REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ERICK OSVALDO MALDONADO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. E-82.264.033, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARIN, NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ y ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.496, 9.594, 212.218 y 213.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.410.453, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO en contra de la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 14.10.2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 15.10.2015. (f. 01 al 34 y su Vto).
Por auto de fecha 20.10.2015 (f. 35 y 36), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha (f. 35 y 36).
En fecha 03.11.2015 (f. 37), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno las copias simples para librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05.11.2015 (f. 38), se dejo constancia por secretaria de haber sido librada la compulsa de citación a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas.
En fechas 18.11.2015 y 30.11.2015 (f. 39 y 40), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó haber suministrado los emolumentos al alguacil de este despacho para la práctica de la citación.
En fecha 30.11.2015 (f. 41 y 42), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito sustituyo poder en el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, reservándose su ejercicio.
En fecha 27.01.2016 (f. 44 al 56) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno en doce (12) folios útiles compulsa sin firmar librada a la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ.
En fecha 01.02.2016 (f. 57), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 03.02.2016 (f. 58 al 60) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ.
En fecha 11.02.2016 (f. 61), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro cartel de citación.
En fecha 22.02.2016 (f. 62 al 64), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 65), asimismo solicito se practique la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.02.2016 (f. 66), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó haber suministrado los emolumentos para que la secretaria del tribunal cumpla con los dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.02.2016 (f. 67) se dejó constancia por secretaria de haberse fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada en fecha 25.02.2016.
En fecha 05.04.2016 (f. 68), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 07.04.2016 (f. 69), este Tribunal designo como defensora judicial de la parte demandada ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ a la abogada CRUZFIEL CAMPOS CASTELIN.
En fecha 14.04.2016 (f. 70), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno las copias simples para librar boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21.04.2016 (f. 71 y 72), se dejo constancia por secretaria de haber sido librada la boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 06.06.2016 (f. 43 al 45) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno en dos (02) folios útiles boleta de notificación librada a la abogada CRUZFIEL CAMPOS CASTELIN, por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 06.06.2016 (f. 76), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se designe nuevamente defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.06.2016 (f. 77 al 79), este tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ al abogado LUIS CHANG, asimismo se libro la boleta de notificación respectiva.
En fecha 20.06.2016 (f. 80 al 81) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno en un (01) folio útil boleta de notificación librada al abogado LUIS CHANG.
En fecha 21.06.2016 (f. 82 al 86), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ y mediante diligencia consigno documento poder que acredita su representación, asimismo se dio por citada en la presente causa.
En fecha 07.07.2016 (f. 87 al 112), compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de oposición de cuestiones previas con sus respectivos anexos.
En fecha 28.07.2016 (f. 113 al 117), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 11.08.2016 (f. 118 y 119), compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 11.08.2016 (f. 120 al 122), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a la prueba de informe se ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de este estado y asimismo se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha (f. 123), se aclaro a las partes que una vez recibida las resultas de las pruebas de informe promovida por la parte demandada se iniciara el lapso establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.09.2016 (f. 124 y su Vto), se dejo constancia por secretaria de que fue agregado oficio Nº 15.964 de fecha 28.09.2016 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de este estado contenido de resulta de prueba de informe.
Por auto de fecha 04.10.2016 (f. 125), se aclaró a las partes que a partir del 03.10.16 inclusive, comenzó a computarse el término de 10 días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta.
En fecha 17.10.2016 (f. 126 y 129), compareció la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de conclusiones de las cuestiones previas.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta en el presente asunto, se hace tomando en consideración bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora durante la articulación probatoria aperturada no promovió pruebas alguna.
Parte Demandada.-
1).- Copias certificadas del expediente Nº 25.127 (f. 92 al 112) emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Nueva Bolivariano de Esparta, en fecha 30.06.2016, contentivo de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ contra el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.
2).- Prueba de informe de fecha 28.09.2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Nueva Bolivariano de Esparta, (f. 124), mediante la cual informa: 1.- que el Expediente Nº 25.127, nomenclatura de ese Tribunal se encuentra en etapa de citación del ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, 2.- que las partes involucradas en el expediente son la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ y el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO y 3.- que el expediente se refiere a una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ contra el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO.
