REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
207° Y 157°
Expediente N° 24.686
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. 347.942, 7.410.363, 7.348.393, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, EMELIDA ANTENCIA INCIARTE, ELVIDA GONZÁLEZ ABAD, RINA RODRIGUEZ DÍAZ, y MARYS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 3.824.227, 1.696.035, y 3.219.924, con inpreabogado números 122.298, 2.230, 7.785, 98.813 y 144.561, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.257.517, domiciliado en la calle Libertador con calle el Calvario, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN ELENA VALDERRAMA, YURMARY CARRASCO CHAVEZ, ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO, JULIAN MILANO SUAREZ, y GERARDO GARCIA MORALES, con inpreabogados números 127.036, 119.615, 57.483, 112.458, 35.859, y 68.758 respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DESALOJO, presentado por el abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.824.227, con inpreabogado número 122.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. 347.942, 7.410.363, 7.348.393, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.257.517, domiciliado en la calle Libertador con calle el Calvario, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 12-5-2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-41).
En fecha 26-5-2.010, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación. (Fs. 42-43).
Por auto de fecha 31-5-2.010, se instó a la parte actora a consignar el nombre del Tribunal a comisionar para la práctica de la citación ordenada. (F 44).
En fecha 1-6-2.010, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifiesta que el desalojo esta ubicado en el Municipio Maneiro de la ciudad de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Fs. 45-46).
Por auto de fecha 11-6-2.010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de la práctica de la citación ordena en el auto de admisión de la demanda, librando comisión. (Fs. 47-48).
Por auto de fecha 27-9-2.010, se agregó a los autos la comisión de citación emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 49-60).
En fecha 5-10-2.010, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, parte demandada, asistido de abogados, quien otorgó poder apud-acta a los abogados CARMEN ELENA VALDERRAMA y YUMARY CARRASCO CHAVEZ, con inpreabogados nros. 127.036 y 119.615, respectivamente. (Fs. 61).
En fecha 5-10-2.010, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, parte demandada, asistido de abogados, quien consignó escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y reconvención. (Fs. 62-85).
Por auto de fecha 6-10-2.010, el Juzgado que conocía de la causa aclaró a las partes del lapso para dictar sentencia. (Fs. 86).
En fecha 15-11-2.010, compareció por ante ese Juzgado la abogada CARMEN ELENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 88).
En fecha 1-2-2.011, compareció la abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia. (Fs. 89).
Por auto de fecha 9-2-2.011, se abocan al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes. (Fs. 90-93).
En fecha 16-2-2.011, compareció el ciudadano Alguacil consignando boleta debidamente firmada por la abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 94-05).
En fecha 12-5-2.011, compareció la abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 96).
En fecha 27-5-2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el Presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (97-109).
En fecha 7-6-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de ese Juzgado quien consignó boletas debidamente firmada por el abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada YURMARY CARRASCO, e su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 110-113).
Por auto de fecha 15-7-2.011, el referido Juzgado declaró firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2.011, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 114-115).
Por auto de fecha 21-7-2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aclaró a las partes que la sentencia interlocutoria fue dictada en fecha 27-5-2.011, y no en fecha 27-5-2.010. (Fs. 116).
Por auto de fecha 26-7-2.011, el Juzgado de la causa ordenó testar y anular la duplicidad de foliatura existente. (Fs. 117).
Por auto de fecha 5-10-2.012, el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dio por recibido el presente expediente y el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo declinó el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a razón de la cuantía, librando oficio. (Fs. 118-120).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30-10-2.012, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, este Tribunal le da por recibido el presente expediente, da entrada y ordena anotar en los libros correspondientes, así mismo ordena la devolución al Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que deje transcurrir el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio. (Fs. 122-124).
Por auto de fecha 27-11-2.012, el Juzgado del Municipio Maneiro le da por recibido el presente expediente, y aclara a las partes que el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir al día siguiente a la citada fecha. (Fs. 125).
