REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de octubre de 2016
206° y 157º

Visto el escrito de fecha 07-10-16 presentado por el abogado JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.795, actuando en representación del ciudadano SALVADOR MORAKIS SKORERA y de la sociedad mercantil INVERSIONES HELÉNICAS MORAKIS, C.A, a través del cual da cumplimiento al auto emitido en fecha 19-09-16 para la emisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, quién aquí decide pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riego manifiesto de que quede ilusoria la eejcución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente los documentos públicos contentivos del documento de propiedad del bien inmuele objeto de litigio, documento constitutivo de la hipoteca asi como la copia certificada de certificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipo Maneiro de este estado, cursantes a los folios 56 al 75 del cuaderno principal, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340mtrs2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casas que son o fueron de José de la Cruz Tillero y Eusebio García, actualmente la calle Jesús Manuel Subero, en medio; SUR: Con la calle Luisa Cáceres; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de la Sucesión de Jesús Carrillo; y OESTE: Casa que es o fue de Amable Ojeda. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES PAMPATAR PLAZA M. S. G., C.A, según consta de dcumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 30-08-95, bajo el Nro. 43, folios 184 al 189, Tomo 1, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
EXP. N° 12.052-16.