Por cuanto la anterior prueba de informe cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”

Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve (9) títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
De igual forma, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1041, de fecha 01 de Junio de 2007, estableció lo siguiente:
“… De tal modo que estima esta Sala al igual que fue decidido por el juzgado a quo que, el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio principal luego de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada ha debido esperar para emitir el pronunciamiento sobre el fondo, que se decidiera dicha cuestión prejudicial y no, como erróneamente lo hizo decidir el fondo sin esperar dicha decisión, cuestión que ha debido corregir el Juez de alzada, que simplemente confirmó el fallo dictado en primera instancia, subvirtiendo los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante en el juicio principal.”

De igual modo, la sentencia Nº 624, de fecha 21 de mayo de 2014, reiteró tal criterio y definió la Prejudicialidad como:
“…toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.

En el caso bajo estudio se extrae que la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, sostuvo como fundamento de su defensa previa, los siguientes hechos, a saber:
- que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que daba resolverse en un proceso distinto”.
- que desde el día veintiocho (28) de abril del año 2012 hasta el domingo quince (15) de febrero de 2015, inicio una RELACION CONCUBINARIA, estable, publica, notoria y de hecho, con el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, quien es argentino, mayor de edad, de estado civil divorciado, con domicilio es Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de forma continua e ininterrumpida, de reciproca ayuda económica y vida social conjunta, además, reconocida por familiares, vecinos, amigos en común, y otras personas las cuales frecuentaban socialmente, socorriéndose y confiando mutuamente como lo haría cualquier pareja de casados.
- que durante los dos (2) últimos años, ella se dedico con mucho esfuerzo y horas de trabajo a la representación comercial de la empresa TOBA LLC de VENEZUELA, C.A, (Fundada dentro del arco de tiempo concubinario), gracias a lo cual contribuyo con su esfuerzo y capital para la consolidación económica de la pareja, lo cual les permitió cubrir con sus gastos personales, e inclusive, entre ambas procedieron a formar un patrimonio común al adquirir bienes muebles (vehículos) e inmuebles, realizando inversiones en estos ramos.
- que entre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria se encuentran los siguientes: 1) Un apartamento identificado con el numero 1-1-A, ubicado en el Piso 1 del Conjunto Residencial Green View, Primera Etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, situada en el lugar conocido como la Auyama, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.707, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4810, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual acompaño al libelo marcado con la letra “B”. 2) Una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 4-03-02, que tiene una superficie de Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (1.549.36 Mts2), ubicado en la manzana Nº 3 de la Urbanización Caronoco, Unidad de Desarrollo 200, Numero de Catastro 07-01-01-03-200-101-003-002-001, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual fue adquirido según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2012, con el Nº 2012.3601, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 2*97.6.1.6.2739 correspondiente al Libro de Folio Real, el cual acompaño al libelo marcado con letra “D”.
- que con respecto al bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el numero 1-1-A, ubicado en el Piso 1 del Conjunto Residencial Green View, Primera Etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, situada en el lugar conocido como la Auyama, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debo advertir que si bien el mismo fue adquirido en principio por el mencionado ERICK OSVALDO MALDONADO, por acuerdo entre los concubinos se promedio a adecuar la titularidad de dicho bien a la realidad concubinaria que como pareja imperaba entre mi mandante y el citado ciudadano, a tal fin, en fecha 20 de agosto de 2013, el citado ciudadano le transfirió mediante la figura de venta, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del citado bien a favor de YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, lo cual se realizo mediante documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Publico, quedando anotado bajo el Nº 2012.707, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4810, que se acompaño marcado con letra “C”.