En fecha 27-11-2.012, compareció por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el abogado EDGAR URBAEZ RAMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta a las abogadas, ELELIDA ATENCIO INCIARTE, y ELVIRA GONZALEZ ABAD, con inpreabogado nros. 2.230, y 7.785, respectivamente. (Fs. 126).
Por auto de fecha 7-5-2.013, el Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado ordenó librar computo secretaria. (Fs. 127).
Por auto de fecha 7-5-2.013, el citado Juzgado visto el cómputo ordenó la remisión del citado expediente a este Juzgado. (Fs. 128-129).
Por auto dictado por este Juzgado se le da entrada al presente expediente, ordenando anotarlo en los libros correspondientes. (Fs. 130).
Por auto de fecha 28-5-2.013, este Tribunal ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado, librando las respectivas boletas. (Fs. 131-133).
En fecha 13-11-2.013, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien se da por notificado en la presente causa. (Fs. 134).
En fecha 15-11-2.013, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada KARINA RODRIGUEZ DÍAZ, con inpreabogado 98.813. (Fs. 135-136).
En fecha 26-6-2.014, comparece por ante este Juzgado el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó la orden la notificación de la parte demandada. (Fs. 137).
En fecha 27-6-2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada MARY FARIAS, con inpreabogado 144.561. (Fs. 138-139).
En fecha 3-7-2.014, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO. (Fs. 140-141).
Por auto de fecha 25-7-2.014, este Tribunal inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. (Fs. 142-143).
En fecha 11-8-2.014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada asistido de abogado, quien presentó escrito de reposición. (Fs. 144-147).
En fecha 11-8-2.014, compareció el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta a los abogados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO, JULIAN MILANO SUAREZ, y GERARDO GARCIA MORALES, con inpreabogado nros. 57.483, 112.458, 35.859, y 68.758, respectivamente. (Fs. 148).
En fecha 12-8-2.014, compareció por ante este Tribunal el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien consignó mediante diligencia escrito de pruebas. (Fs. 149-152).
Por auto de fecha 12-8-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 153-156).
En fecha 13-8-2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado actor, quien consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. (Fs. 157-160).
Por auto de fecha 13-8-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte acta. (Fs. 161-162).
En fecha 13-8-2.014, compareció la abogada MARYS FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito. (Fs. 163-164).
Por auto de fecha 14-8-2.014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la solicitud de reposición por un lapso de 3 días de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 165).
Por auto de fecha 25-9-2.014, este Tribunal negó la solicitud de reposición y nulidad de la presente causa. (Fs. 166-172).
En fecha 6-10-2.014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.996, de fecha 13-8-2.014, debidamente recibida. (Fs. 173-174).
Por auto de fecha 14-10-2.014, este Tribunal agregó a los autos, comunicación emanada del SAMATRI de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 175-177).
En fecha 20-10-2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.989, de fecha 12 de Agosto de 2.014, debidamente recibido. (Fs. 178-180).
En fecha 17-11-2.014, se agregó a los autos comunicación nro. ORENE/1334/2.014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Fs. 181-183).
Por auto de fecha 25-9-2.014, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Fs. 184-187).
En fecha 23-2-2.015, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.151, de fecha 25-11-2.014, debidamente recibida. (Fs. 188-190).
Por auto de fecha 23-3-2.015, este Tribunal agregó a los autos, comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Fs. 191-194).
Por auto de fecha 26-3-2.015, este Tribunal agregó a los autos comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 13-11-2.014. (Folios.195-197).
Por auto de fecha 9-4-2.015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos. (Fs. 198).
En fecha 26-6-2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada MARYS FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de la presente causa. (Fs. 199).
Por auto de fecha 1-7-2.015, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. (Fs. 200-201).
En fecha 9-6-2.015, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 202-203).
En Fecha 14-8-2.015, este Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la presente demanda de desalojo por existir acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 204-231).
