin efecto el traslado acordado, en virtud de que no había comparecido la parte oferente.
En fecha 23.10.2015 (f. 25), compareció la ciudadana ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se procediera con la fijación de una nueva oportunidad para hacer el ofrecimiento.
En fecha 26.10.2015 (f. 26), compareció el ciudadano DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, y mediante diligencia confirió poder especial apud acta a la ciudadana ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y al abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO.
Por auto de fecha 28.10.2015 (f. 27), se acordó la práctica de la oferta real solicitada para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 03.11.2015 (f. 28) se levantó acta mediante la cual el Tribunal dejó sin efecto el traslado acordado, en virtud de que no había comparecido la parte oferente.
En fecha 03.11.2015 (f. 29), compareció el abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, y mediante diligencia solicitó se procediera con la fijación de una nueva oportunidad para hacer el ofrecimiento. Siendo acordado por auto de fecha 04.11.2015, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m.
En fecha 11.11.2015 (f. 31 al 33) se llevó a cabo la evacuación de la oferta real de pago y se les concedió a los acreedores un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de aceptar la oferta, en virtud de que la notificada manifestó que los acreedores no se encontraban en el país, ofreciéndose la cantidad de (Bs.542.000,00) por parte de los ciudadanos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, a favor del ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, y la cantidad de (Bs. 5.000,00), a favor de la ciudadana SUSANA TERESA ESPINOZA.
Por auto de fecha 18.11.2015 (f. 35) se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre del Tribunal y de los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM, y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA y asimismo, se ordenó citar a la parte oferida, a los fines de que procedieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus citaciones, a objeto de exponer las razones y alegatos que consideraren conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado. Librándose las boletas y el oficio en esa misma fecha (f. 36 al 38).
En fecha 23.11.2015 (f. 39), compareció el abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, y mediante diligencia consignó los medios necesarios y suficientes para la practica de la citación de los oferidos.
En fecha 25.11.2015 (f. 40), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los medios necesarios a los fines de la practica de la citación.
En fecha 25.11.2015 (f. 41 al 48), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar a nombre de la ciudadana NAIM ABRIHAM ABRIHAM.
En fecha 25.11.2015 (f. 49 al 56), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar a nombre de la ciudadana SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA.
En fecha 25.11.2015 (f. 57), compareció el abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, y por diligencia solicitó la citación de los oferidos mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 27.11.2015 (f. 58); librándose los carteles de citación en esa misma fecha (f. 59 y 60).
En fecha 01.12.2015 (f. 61), compareció el ciudadano DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, debidamente representado por el abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, y mediante diligencia retiró los carteles de citación de los oferidos, a los fines de su publicación en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”.
En fecha 10.12.2015 (f. 62), compareció la ciudadana ANA MARÍA BOLÍVAR, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”. Siendo agregado a los autos en fecha 10.10.2015 (f. 63 al 66).
En fecha 15.01.2016 (f. 67), la secretaria dejó constancia de haber fijado los carteles de citación en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Estación de Servicio Petrol, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a nombre de los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.03.2016 (f. 68), compareció el abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial a los oferidos. Siendo designada por auto de fecha 03.03.16 (f. 69), como defensora judicial de los oferidos, a la abogada RUTH ANDREINA BARRIENTOS BETANCOURT, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de la aceptación o no de dicho cargo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 70).
El día 09.03.2016 (f. 71 y 72) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte oferida, abogada RUTH ANDREINA BARRIENTOS BETANCOURT, debidamente firmada.
En fecha 11.03.2016 (f. 73), compareció la abogada RUTH ANDREINA BARRIENTOS BETANCOURT, en su carácter de defensora judicial de los oferidos y mediante diligencia aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo encomendado.
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 74 al 77) se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de designación de la defensora judicial de la demandada, menos el presente auto y se repuso la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor judicial, a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su aceptación y juramentación del cargo, asimismo se ordenó notificar a la parte oferente del contenido de dicho auto. Librándose las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 78 y 79).
En fecha 14.04.2016 (f. 80 y 81), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO.
En fecha 14.04.2016 (f. 82 y 83), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR.
Por auto de fecha 25.04.2016 (f. 84), se designó como defensora judicial de la parte oferida, a la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 85).