- que ella comenzó a cuestionar el hecho de que su concubino ERICK OSVALDO MALDONADO adquiriera bienes a su propio nombre, tal y como el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 4-03-02, que tiene una superficie de Mil Quinientos Cuarenta y Nueva Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (1.549,36 Mts2), ubicado en la manzana Nº 03 de la Urbanización Caronoco, Unidad de Desarrollo 200, Numero de Catastro 07-01-01-03-200-101-003-002-001, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, esto debido a su contribución para adquirirlos, y ante la insistencia de ella de regularizar la titularidad de todos los bienes en función de la unión concubinaria existente, comenzaron a surgir roces y desavenencias entre la pareja, pues el citado ciudadano se negaba a reconocer los derechos patrimoniales de mi representada, e inclusive procedió a vender bienes sin el consentimiento de su concubina, razón por la cual esta se reserva el de accionar las nulidades de venta a que hubiere lugar. Esta insistencia de mi representada en hacer valer sus derechos acrecentó los inconvenientes y ofensas de parte del concubino, al punto que el días 15 de febrero de 2015 el mencionado ERICK OSVALDO MALDONADO se separo del domicilio concubinario.
- que producto de su convivencia como pareja, no procrearon hijos, sin embargo, su voluntad fue tener descendencia juntos, es decir, tener hijos, y a tal fin, la pareja PLACIOS-MALDONADO acudió a la Clínica El Ávila, donde consultaron al especialista Dr. JORGE LERNER, quien luego de los análisis y exámenes correspondientes, elaboro su informe de fecha 28-05-2015, toda la historia clínica de la pareja PALACIOS-MALDONADO consta en el expediente Nº 18778 en Avilab C.A., Clínica Ávila con Rif J00179817. Cuyo informe con la finalidad de graficar lo antes dicho se acompaño al libelo marcado con la letra “E”. De dicho recaudo se evidencia que la paciente YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ y su concubino, refirieron que presentaban infertilidad primaria de 1 año y medio de evolución, es decir, que la concubina tenia un año y medio tratando de quedar embarazada por primera vez, lo cual demuestra que para el día 31-03-2014 (fecha de la primera cita medica) ya la pareja tenia un año y medio tratando de embarazarse (la concubina). Esta circunstancia de procurar un embarazo y la intención de convertirse en padres de una criatura evidencian la estrecha relación de pareja que mantuvo mi representada con el accionado, al punto de desear crear una familia, es decir, padre, madre e hijos.
- que para instrumentar de legalidad a la unión estable de hecho, como marido y mujer, en forma publica y notoria, entre ellos, mi mandante solicito y evacuo en fecha 22 de junio de 2015, ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, un Justificativo de Testigos, donde los deponentes dan fe de conocer a mi representada y testifican que saben y les consta que su persona y ERICK OSVALDO MALDONADO, fueron concubinos desde hace tres (3) años, y que Vivian juntos, en las direcciones que los deponentes señalan. El justificativo antes mencionado se acompaño libelo marcado con letra “F”, el cual lo opuso en toda forma de derecho al concubino ERICK OSVALDO MALDONADO.
- que existían otras instrumentales emanadas de terceros que evidencian la solidaridad y asistencia que profeso ERICK OSVALDO MALDONADO hacia YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, como lo hace un buen esposo, tal es el caso del Cuadro Recibido Liberty Salud Total, Nro. de Póliza 82-28-158789, donde aparece como asegurada mi mandante PALACIOS YURAIMA, con una vigencia desde el 13-08-2014 al 13-08-2015, donde se tomo como cobertura la maternidad en virtud del embarazo que dicha pareja estaba buscando, también demuestra la protección y solidaridad que profesaba el concubino hacia mi mandante el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros de INVERSORA SEGUCAR, Financiadora de Primas C.A., Signado con el Nº 82-8307854, Oficina Emisora 82, Ciudad Guyana, donde el concubino ERICK OSVALDO MALDONADO, se compromete a pagar las cuotas del financiamiento de la Póliza de Seguros a favor de YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, desde el 29-07-2014 hasta el 29-07-2015, ramo: 56, Nro. de Póliza: 2244267, Cuadro Recibo Automóvil de Seguros Caracas Liberty Mutual RIF J-00038923-3, referente a la Póliza Nº 82-56-2244267, en el que se identifica como Tomador a MALDONADO ERICK OSVALDO, como Asegurada a PLACIOS R. YURAIMA, con una vigencia del 29-07-2014 al 29-07-2015, los cuales se anexaron en copias marcados con la letra “G”.
