REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 485.929, respectivamente, domiciliada en la calle la Tatúa, casa s/n, sector plaza, Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SOLIVIA ROSAS DÍAZ, MARÍA RODRIGUEZ DÍAZ y JUAN CARLOS PINTO, con inpreabogado número 49.807, titular de la cédula de identidad nro. 3.667.962, la segunda, y con inpreabogado nro. 118.635, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A., e inversiones SOL COLORADO, C.A., debidamente inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9-10-1.0987, anotada bajo el nro. 28, Tomo 10-A, y la segunda por ante el mismo Registro Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 17-42.012, anotada bajo el nro. 46, Tomo 20-A.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES SOL COLORADO, C.A: Abogados AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO ALVARADO, e HILDA ALIENDRES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 46.088, 54.464, y 118.698, respectivamente.
I.E) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSORCIO GUARAMITA, C.A: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, con inpreabogado nro. 192.548.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escritos presentados en fecha 29 de Junio y 1 de Julio del de 2.015, contentivo de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado, en fecha 19 de Noviembre de 2.014, planteada por los abogados en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, y REINA ROMERO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 192.548, y 54.464, respectivamente, quien actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A., e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., ya identificados, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, que sigue en su contra la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, plenamente identificada, representada judicialmente por la abogada SOLIVIA ROSAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.807.
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.015, mientras que, la parte demandada no compareció ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente incidencia cautelar.
I
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:
Del escrito libelar se constata que, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la cuestionada venta de fecha 12 de Septiembre de 2.012, alegando que han dado los extremos de Ley, la presunción grave del derecho reclamado demostrado con todos los documentos que fueron anexos a la presente demanda; y el riesgo manifiesto probado con esos mismos recaudos que no dejan duda que la compradora, ahora demandada INVERSIONES SOL COROLORADO, C.A., puede vender el lote de terreno con graves perjuicios a los derechos de su poderdante.
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:
En fecha 19 de noviembre de 2.014, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con un área aproximada de ciento setenta y cuatro mil metros cuadrados, (174.000, oo Mts2), con fundamento en el artículo 585 de la ley Civil adjetiva, en los siguientes términos:
“…Asimismo, cabe señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
En tal sentido, de la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las medidas preventivas las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el presente caso, tenemos de los argumentos esgrimidos por la parte actora, de que existe la certeza de la venta parcial del bien inmueble involucrado en el referido documento de compra-venta, así como de la revisión de los documentos aportados al expediente en copia certificada, a saber, documento de Compra-Venta sobre el inmueble objeto de juicio, celebrado entre las partes demandadas en este proceso, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-10-1987, anotado bajo el N° 30, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1987; documento de compra-venta debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012; y documento de compra-venta debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-02-1997, anotado bajo el N° 50, folios 193 al 197, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 1997; instrumentos éstos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (174.000m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de Felipa Sifontes de Díaz; Sur: Con lote de terreno que se ha denominado “A”; Este: Con rivera del mar caribe; y Oeste: Con el cerro Matasiete (cota 80) y terreno de Juana Velásquez y Dolores Sifontes de Rivera, dicho lote de terreno se encuentra catastrado bajo el Nº 22988. Dicho bien inmueble, pertenece a la codemandada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-09-2012, anotada bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio…”
III
MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR:
Los abogados AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y REINA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A., e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., respectivamente, parte demandada en el juicio principal, se opuso al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que efectuara este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2.014, sobre el lote de terreno antes señalado, de la siguiente manera:
Que como puede observarse la motivación para el decreto de la medida es inexistente, calificativo que le acomoda perfectamente en base a los siguientes argumentos:
Primero: que la enunciación documental de la tradición legal del inmueble objeto del juicio, con la sola especificación de las coordenadas regístrales de cada instrumento sin otra mención o consideración sobre ellos, hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. En el auto impugnado se prescindió absolutamente del análisis del contenido de tales documentos, pues se desconoce completamente como configuran la presunción del buen derecho, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación. En conclusión la iniciación mecánica de los títulos sin otra consideración sobre ellos y su relación con la pretensión, no constituye una motivación suficiente sobre la concurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama.