El día 24.05.2016 (f. 86 y 87) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte oferida, abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, debidamente firmada.
En fecha 31.05.2016 (f. 88), compareció la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa, y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para el cabal ejercicio del cargo que se le encomendó.
En fecha 15.06.2016 (f. 89 al 95), compareció la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial de los oferidos y consignó escrito de contestación, a los fines de ley.
En fecha 30.06.2016 (f. 96 y 97), compareció la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial de los oferidos y consignó escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 01.07.16 (f. 98), dejándose a salvo su apreciación en la definitiva
En fecha 19.07.2016 (f. 99) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de veinticinco (25) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.08.2016 (f. 100 al 105) se dictó decisión mediante la cual el referido Tribunal declinó la competencia en razón de la cuantía al Tribunal de Primera Instancia a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 09.08.2016 (f. 106 y 107) se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a objeto de que se proceda con la distribución y el tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa.
En fecha 27.09.2016 (f. Vto. 108) se dio por recibido el presente expediente por distribución.
Por auto de fecha 29.09.2016 (f. 109), se le dio la entrada respectiva al presente expediente; se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, y asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que remitiera la libreta de la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en fecha 18.11.15. Librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 110).
El día 13.10.2016 (f. 111), se recibió el oficio N°. 16-223, de fecha 06.10.16, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite la libreta de ahorro N°. 0175-0076-67-80061979958 del Banco Bicentenario, la cual fue aperturada en la presente causa. Siendo agregado el oficio a los autos en fecha 17.10.16 (f. vto. 111).
Por auto de fecha 18.10.2016 (f. 112) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Como fundamento de la solicitud de oferta real de pago sostuvieron los ciudadanos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, lo siguiente:
- que en fecha 29.10.2014, suscribieron contrato privado de opción de compra venta con los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, sobre un inmueble ubicado en la calle Isaac Gómez del Conjunto Residencial Henao, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por dos casas que conforman el Conjunto Residencial Henao, denominadas casa N° 01 ubicada en la planta baja y la casa N° 2 ubicada en la planta alta, situado dicho conjunto en calle en proyecto, sector Este de San Antonio, Municipio García de este Estado, y se encuentra construido en una superficie aproximada de 538,17mts;
- que el referido contrato de opción de compra venta se estipulo en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), para lo cual le giraron mediante cheque de gerencia realizado en el Banco de Venezuela, Agencia 4 de Mayo, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), un cheque de gerencia realizado en el Banco Mercantil, Agencia 4 de Mayo, por un monto de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,00), y un cheque de gerencia realizado en el BANCO mercantil, Agencia 4 de Mayo por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), todos a favor del ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM de fecha 29.10.2014, para un monto total de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), quedando pendiente un saldo deudor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para lo cual convinieron en firmar un instrumento cambiario (letra de cambio) de fecha cierta 29.10.2014, suscrita en la ciudad de Porlamar con fecha de vencimiento a la vista, siendo el librado beneficiado la ciudadana NAIM ABRIHAM ABRIHAM, y el monto de dicha letra la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 542.000,00);
- que durante todo este tiempo han realizado todas las gestiones, diligencias y todo cuanto de su parte han podido hacer para que los ciudadanos SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA y NAIM ABRIHAM ABRIHAM, reciban el dinero restante que no es otro que la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), más los intereses que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), negándose en todo momento en recibir dicho pago alegando para tal fin innumerables excusas entre las cuales destaca el hecho de que ahora exigen la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), o de lo contrario nos ejecutara la casa objeto del contrato de opción de compra venta;
- que se niegan en todo momento en firmar los documentos definitivos de venta del mencionado inmueble con la salvedad que la deuda reclamada no es la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), sino que por el contrario, por tratarse de un instrumento cambiario como lo es la letra de cambio, el interés a cobrar es del 5% anual, tal como lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio en su Ordinal 2°, la deuda real y verdadera resultante de una operación matemática de fraccionar ese interés del 5% entre los 12 meses del año y a su vez, multiplicarlo por diez meses tomando en cuenta el corriente mes, el interés prorrateado a aplicársele al monto adeudado es de 2.91, lo que genera un interés de la letra durante diez meses por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), que seria el monto que realmente adeudan por concepto de intereses más el monto de capital que es la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (542.000,00), sumas éstas a las cuales solo tiene derecho a reclamar el beneficiario o tenedor legitimo de la letra, en este caso es los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, por lo tanto los mismos no tienen derecho a los gastos de protesto, de convicción y cualquier otra cantidad que pretenda subrogarse;
- que tomando en cuenta que su intención ha sido la de cancelarle a su acreedor las sumas que legalmente adeudan y ascienden a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (542.000,00), que incluye el capital más los intereses, y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar su compromiso ha sido el acreedor que se ha rehusado a recibir el pago, es que acude de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor de los acreedores un ofrecimiento real u oferta real y del depósito por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (542.000,00), que incluye el capital más los intereses, cantidad ésta que consignan mediante cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N° 0105-0111-38-2111087933, del Banco Mercantil, Agencia 4 de Mayo, a favor del ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM.