En fecha 17-12-2.015, comparece por ante este Tribunal la abogada MARY FARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma. (Fs. 232).
En fecha 11-2-2.016, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada de la notificación hecha al abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada. (Fs. 233-234).
En fecha 17-2-2.016, compareció la abogada MARY FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien anunció recurso de apelación a la sentencia dictada en fecha 14-8-2.015. (Fs. 235).
Por auto de fecha 19-2-2.016, este Tribunal oyó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.015, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado. (Fs. 236-237).
Por sentencia dictada en fecha 11-4-2.016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocó la decisión apelada dictada por este Juzgado en fecha 14-8-2.015, y se repuso la causa al estado de que este Juzgado dictara sentencia. (Fs. 238-280).
Por auto dictado en fecha 15-6-2.016, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se le dio reingreso al presente expediente. (Fs. 281).
En fecha 13-7-2.016, comparece el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien solicito copias certificadas. (Fs. 282).
Por auto de fecha 15-7-2.016, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 283).
En fecha 3-10-2.016, comparece el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien solicito copias certificadas. (Fs. 284).
Por auto de fecha 7-10-2.016, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 285).
En fecha 11-10-2.016, comparece el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien retiro las copias certificadas acordadas. (Fs. 286).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado EDGAR JOSÉ URBÁEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril de dos mil seis 2006, el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ROSAS MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.420.422, quien falleció en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), según acta de defunción N° 369, de fecha (30) de mayo de dos mil ocho (2008), la cual anexó marcada B, cónyuge de la ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 347.942, de este domicilio, conforme acta de matrimonio de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), la cual anexó marcada C, con el consentimiento de esta, otorgó opción de compra venta, fechada dieciocho (18) de abril de dos mil (2006), mediante documento insertó bajo el N° 61, Tomo 23, en la Notaria Pública de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el que se acordó como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, en el cual anexó marcado D, al ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.257.517, domiciliado en Los Robles, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Libertad con calle El Calvario, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual anexó marcado E; dicho inmueble, fue arrendado por un lapso de seis (06) meses, a partir del primero (01) de marzo al primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), por un monto mensual de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000), es decir, bolívares fuertes trescientos (Bs. F 300), destinado al “uso único y exclusivo de un taller de latonería y pintura de vehículos, así como sus actividades conexas, tales como la reparación de vehículos”…, según contrato de arrendamiento no autenticado suscrito por el propietario, ya identificado, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, el cual anexó marcado F, siendo que éste se renovó automáticamente convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que disfruta hasta la fecha actual el citado arrendatario sin que por ello honre los cánones de arrendamiento los cuales consideran sus poderdantes a partir del primero (01) de enero de dos mil seis (2006) ya que no se interrumpió con la opción de compra-venta calculados, sin las incidencias legales como los intereses moratorios y las actualizaciones, discretamente en bolívares fuertes quince mil (Bs. F15.000).
Que la opción de compra-venta se estableció por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del correspondiente documento el dieciocho (18) de abril, es decir, hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) según la cláusula cuarta. El precio del inmueble se estableció en bolívares fuertes sesenta y cinco mil (Bs. F 65.000), según la cláusula segunda, con un pago inicial de bolívares fuertes doce mil (Bs. F12.000), imputables al precio de venta, pero que servirán de pago e daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en ese caso, por culpa del comprador lógicamente, en el lapso de noventa (90) días continuos que es el que voluntariamente convalida la cónyuge del propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, ya identificada, dando su libre consentimiento, a partir de cuya expiración desapareció la posibilidad de la venta en el presente caso. Ahora bien, como el comprador no cumplió con la opción de compra-venta a la cual se obligó, en el período de tiempo establecido, según la mencionada cláusula cuarta, el pago inicial de bolívares fuertes doce mil (Bs. F12.000) se convierten en indemnización para el vendedor por concepto de daños y perjuicios lo que efectivamente ocurrió. Por ese motivo, sus poderdantes CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, cónyuge, ya identificada, y los hijos habidos en el matrimonio HÉCTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, ambos de este domicilio y titulares, en el mismo orden de las cédulas de identidad número V- 7.410.363, V- 7. 348.393 y V- 7.433.926, cuyas filiaciones constan en actas de nacimiento que anexó marcadas G1, G2 y G3, lo han autorizado para que demande, como en efecto lo hace en este acto, al ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, ya identificado, para que desaloje o en su defecto sea obligado por este honorable Tribunal el inmueble juntamente con el taller mecánico instalado en el mismo, siendo que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por el cual el arrendatario se encuentra en un estado moratorio significativo de más de tres (03) años consecutivos, todo ello en virtud del artículo 34, letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inmueble que pertenece a sus poderdantes quienes son los únicos herederos.