- que no solo hubo protección, solidaridad y ayuda por parte de ERICK OSVALDO MALDONADO hacia mi representada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, sino que también, existió confianza de este hacia aquella, ya que mediante documento que fuera otorgado en fecha 14 de febrero de 2013, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 05, Tomo 36 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el concubino ERICK OSVALDO MALDONADO, en su carácter de Presidente y accionista de la Sociedad TOBA LLC de VENEZUELA, C.A, identificada en el texto del mismo, confirió a mi representada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ poder de administración y representación para realizar gestiones y diligencias a nombre de la citada compaña. Este recaudo resulta fundamental para acreditar la extrema confianza que deposito el accionado en la actora, quien a su vez, ejerció dicho mandato a favor de la sociedad perteneciente a la comunidad conyugal, se acompaño al libelo marcado con la letra “K”, el citado poder.
A este respecto, el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en su escrito de fecha 28.07.2016, procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, el cual dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a su defensa, los siguientes hechos, a saber:
- que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción, Expediente Nº. 25.127, cursa una acción mero declarativa intentada por YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ contra ERICK OSVALDO MALDONADO por reconocimiento de unión concubinaria, bajo el argumento, en el decir de la demandada, que entre el actor y ella existió una supuesta, y desde este momento negada, relación de hecho estable, publica y notoria, que se inicio el día 28 de abril de 2012 y culmino el día 15 de febrero de 2015, señalado al efecto un conjunto de situaciones y circunstancias de hecho que, en todo caso no es la oportunidad de rebatir, debatir ni discutir, pero que desde este momento expreso mi total y absoluto rechazo pues resultan falsos de toda falsedad.
- que se argumenta en el escrito referenciado que durante la supuesta y pretendida unión concubinaria entre el actor y la demandada, aquel adquirió entres otros bienes, el apartamento distinguido con el Nº 1-1-A, ubicado en el Piso 1 del Country Club, situado en el Sector La Auyama, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, conforme se desprende del documento Protocolizado en el Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 2012.707, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.1.5.4.1.4810, correspondiente al Folio Real del año 2012.
- que sobre el alegato precedente es conveniente observar, aunque es cuestión ajena al presente proceso ya que toca al fondo de la citada acción mero declarativa, pero que en todo caso evidencia la falsedad del mismo, que esta adquisición la efectuó ERICK OSVALDO MALDONADO con menos de tres (3) meses de la fecha en que YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ indica en su libelo como inicio de la supuesta y sedicente unión concubinaria que, según su decir, existió entres ellos, lo que apuntaría a determinar, según la demandada, que para el día 28 de abril de 2012, mi mandante no tenia ni contaba con bienes propios ni recursos económicos de ninguna naturaleza y que la suma de dinero invertida en la adquisición del mencionado apartamento, esto es, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.600.000,00), equivalente a mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000,000,00) antes de entrar en vigencia la conversión monetaria del año 2009. La obtuvo ERICK OSVALDO MALDONADO con posterioridad a dicha fecha en que, se repite, la demandad afirma, que se inicio una supuesta y siempre negada unión concubinaria entre las partes, o sea, en el corto periodo de 2 mese y 22 días, lo cual resulta a todas luces absurdo.
- que asimismo, expresa la demandante en su escrito, que con respecto al citado apartamento 1-1-A se procedió a adecuar la titularidad de dicho bien a la realidad concubinaria, por lo que ERICK OSVALDO MALDONADO transfirió mediante la figura de venta a YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el indicado inmueble, tal como se desprende del documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el Nº 2012.707, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4810, correspondiente al Folio Real del año 2012, operación de compra-venta esta que constituye el objeto del presente proceso de resolución de contrato.
- que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento a través del cual ERICK OSVALDO MALDONADO demanda a YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ para que convenga en resolver el contrato mediante el cual le dio en venta el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 1-1-A, Piso 1 del Conjunto Residencial Green View, fundamentando su acción en el hecho que la compradora incumplió con su obligación se pagar el precio convenido, hecho este confesado en forma voluntaria y espontánea por YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ como se expreso supra.
- que la parte accionada en lugar de contestar la demanda, mediante el escrito a que se contrae el Capitulo I de este documento, opuso a la demandada la cuestión previa de prejudicialidad, afirmando que por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cursa una acción mero declarativa e reconocimiento de comunidad concubinaria que ella interpuso contra ERICK OSVALDO MALDONADO, consignado al efecto los recaudos que considero pertinentes.
