REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS JOSÉ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.396.050, domicilio en San Juan, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada KARINA JIMÉNEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.228.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.525, domiciliado en la Vía el Aeropuerto Santiago Mariño, Sector Las Niñas, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MILLAN en contra del ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, ya identificados.
Fue recibida la presente demanda a los efectos de su distribución en fecha 13.06.2016, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien le dio la numeración respectiva el día 14.06.2016 (f.09 y su vto).
Por auto de fecha 16.06.2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, a los fines de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra (f.10 y 11).
En fecha 21.06.2016 (f.12) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó las copias simples respectivas con el objeto de que se librara la compulsa de citación al demandado, dejándose constancia de haberse cumplido tal formalidad el 27.06.2016 (f. 13).
En fecha 06.07.2016 (f.14 y 15) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE.
Como fundamento de la presente demanda la abogada KARINA JIMENEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ MILLAN, esgrimió como argumentos a los efectos de su pretensión lo siguiente:
- que su representado, en fecha 12.04.2015, entregó al ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), el cual fue reconocido por el demandado, la cual acordó pagar en fecha 25.01.2016, conforme al contrato de acuerdo de pago debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 30.09.2015, inserto bajo el N° 53, Tomo 130, folios 158 al 160.
- que su representado, realizó la entrega de dinero por concepto de la compra realizada a la empresa Mercantil Bloquera Aranza C.A., con su posterior cupo de cemento que estaba en tramites, de la cual el demandado es su presidente.
- que dicha compra no se materializó en virtud de la imposibilidad de obtener el cupo de cemento a favor de la referida empresa.
- que en razón de dicha imposibilidad se le solicitó al demandado en varias oportunidades el cumplimiento de su acuerdo de pago de fecha 25.01.2016, siendo los mismos infructuosos, sin recibir nada hasta la fecha.
- que el contrato en cuestión se celebro con la finalidad de agotar la vía amistosa a los efectos de que el ciudadanos SIMON ROMERO GUEVARA, pagara la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), a su representado en virtud de vencerse la fecha establecida para el pago, la cual tenia que realizarse el 25.01.2016 y esta enmarcado dentro de las formalidades legales, señaladas en nuestro ordenamiento jurídico como así lo señala el artículo 1141 del Código Civil.
- que al haberse llenado los extremos de Ley, en razón que hubo consentimiento, materia que contratar y causa licita, es por lo que demanda al ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, para que convenga en cumplir el contrato de acuerdo de pago, en consecuencia para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), a su representado y para que igualmente convenga en pagar las costas y costos del juicio conjuntamente con los honorarios de abogados, como los daños y perjuicios que se le han causado a su representado con su contumaz conducta.
- que en caso de no convenir la demanda en este procedimiento sea condenado conforme al mismo con los demás pronunciamiento de Ley.
PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa a emitir pronunciamiento sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:
DEMANDANTE:
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1).- original de contrato de acuerdo de pago, autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 30.09.2015, inserto bajo el N° 53, Tomo 130, Folios 158 al 160, del cual se puede evidenciar que el ciudadano SIMÓN ROMERO GUEVARA, reconoció y acepto la deuda contraída con el ciudadano ARGENIS MILLAN por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), por concepto de pago que le hiciera por la venta de una empresa mercantil de su propiedad, motivado a la imposibilidad de concretar dicha venta.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a una parte como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar la relación contractual y los términos entre las partes convenidas. Y así se decide.
DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario reafirmar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción previsto en el artículo 1160 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado.... (Omissis).”(Subrayado de este Tribunal).

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el Tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así mismo, Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134, para la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se requiere de dos condiciones esenciales para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, a saber:
La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


Igualmente, en interpretar a la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la confesión ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio…”


En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada; en el presente caso se observa que tal requisito se cumplió, en razón que al admitirse la presente demanda mediante auto fechado 16.06.2016, en éste se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, a los efectos que diera contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador. En el caso bajo estudio se evidencia que una vez cumplida con la citación de la parte demandada -tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06.07.2016 mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio SIMON ROMERO GUEVARA- comenzó a transcurrir el lapso de los 20 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo el 04.08.2016, sin que conste en auto que la parte demandada diera contestación a la misma, lo que da origen que se encuentre configurado el presente supuesto. Y así se decide
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, el lapso de los quince (15) días de promoción de pruebas comenzó a computarse partir del 28.09.2016, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se decide
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadano ARGENIS JOSÉ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.396.050, se basa en el cumplimiento de contrato de acuerdo de pago, pactado para el 25.01.2016 por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), reconocida por el demandado ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, conforme al contrato de acuerdo de pago debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 30.09.2015, inserto bajo el N° 53, Tomo 130, folios 158 al 160, monto entregado por concepto de la compra de la empresa Mercantil Bloquera Aranza C.A., con su posterior cupo de cemento (en tramite); compra que no se materializó en virtud de la imposibilidad de obtener el cupo respectivo a favor de la referida empresa. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como lo es el artículo 1.160 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se decide.
De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, quien celebro el contrato objeto de la acción a favor del demandante ciudadano ARGENIS JOSÉ MILLAN, por concurrir los cuatros elementos que se requiere para que esta opere (Vid. sentencia N.° N° 106 de fecha 27/04/2001, Expediente N° 00-557, caso. Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A.). Y así se establece.

Por otra parte, encontramos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.


Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así las cosas, encontramos que establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Y el artículo 1.264 ibidem, contempla:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante celebro un contrato de acuerdo de pago con la parte demandada, del cual se extrae el compromiso adquirido a favor de la actora para ser cancelado el día 25.01.2016, es decir en tiempo determinado, estableciéndose en el mismo textualmente lo siguiente:
“(…) reconozco y acepto la deuda contraída con el ciudadano ARGENIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.050,, domiciliado en San Juan, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,00) por concepto de pago que me hiciera por la venta de una Empresa Mercantil de mi propiedad, sin embargo dicha venta no se llevó a cabo, por lo cual es mi obligación devolver dicho monto, y por lo cual me comprometo a cancelarle al ciudadano ARGENIS MILLAN en fecha 25 de Enero de 2016 la cantidad total de la deuda contraída, es decir UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,00) sin falta y sin prorroga de pago, ya que de lo contrario el ciudadano ARGENIS MILLAN , está en todo su derecho de incoar demanda por cobro de bolivares o por daños y perjuicios, ante los Tribunales competentes. Y yo, ARGENIS MILLAN, antes identificado, acepto la fecha de pago establecida en el presente documento (…)” subrayado del tribunal.

En consecuencia demostrada como se encuentra, la existencia de la relación contractual entre las partes y asimismo determinada la obligación derivada del referido contrato, se extrae la conducta rebelde o contumaz aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni probo nada que le favoreciera con respecto a los hechos alegados, le es procedente e impretermitible a esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE MILLAN, mediante su apoderada judicial abogada KARINA JIMENEZ PEREZ, en contra del ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.525, domiciliado en la Vía el Aeropuerto Santiago Mariño, Sector Las Niñas, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano SIMON ROMERO GUEVARA, cancelar la cantidad de cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que corresponde a la suma pactada en el contrato de pago autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 30.09.2015, inserto bajo el N° 53, Tomo 130, folios 158 al 160.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,



Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,



Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,


LA SECRETARIA,



Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/
Exp. Nº 12.022-16
Sentencia Definitiva