Que anexó para los respectivos efectos los siguientes documentos probatorios: 1. copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ROSAS MATA, CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HÉCTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA; 2. copia certificada de acta de matrimonio; 3. copias de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio; 4. copia de los respetivos registros de información fiscal (RIF); 5. Copia certificada del acta de defunción N° 369 correspondiente al ciudadano HÉCTOR RAFAEL ROSAS MATA; 6. Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble; 7. Copia no autenticada del contrato de arrendamiento acordado entre los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ROSAS MATA y ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, ambos identificados en autos de fecha 01 de Marzo de 2003; 8. Copia certificada del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, de fecha 18 de Abril de 2006; 9. Original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente N° 115/2009 perteneciente ala sucesión Rosas Mata Héctor Rafael con anexo de la forma 32 del Seniat identificada con los números 0052218, 0057871 y 0000-7221, y 10. Otros que se consignarán en el correspondiente lapso probatorio.
Que fundamenta su demanda en que existe evidencia manifiesta del incumplimiento en los pagos mensuales consecutivos de arrendamiento, aún sin la correspondiente revisión anual de los respectivos cánones, así como también del inmueble de la opción de compra-venta con motivo de la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda en la persona del ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, promovió como fundamentación legal, en consecuencia, citó: Código Civil de Venezuela, Artículo 1579( Primera Parte): “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”; Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° consentimiento de las partes”…; Artículo 1160: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; Artículo 1161; “ En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”…; Artículo 1474: “ la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; Artículo 1258: (primera parte): “ la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”. Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Artículo 8:” para todos los efectos de esta ley debe entenderse como … c) cláusula penal arrendaticia: es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato”.; Artículo 14: “ en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado… en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo”.; Artículo 34:(“ sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Que vistos todos los elementos concurrentes que sirven de base a la situación que dio origen a la presente demanda siendo, que el demandado, ya identificado, no cancela los cánones de arrendamiento, siendo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo que no cumplió con el contrato de opción de compra-venta y siendo que actualmente continua en el uso y goce del inmueble en comento solicitó, en nombre de sus poderdantes, que el demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, desaloje dicho inmueble en las condiciones físicas en que le fue entregado o, en su defecto, sea obligado a ello por este Tribunal, en conjunto con todo el activo con el cual desarrolla su actividad de taller mecánico. Así mismo obligado a cancelar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente en la cantidad de bolívares fuertes Veinticinco mil (Bs.F 25.000), es decir, trescientos ochenta y cuatro con uno unidades tributarias (384,01 U.T) como resultado de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el precio actual del inmueble en el merado inmobiliario.
Que para todos los efectos y consecuencias legales, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 38, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de bolívares fuertes doscientos setenta y cinco mil (Bs. F 275.000), es decir, cuatro mil doscientos treinta con setenta y seis Unidades Tributarias. (4.230, U. T).
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
El ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 11 de Junio de 2.010, fue demandado a través de su apoderado judicial abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, por ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, en igual forma lo presentan en original con la letra “A”, destacado su contenido en la Cláusula Décimo Cuarta lo siguiente de forma textual: “Para todos los efectos derivados del cumplimiento del presente contrato, las partes hemos convenido en elegir como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Pampatar, a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos”.