A este respecto sostiene la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte oferida, ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM, en su escrito presentado en fecha 15.06.2016, lo siguiente:
- que a los fines de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendentes a realizar la mejor defensa de sus defendidos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, en fecha 30.05.2016 procedió a enviar dos telegramas urgentes con acuse de recibo a través de IPOSTEL;
- que los telegramas fueron dirigidos a las siguientes direcciones calle Las Margaritas, casa N° 17 de la Urbanización Paraíso II, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Avenida Bolívar estación de Servicio Beta Petrol, lugar donde funciona la empresa mercantil “La Feria de los Carros Usados”, lugar donde tienen sus negocios e intereses dichos ciudadanos;
- que en cumplimiento con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33 de fecha 26.01.2004, la cual establece la obligación del defensor ad litem de tratar de ponerse en contacto con su defendido, procedió en fecha 31.05.16, a trasladarse al local comercial donde funciona la sociedad mercantil estación de servicio Beta Petrol, lugar donde funciona la empresa mercantil la feria de los carros usados, ubicada en la dirección proporcionada en la solicitud, a los fines de localizarlos personalmente y así coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendentes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses, encontrándose al ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, quien le manifestó que el iba a consultar con su abogado de confianza;
- que el telegrama signado bajo el N° NEPQA5676, de la nomenclatura interna de IPOSTEL, fue entregado por el funcionario en fecha 03.06.2016 y recibido por la ciudadana YANISCA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.213.126; y el segundo telegrama signado con el N° NEPQA5677, no fue entregado a causa de difícil acceso;
- que de la revisión de las actas se observa que los oferentes, ciudadanos ANA MARÍA BOLÍVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, realizaron una oferta real a favor de los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, por la cantidad de Bs. 542.000,00, mediante cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N°. 0105-0111-38-2111087933, DEL Banco Mercantil, Agencia 4 de Mayo, a favor del ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, con la finalidad de que los libere de su obligación de pagar; que dicha cantidad según la parte oferente, corresponde al monto restante de un contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, la cual comprende el capital debido más los intereses correspondientes;
- que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil Vigente;
- que se observa en el escrito de solicitud de oferta real de pago que existe una omisión de una de las formalidades intrínsecas por parte de los ofertantes al no incluir a la oferta los gastos líquidos e ilíquidos así como una reserva por cualquier suplemento como expresamente lo ordena el Ordinal 3° del citado artículo 1307 del Código Civil, donde efectivamente se impone una obligación para el solicitante de ofertar la totalidad de la deuda;
- que para complementar dicha exigencia y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se ha observado esto, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil señala que el escrito que contenga la oferta debe contener “la especificación de las cosas que se ofrecen” y el Ordinal 3° del artículo 821 ejusdem señala que el acta del ofrecimiento contendrá “una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido”;
- que por los razonamientos que anteceden, rechaza la oferta real de pago efectuada por los ciudadanos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, a favor de los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, por cuanto la solicitud presentada no llena los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, se tiene que la decisión en este caso estará centrada en determinar si la oferta efectuada por los ciudadanos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, a favor de los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA cumple o no, las exigencias previstas en el artículo 1.307 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS.-
POR LA OFERENTE.-
Se deja constancia que la oferente al momento de interponer la presente solicitud trajo a los autos junto con el libelo las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática (f. 4 y vto.) de contrato privado celebrado en fecha 29.10.2014, de donde se infiere que entre los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA y los ciudadanos ANA MARÍA BOLÍVAR BALNCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble denominado Conjunto Residencial Henao, constituidos por dos (2) casas que conforman dicho Conjunto Residencial, denominado casa N° 1, ubicada en la planta baja y casa N° 2, ubicada en la planta alta, el cual está situado en la calle en proyecto, sector Este de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con diecisiete centímetros (538,17mts2).