- que no obstante la existencia de os juicios entre las mismas partes, en que figuran recíprocamente como partes actora y demandada, resuelta improcedente y contraria a derecho la cuestión previa de prejudicialidad alegada por YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ.
- que en efecto independientemente del pronunciamiento que se adopte en la demanda de la acción mero declarativa bien sea declarándola con o sin lugar, dicho fallo no influirá en la decisión del presente proceso que demande previamente la resolución del juicio indicado en primer termino, pues en el mejor de los casos esto es, en le supuesto negado que se declara con lugar, que es lo que pretende YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, solo establecerá que entre ERICK OSVALDO MALDONADO y ella existió una comunidad concubinaria en un tiempo determinado, pero de ningún modo el fallo se extenderá a indicar que bienes pertenecen a dicha comunidad, lo cual solo podrá ser establecido mediante un nuevo proceso en que YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ demande a ERICK OSVALDO MALDONADO por partición de bienes de comunidad concubinaria a tener de lo dispuesto en el articulo 767 del Código Civil.
- que ello así, si para dejar establecido legal y jurídicamente que el apartamento Nº 1-1-A, ubicado en el Piso 1 del Conjunto Residencial Green View forma parte de una supuesta comunidad concubinaria entre el actor y la demandada resulta indispensable y necesario una acción de partición de bienes, para lo cual tiene que declararse con lugar previamente la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, hay que concluir que esta acción mero declarativa no esta vinculada indisolublemente ni es determinante en el pronunciamiento del presente proceso de resolución de contrato y , por lo tanto, que amerite de solución que anteceda a la decisión del presente proceso.
- que en este sentido, resulta diáfano y no deja lugar a dudas, que solo y únicamente en el caso que YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ pueda legalmente intentar e intente contra ERICK OSVALDO MALDONADO una demanda de partición de una comunidad concubinaria entre las partes, en la que se indique como bien ganancial el apartamento referido, es que podría prosperar eventualmente la cuestión previa de prejudicialidad alegada en el presente proceso de resolución de contrato de compra venta.
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso.
En este orden de ideas, hay que resaltar que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente deben estar presentes los siguientes requisitos: (1) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; (2) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que este Juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél.
En el caso analizado se tiene por objeto que se cumpla el contrato de compra venta debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 20 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 2012.707, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4810 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el sentido de que se obligue a la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble consistente en un apartamento identificado con el numero 1-1-A, ubicado en el pasillo de circulación del ala nor-oeste del Primer Piso de la Torre A, del Conjunto Residencial Green View, Primera Etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, situada en el lugar conocido como la Auyama, en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, es necesario hacer mención a que se entiende por prejudicialidad, siendo toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción civil instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.

En tal sentido, esta juzgadora puede evidenciar de las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada, consta copias certificadas del expediente Nº 25.127 (f. 92 al 112) emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Nueva Bolivariano de Esparta, en fecha 30.06.2016, contentivo de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ contra el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO y de la prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Nueva Bolivariano de Esparta, (f. 124), mediante la cual informa: 1.- que el Expediente Nº 25.127, nomenclatura de ese Tribunal se encuentra en etapa de citación del ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, 2.- que las partes involucradas en el expediente son la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ y el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO y 3.- que el expediente se refiere a una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ contra el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO. En ese sentido, esta jurisdiscente observa que existe una cuestión prejudicial de carácter o naturaleza civil que debe ser resuelta con antelación a este proceso, toda vez que en el mismo se discuten aspectos que guardan relación con la validez o no del documento cuyo cumplimiento se pretende por ante este Tribunal.
Determinado lo anterior, se estima que ciertamente la prejudicialidad alegada resulta procedente y que por lo tanto, la presente causa deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva lo concerniente al precitado proceso que adelanta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ contra el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO en el Expediente Nº 25.127, nomenclatura de ese Tribunal y que se encuentra en etapa de citación del ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ.
SEGUNDO: Se advierte que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
TERCERO: Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Rp.-
Exp. Nº 11.916-15.-
Sentencia Interlocutoria.-