Que expuesto lo anterior, alega como cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por el Territorio en virtud de que el objeto de la controversia de la demanda consiste en el desalojo del inmueble derivado del contenido del contrato de arrendamiento no autenticado de fecha 6 de marzo de 2.003, en el cual las partes establecen en la Cláusula Décima Cuarta como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de Pampatar a la Jurisdicción los Tribunales se someten.
que por todo lo antes expuesto, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la normativa y la Jurisprudencia citada, solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal, la declinatoria de la competencia de la presente demanda según a lo expresando convenido entre las partes en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento de fecha 6 de marzo del 2.003, y el cual ha sido fundamento legal de la presente acción, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que conviene en que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, en fecha 6-3-2.006, por el que ha sido demandado en esta causa.
Que conviene por ser cierto que posteriormente en fecha 18 de abril de 2.006, celebró contrato de opción de compra-venta con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, (difunto), titular de la cédula de identidad nro. 1.420.422, y bajo el consentimiento de su cónyuge la ciudadana CAREN A. MEDINA DE ROSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 347.942, autenticado ante la notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra inserto bajo el nro. 61, Tomo 23 en el Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
Que conviene que el monto de la venta de opción a compra fue la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), y que el acto de la firma del documento canceló la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000).
Que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como en el derecho todo lo que alegan los demandantes en cuanto a que la opción de copra-venta no interrumpió el contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2.003, pues este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que disfruta hasta la fecha actual del citado arrendamiento.
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo, lo que alegan los demandantes, lo que respecta a la cláusula segunda de la opción de compra, que el pago inicial de bolívares fuertes doce mil, (BsF. 12.000), imputables al precio de la venta, estos servirían de pago por daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en este caso, por culpa del comprador. Por cuanto en el contrato de opción a compra aludido, las partes en la cláusula tercera expresamente estipularon de forma entendida y convenida, que la carga del cumplimiento de la opción de compra-venta es para el vendedor cuando no se realiza la venta en el plazo que se indicó, y que es éste quien debe reintegrar al comprador la cantidad de Doce Millones de Bolívares, (hoy doce mil bolívares), por conceptos de arras.
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo lo que alegan los demandantes en cuanto a que con la expiración (fallecimiento de HECTOR RAFAEL ROSAS MATA), desapareció la posibilidad de la venta; pues la doctrina nos ha enseñado que las convenciones constituidas son ley para los que la han hecho, desde el momento en que un contrato no contenga nada contrario a las leyes, ni al orden público ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo.
Que en relación a que se no (sic) ha cumplido con la opción compra-venta, debe señalar de manera categórica que ha sido fiel cumplido de los términos acordados en el mismo, tan cierto es que, realizó depósitos en la cuenta del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS, plenamente identificado.
Que pide respetuosamente que le presente escrito sea agregado en los autos sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, declarando sin lugar la presente demanda de desalojo, y condenada en constas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.