Segundo: que en cuanto a la calificación del retardo como elemento para fundamentar la medida cautelar, en primer término, debemos conceptualizar que la sucesión oportuna y tempestiva de las fases del juicio, no constituyen una tardanza en el proceso, sin embargo, el pronostico por parte del Juzgador de una eventual tardanza en el juicio, además de constituir una predicción sobre la imposibilidad de cumplir con los lapsos establecidos, es por si Lola incapaz de producir un daño en los derechos del actor, pues tal eventual tardaza, que sobrepase los limites procesales afectan a ambos litigantes por igual, En este sentido, la ya anunciada tardanza debe estar adminiculada con la acreditación en autos, en forma escrita, los motivos que tiene el juzgador para considerar que el accionado pueda incurrir en actos de insolvencia y otros que hagan nugatoria o difícil la ejecución del fallo. En el auto atacado por vía de oposición no se expresan motivos, razones o circunstancias que constituyan un elemento de peso o determinante para comprobar que existe de manera vigente o actual una situación que podría desembocar en el riesgo de que el inmueble sea enajenado, cedido o traspasado de manera total o parcial a terceros.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar planteada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que puedan decretarse las medidas cautelares, de la siguiente manera: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: “una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, p. 263).
En semejantes condiciones a lo antes expuesto, el autor Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires, 2.997, p. 43, ha señalado respecto del periculum in mora, lo siguiente:
“…Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto…”
Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando se indicó que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber:
El fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, la inexcusable tardanza del juicio de cognición.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, los apoderados judiciales de la parte demandada opositores de la medida decretada, impugnaron en primer lugar el decreto de la medida alegando que se prescindió absolutamente del análisis del contenido de los documentos, pues desconoce completamente como configuran la presunción del buen derecho, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento.
Sobre este particular cabe decir que, el proceso cautelar, al no constituir un juicio que declare la certeza de un derecho a favor de un interés en particular, o dicho de otra manera, no concedería la satisfacción de un derecho, sino la eficacia práctica de la sentencia, por lo tanto el análisis de los medios probatorios para el decreto de la cautelar se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud para el sentenciador, en donde solo debe analizar si surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumpla con los requisitos indicados en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, no le esta dado al Juez de la cautelar hacer un profundo análisis de los medios probatorios traídos a los autos para proceder con el decreto de la medida, sino, solo le basta el surgimientos de elementos que le permitan presumir el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora y solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso la constituye la venta realizada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DÍAZ SIFONTES y HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, actuando en su carácter de Director A y Director B, de la sociedad mercantil CORSORCIO GUARAMITA, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., sobre un (1) lote de terreno identificado “B”, ubicado en el caserío Guarame, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con una superficie de 174.000, oo metros cuadrados, por ser la actora accionista de la sociedad mercantil co-demandada CONSORCIO GUARAMITA, C.A., cuya circunstancia indicó se desprende de la documentación acompañada con el escrito libelar en especial de los documentos de compra-venta debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012; y del documento constitutivo del acta de asamblea extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 1.993, bajo el nro. 39, Tomo 10-A; es decir, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante la situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de accionista aducida como fundamento del fomus bonis iuris, así como también su acreditación, toda vez que, de las respectivas actas de registro civil se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación del bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, esta jurisdicente lo consideró satisfecho en fecha 19 de noviembre de 2.014, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó la representación judicial de la actora, que éste se configuraba con los mismos recaudos con que se acompaño el libelo de la demanda; aunado a ello adujo que, la ahora demandada INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., puede vender el lote de terreno con grave perjuicio a los derechos de su poderdante, dichas circunstancia fue con la cual apoyó este segundo requisito.
En este sentido, los apoderados oponentes de la medida cautelar decretada, adujeron que, en cuanto a la calificación del retardo como elemento para fundamentar la medida cautelar, en primer término, debemos conceptualizar que la sucesión oportuna y tempestiva de las fases del juicio, no constituyen una tardanza en el proceso, sin embargo, el pronostico por parte del Juzgador de una eventual tardanza en el juicio, además de constituir una predicción sobre la imposibilidad de cumplir con los lapsos establecidos, es por si Lola incapaz de producir un daño en los derechos del actor, pues tal eventual tardaza, que sobrepase los limites procesales afectan a ambos litigantes por igual, En este sentido, la ya anunciada tardanza debe estar adminiculada con la acreditación en autos, en forma escrita, los motivos que tiene el juzgador para considerar que el accionado pueda incurrir en actos de insolvencia y otros que hagan nugatoria o difícil la ejecución del fallo.