La anterior copia simple de un documento privado presentada por la parte oferente no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de documento de venta (f. 5 al 10) autenticado en fecha 11.09.2012, por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 12, Tomo 73, de donde se infiere que el ciudadano HERMAN CARVAJAL GIRALDO le dio en venta a los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, un inmueble denominado Conjunto Residencial Henao con ficha catastral N° 10876, constituidos por dos (2) casas que conforman dicho Conjunto Residencial, denominado casa N° 1, ubicada en la planta baja y casa N° 2, ubicada en la planta alta, el cual está situado en la calle en proyecto, sector Este de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con diecisiete centímetros (538,17mts2).
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de documento de venta (f. 11 al 13) protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha, 25.10.2006, anotado bajo el N° 34, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2006, del cual se infiere que el ciudadano JHON JAIRO HENAO MOLINA le dio en venta al ciudadano HERMAN CARVAJAL GIRALDO, un inmueble denominado Conjunto Residencial Henao con ficha catastral N° 10876, constituidos por dos (2) casas que conforman dicho Conjunto Residencial, denominado casa N° 1, ubicada en la planta baja y casa N° 2, ubicada en la planta alta, el cual está situado en la calle en proyecto, sector Este de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con diecisiete centímetros (538,17mts2).
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 14) de cheque de gerencia Nro. 00013222, emitido en fecha 29.10.2014, del Banco Venezuela por la suma de Bs. 400.000,00, a la orden de NAIM ABRIHAM ABRIHAM.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la emisión del referido instrumento mercantil, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 15) de cheque de gerencia Nro. 2095034633 del Banco Mercantil, emitido en fecha 29.10.2014, por la suma de Bs. 200.000,00 a la orden de NAIM ABRIHAM ABRIHAM,.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la emisión del referido instrumento mercantil, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 16) de cheque de gerencia Nro. 2095034634 del Banco Mercantil, emitido en fecha 29.10.2014, por la suma de Bs. 100.000,00 a la orden de NAIM ABRIHAM ABRIHAM.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la emisión del referido instrumento mercantil, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 17) de cheque de gerencia Nro. 63087933 del Banco Mercantil, emitido en fecha 29.10.2014, por la suma de Bs. 542.000,00 a la orden de NAIM ABRIHAM ABRIHAM.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la emisión del referido instrumento mercantil, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.
POR LA OFERIDA.-
En la oportunidad probatoria consta que la parte oferida promovió el merito que emerge del cheque de gerencia por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 542.000,00), realizado en contra de la cuenta corriente N° 0101-0111-38-2111087933, del Banco Mercantil, Agencia 4 de Mayo, a favor del ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, traído por los oferentes junto con el libelo.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “7” de las pruebas aportadas por los eferentes, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
Asimismo, promovió las siguientes pruebas documentales:
1).- Original de telegrama certificado NEPQA5676 con acuse de recibo de fecha 30.05.2016 (f. 94), mediante el cual se infiere que fue dirigido por la abogada XIOMARA ROMERO al ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, en la Avenida Bolívar, Estación de Servicio Beta Petrol, La Feria de Los Carros Usados, Porlamar. Dicho telegrama posee sello húmedo de la empresa telegráfica IPOSTEL.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la defensora judicial procedió a comunicarle a la parte oferida sobre su designación y la existencia del presente juicio. Y así se decide.
2).- Original de telegrama certificado NEPQA5677 con acuse de recibo de fecha 30.05.2016 (f. 94), mediante el cual se infiere que fue dirigido por la abogada XIOMARA ROMERO al ciudadano SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, en la calle Las Margaritas, casa N° 17, Urbanización Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro. Dicho telegrama posee sello húmedo de la empresa telegráfica IPOSTEL.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la defensora judicial procedió a comunicarle a la parte oferida sobre su designación y la existencia del presente juicio. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar o no la validez de la oferta real y de depósito, así como la procedencia o no de la defensa opuesta por la defensora judicial de la parte oferida en el presente proceso.
En este sentido, la decisión en este caso estará centrada en determinar si la oferta efectuada por los ciudadanos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR a favor de los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, cumple o no, las exigencias previstas en el artículo 1.307 del Código Civil.
Como punto primordial, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la acción, así tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, expediente N° AA20-C-2005-000649, dejó establecido:
“Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.” (Resaltado de este Tribunal).
Tomando en consideración la doctrina antes citada, tenemos: a) que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación; y b) que el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato o la resolución del mismo.
REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA VALIDEZ DE LA OFERTA.-
Como punto previo, conviene juzgar lo concerniente al cumplimiento de los extremos de forma y de fondo que deben reunirse para que la oferta real y depósito sea considerada válida, con miras a que luego de que el Tribunal se pronuncie sobre los mismos y en caso de que se verifiquen todos en forma concurrente, se proceda al estudio de los argumentos señalados por la defensora judicial de los oferidos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, para rechazar la oferta que le efectuaron los ciudadanos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR.
La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Código Civil).
El procedimiento que debe cumplirse para que la misma se lleve a cabo está regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra expresamente sometido a una serie de requisitos de forma y de fondo, los cuales a continuación se detallan, a saber:
Dentro de las formalidades de forma se encuentran que la oferta sea efectuada a través de un Tribunal, y que se cumplan todos y cada uno de los trámites de procedimiento a que se contraen los artículos 819 y siguientes del referido texto legal.
Con respecto a los requisitos de fondo, o intrínsecos como los denomina la doctrina, debe recurrirse al artículo 1.307 del Código Civil, para que el procedimiento de oferta real sea válido, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 eiusdem, esto es:
“1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 4266 pronunciada en fecha 9 de diciembre del año 2005, (expediente Nº 05-1785) se estableció lo siguiente:
“…….Ahora bien, el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil preceptúa: (omissis)
Esta Sala observa que la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2005, estableció entre otras cosas que, “dilucidado entonces que en el caso de marras [se] encuentra[n] ante la infracción del numeral (sic) 3 del artículo 1307 del Código Civil, pues el oferente se limitó a consignar la cantidad debida, obviando los gastos ilíquidos, resulta forzoso para quien suscribió la presente decisión confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2004, y así será decidido.”
En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa la Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues que ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (resaltado propio del Tribunal).”.
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes. …….”
Como lo refiere el fragmento trascrito ambas Salas, tanto la Constitucional como la Civil coinciden en afirmar que las exigencias para la validez de la oferta que contempla el artículo 1.307 del Código Civil son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. Así, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En atención a lo anterior, corresponde ahora examinar, según la relación jurídica que existe entre los oferentes y los oferidos en el caso concreto, esto es, la patentada en el contrato privado de opción de compra venta celebrado en fecha 29.10.2014, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1.307 del Código Civil, y al respecto debe señalarse:
1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Sobre este primer requisito, la oferta ha sido dirigida a los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, en su condición de cedente conforme al contrato suscrito entre partes, cumpliéndose así, este requisito. Y así se decide.
2°.- Que se haga por persona capaz.
En relación a este segundo requisito, se tiene que los oferentes ciudadanos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR procedieron en su condición de beneficiarios (compradores) según el contrato de marras, a efectuar la oferta y por esa razón, siendo dichos ciudadanos las personas capaces de pagar, se estima que se cumplió con el segundo extremo enunciado. Y así se decide.
3°.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Código Civil). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Con relación al tercer requisito, relacionado con el pago integró, los frutos, intereses debidos, gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, se observa que la suma ofrecida alcanzó la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 547.000, 00) que comprende: a) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 500.000,00) por concepto del pago final del capital de la deuda; b) CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), correspondiente a los intereses, y c) CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, para un total de la cantidad inicialmente referida, es decir, Bs. 547.000,00.
Como fundamento de su defensa y rechazo, los oferidos por medio de su defensora judicial alegaron que la oferta no cumple, por ser ineficaz e insuficiente con todos y cada uno de los extremos de ley como lo ordena imperativamente el artículo 1307 de la Ley sustantiva Civil, y en especial el numeral 3º ibídem.