Por su parte, el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre este requisito estableció lo siguiente:
“…así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución…”
De la parcial transcripción del aludido auto ya indiciado, se puede evidenciar que tomo como cumplido el requisito del periculum in mora, el tiempo transcurrido y la tardanza en los juicios que pueden hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PERÉZ DE CABALLERO, en fecha diez (10) del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“…Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Subrayado nuestro).
Del análisis de la trascrita sentencia, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser deducida únicamente de la tardanza del juicio, por cuanto ello es un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para dar por cumplido el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum In mora).
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretó la medida que dio lugar a este incidencia, en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, fue errado, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, y de las pruebas producidas por la parte actora en la articulación probatoria de la presente incidencia, las cuales se limitaron a ratificar las documentales anexas al escrito libelar y las mismas sirvieron de base para dar por cumplimiento el primer requisito de procedencia de la medida cautelar decretada, con excepción de la copia fotostática del oficio nro. DENE/MPPEHV/ nro. 00000429, de fecha 23 de marzo de 2.015, emanado de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, en el cual se solicita se sirva informar si por ante este Juzgado se tramita la causa llevada por la ciudadana MARCELINA DÍAZ SIFONTES, contra las sociedades mercantil CONSOCIO GUARAMITA, C.A., e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., por Nulidad Absoluta de venta, y sus respuesta emitida en fecha 18-6-2.015, signada con el nro. 0970-15.391, así como de la comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 10 de septiembre de 2.015, en donde se nos informa que la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SOFINTES, y la sociedad mercantil SOL COLORADO, C.A., no mantienen ninguna relación con esa Institución, así como información requerida relacionada con el cheque 94600026, de fecha 12-7-2.012, debe ser solicitada a la institución financiera correspondiente, no traen nada a los autos para demostrar por lo menos verosímilmente el riego de que el fallo que se dicte de favorecer a la actora no pueda ser ejecutado. Es por ello, que ante las marcadas dudas que se genera con lo expresado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, en cuanto a que, el “Periculum in Mora”, de dar por cumplido en referido requisito, en virtud del tiempo transcurrido y por la tardanza del juicio pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo; siendo tal afirmación un hecho que no necesita comprobación, y que el solicitante de la cautelar debe probar las circunstancia alegadas con el fin del decreto de la cautelar solicitada; considera quien sentencia que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo –en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante- pueda ser de difícil o imposible ejecución, o dicho en otras palabras y en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 19-11-2014 sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con un área aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (174.000m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de Felipa Sifontes de Díaz; Sur: Con lote de terreno que se ha denominado “A”; Este: Con rivera del mar caribe; y Oeste: Con el cerro Matasiete (cota 80) y terreno de Juana Velásquez y Dolores Sifontes de Rivera, dicho lote de terreno se encuentra catastrado bajo el Nº 22988. Dicho bien inmueble, pertenece a la codemandada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-09-2012, anotada bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por los abogados AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y REINA ROMERO ALVARADO en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A., e inversiones SOL COLORADO, C.A., debidamente inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9-10-1.0987, anotada bajo el nro. 28, Tomo 10-A, y la segunda por ante el mismo Registro Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 17-42.012, anotada bajo el nro. 46, Tomo 20-A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 19-11-2014.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14-11-2014, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con un área aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (174.000m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de Felipa Sifontes de Díaz; Sur: Con lote de terreno que se ha denominado “A”; Este: Con rivera del mar caribe; y Oeste: Con el cerro Matasiete (cota 80) y terreno de Juana Velásquez y Dolores Sifontes de Rivera, dicho lote de terreno se encuentra catastrado bajo el Nº 22988. Dicho bien inmueble, pertenece a la codemandada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-09-2012, anotada bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Particípese al Registro respectivo en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO TEMPORAL,
ABG. FELIX JOSÉ VILLRROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS,
C.M. Exp. Nro. 24.990.
CBM/AVC/Pg.
|