Al respecto, esta juzgadora observa que en el procedimiento de oferta real y depósito, el legislador previó la articulación probatoria prevista en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, precisamente para que las partes consignaran las pruebas pertinentes para demostrar la validez o no de la oferta, dentro de lo cual figura precisamente, el determinar la que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales.
En el caso sub iudice, los oferidos a través de su defensora judicial denuncian la infracción del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, por considerar que la oferta es insuficiente, pero nada demostraron l respecto, y sus probanzas, en este sentido, no fueron admitidas.
Al ser los oferentes muy exactos en la cantidad que ofertan y muy precisos en las cantidades que imputan a los diversos rubros, debe entenderse que cumplieron con el principio de la integralidad del pago, cuando éste se hace por o a través de este mecanismo legal. Por esa razón se estima que los ofertantes cumplieron con esta exigencia o presupuesto legal. Y así se decide.
4°.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
En relación a este requisito, se observa del contrato privado de opción de compra venta consignado conjuntamente con esta solicitud, que emerge del texto del mismo que el precio de la venta de dicha opción es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00), según las referencias existentes en el contrato, los vendedores recibieron para ese entonces la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00)), y el saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) que serían cancelados en un lapso de 120 días contados a partir del 15.12.2014, por lo cual firmarían una letra de cambio por el monto deudor a nombre de los vendedores, lo cual conlleva a dictaminar que dicho requisito se encuentra configurado en este caso, toda vez que existe evidencia que permite determinar que nos encontramos ante un contrato cuyo cumplimiento se pactó a plazo y que efectivamente el saldo deudor de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) se encuentra vencida, no correspondiéndole a esta juzgadora, en este procedimiento, prejuzgar sobre la existencia de la obligación, y menos emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento o no del contrato, por lo que a criterio de esta juzgadora, de esa forma queda satisfecho el requisito previsto en el ordinal 4° del citado artículo. Y así se decide.
5°.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida, y por consiguiente, esta exigencia ha de considerarse cumplida. Y así se decide.
6°.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
En cuanto al presente requisito, se desprende del contrato privado de opción de compra venta, que si bien no contiene señalamientos vinculados con el domicilio especial convenido para el pago, y al haberse realizado la oferta en el domicilio de los acreedores constituido en el local comercial ubicado en la estación de servicio Beta Petrol, situado en la Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se estima que se cumplió con este requisito. Y así se decide.
7°.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Con respecto a este requisito, se observa que al igual que el anterior se cumplió toda vez que el ofrecimiento que hicieron los oferentes, se practicó a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas las actas se observa que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos extrínsecos o de forma aplicables a este procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se verificó el traslado para el hacimiento de la oferta, se levantó el acta, se realizó el depósito de la suma de dinero ofrecida y no aceptada y se procedió a dar cumplimiento al trámite correspondiente después de ordenado el depósito de la suma de dinero ofrecida con fundamento en los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que atendiendo a lo dicho, es evidente que en este asunto se cumplieron a cabalidad los extremos que contempla el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta sea válida y por ese motivo, se concluye que la oferta real y el depósito efectuado por los ciudadanos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR a favor de los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, deben considerarse válidos y por consiguiente, la misma generó los efectos liberadores pretendidos en este asunto por los ofertantes. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE y VÁLIDOS la Oferta Real y el Depósito efectuada por los ciudadanos ANA MARÍA BOLÍVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, hecha a los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, del pago de la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 547.000, 00) que comprende: a) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto del pago final del capital de la deuda; b) CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), correspondiente a los intereses, y c) CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, en consecuencia, quedan liberados los deudores, desde el día 18 de noviembre de 2014 (fecha del depósito), de la obligación de cancelar a los acreedores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) correspondiente a la cuota inicial, y de cancelar los frutos e intereses, gastos líquidos y gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se determina que los intereses devengados por las cantidades de dinero que fueron depositadas el día 18 de noviembre de 2014 (fecha del depósito), corresponden a los oferidos ANA MARÍA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, por quedar la cosa depositada a riesgo y peligro de los acreedores, de conformidad con el único aparte del artículo 1.306 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferida por haber resultado vencida en la presente causa, incluyendo los gastos ocasionados por este procedimiento de oferta real y depósito de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 825 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha 27.10.2016, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 12.069-16.
Sentencia Definitiva.
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