Que reconviene a la parte actora por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así se tiene que quedó convenido por la parte demandada, la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, en fecha 6 de marzo de 2.006; la celebración del contrato de opción de compra-venta de fecha 18 de Abril de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el nro. 61, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el precio de la operación de opción de compra-venta fue se SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (65.000, oo), y la cancelación de DOCE MIL BOLÍVARES, (12.000, oo), en el acto de la firma del documento de opción de compra-venta. En consecuencia, debe demostrar la parte accionada el pago como máximo exponente de satisfacción de las obligaciones.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 2.010, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 65, de los libros de autenticaciones. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. 347.942, 7.410.363, 7.348.393, respectivamente, confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 3.824.227, con inpreabogado nro. 122.298; para que en ejercicio del poder quedara facultado para que defienda sus derechos, intereses y acciones sobre un inmueble ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ante cualquier individualidad e institución, pública o privada, administrativa o judiciales, en juicio o fuera de él, quedando facultado el apoderado para convenir en demanda, desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero, en cualquier denominación, y todo lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del acta nro. 269, de los libros de registro de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2.008. De la presente documental se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, a las tres y veinte minutos de la tarde en la Clínica Acosta Ortiz de Barquisimeto, Estado Lara, el día 29 de Mayo del 2.008, de estado civil casado con Carmen Medina de Rosas, que deja tres hijos de nombre HECTOR RAFAEL, CAROLINA DEL VALLE, JENNY CECILIA, mayores de edad. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada del acta nro. 2, del año 1.92, emanada del Consejo Municipal diego Ibarra del Estado Carabobo. De la presente documental se puede evidenciar el matrimonio civil entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA con CARMEN ANTONIA MADINA. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada de fecha 8 de marzo de 2.010, emanada de la Notaría Pública de Pampatar, del documento autenticado bajo el nro. 61, Tomo 23 de fecha 18 de Abril de 2.006, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Del presente documento se puede evidenciar la celebración de un contrato de opción de compra-venta, entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, titular de la cédula de identidad nro. 1.420.422, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.257.517, sobre un lote de terreno totalmente tapiado, situado en la calle Libertad con calle el Calvario, ciudad el Pilar, Los robles, del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS, (916, 24 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con terreno de Inés del Valle Martínez, en treinta y tres metros (33 Mts); Sur: con terrenos que son o fueron de Dámaso Navarro, treinta metros con treinta centímetros (30, 30 Mts); Este: con terrenos de la medicatura de los robles en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 Mts), y Oeste: su frente con la calle Libertad, en treinta y tres con cuarenta y siete metros (33, 47 Mts), por un valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 65.000.000, oo). A este medio probatorio se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia certificada de fecha 5 de marzo de 2.010, emanadas del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del documento de fecha 21 de Junio de 1.994, anotado bajo el nro. 25, folios 174 al 176, Protocolo Primero Principal, Tomo 11, segundo Trimestre del citado año. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSAS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad nro. 33.373, al ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, titular de la cédula de identidad nro. 1.420.422, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de su propiedad ubicado en el Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con terreno de Inés del Valle Martínez, en treinta y tres metros (33 Mts); Sur: con terrenos que son o fueron de Dámaso Navarro, treinta metros con treinta centímetros (30, 30 Mts); Este: con terrenos de la medicatura de los robles en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 Mts), y Oeste: su frente con la calle Libertad, en treinta y tres con cuarenta y siete metros (33, 47 Mts), para una superficie de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS, (916, 24 Mts2). A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
6.- Documento denominado contrato de arrendamiento elaborado entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, titular de la cédula de identidad nro. 1.420.422, en su carácter de EL ARRENDADOR, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.257.517, en su carácter de EL ARRENDATARIO, de fecha 6 de Marzo de 2.003. Del presente documento privado se puede evidenciar el arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS, (916,24 Mts2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, costa de baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento. Que el plazo de vigencia del presente contrato se ha convenido en seis (6) meses fijos, contados a partir de Primero (1) de marzo del año 2.003, hasta el primero (1) de septiembre del año 2.003. Que el canon mensual se ha convenido entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), que el arrendatario se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los tres (3) primeros días de casa mes. Que la falta de pago de una (1) sola mensualidad dará derecho al ARRENDADOR a considerar al ARRENDATARIO en estado de insolvencia e incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. La presente documental, no fue impugnada, tachada, ni desconocida, por tal razón este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia certificada de fecha 30 de Septiembre de 2.008, del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el nro. 1056. De la presente documental se evidencia el nacimiento de un niño de nombre HECTOR RAFAEL, el día 27-9-1.977, hijo del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y su cónyuge CARMEN MEDINA DE ROSAS. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copia fotostática del acta nro. 1.380, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, inserta a los folios 218, del año 1.963. De la presente documental se evidencia que en fecha 20 de Junio de 1.973, fue presentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, una niña que lleva por nombre CAROLINA DEL VALLE, que es su hija y de su esposa CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS. A la presente documental al no ser impugnada por la contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia fotostática del acta nro. 51, inserta al folio 27, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, del año 1.970. De la presente documental se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 1.979, fue presentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, una niña que lleva por nombre JENNY CECILIA, que es su hija y de su cónyuge CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS. A la presente documental al no ser impugnada por la contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, numerada 1.420.422; CARMEN ANTONIA MEDIDA DE ROSAS, numerada 347.942; HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, numerada 7.410. 363; CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, numerada 7.348.393, y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, numerada 7.433.925, respectivamente. A las presentes documentales al no ser impugnadas por la contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo las referidas documentales no aportan nada a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón este Tribunal desechas las mismas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
11.- Copia fotostática del certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), numerado J-29710716-9, de la sucesión HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, emanada de la Gerencia Regional Centro Occidental, con fecha de inscripción 6-2-2.009. A las presentes documentales al no ser impugnadas por la contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la referida documental no aporta nada a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón este Tribunal desechas las mismas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
12.- Copia fotostática del certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), numerado V-07410363-0, del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, emanada de la Gerencia Regional Centro Occidental, con fecha de inscripción 1-10-2.002. A las presentes documentales al no ser impugnadas por la contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la referida documental no aporta nada a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón este Tribunal desechas las mismas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
13.- Copia fotostática del certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), numerado V-07433925-1, de la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, emanada de la Gerencia Regional Centro Occidental, con fecha de inscripción 09-1-2.004. A las presentes documentales al no ser impugnadas por la contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la referida documental no aporta nada a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón este Tribunal desechas las mismas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
14.- Copia fotostática del certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), numerado V-07348393-6, de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, emanada de la Gerencia Regional Centro Occidental, con fecha de inscripción 07-12-2.001. A las presentes documentales al no ser impugnadas por la contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la referida documental no aporta nada a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón este Tribunal desechas las mismas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
15.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente numero 115/2009, de la sucesión ROSAS MATA HECTOR RAFAEL, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De la presente documental se puede evidenciar que entre los datos de Herederos o Beneficiarios se encuentran CARMEN ANTONIA MEDIDA DE ROSAS, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, ya identificados en el cuerpo de esta sentencia, y en la relación de bienes que conforman el activo hereditario, se encuentra el 50% de un lote de terreno con un área de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS, (916,24 Mts2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, costa de baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento, con un monto a la fecha del fallecimiento de Bs. 250.000, oo. A criterio de quien decide la presente causa resuelve, dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conoce como Documento Administrativo, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 12 de marzo de 1.999, anotado bajo el nro. 29, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría. De la presente documental se puede evidenciar el arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS, (916,24 Mts2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, costa de baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento. Que el plazo de vigencia del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir de Primero (1) de abril del año 1.999, hasta el primero (1) de septiembre del año 1.999. Que el canon mensual se ha convenido entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, que el arrendatario pagara por mensualidades adelantadas dentro de los tres (3) primeros días de casa mes. Que la falta de pago de una (1) sola mensualidad dará derecho al ARRENDADOR a considerar a el ARRENDATARIO en estado de insolvencia e incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. A este medio probatorio se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Documento denominado contrato de arrendamiento elaborado entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, titular de la cédula de identidad nro. 1.420.422, en su carácter de EL ARRENDADOR, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.257.517, en su carácter de EL ARRENDATARIO, de fecha 6 de Marzo de 2.003. Del presente documento privado se puede evidenciar el arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS, (916,24 Mts2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, costa de baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento. Que el plazo de vigencia del presente contrato se ha convenido en seis (6) meses fijos, contados a partir de Primero (1) de marzo del año 2.003, hasta el primero (1) de septiembre del año 2.003. Que el canon mensual se ha convenido entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), que el arrendatario se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los tres (3) primeros días de casa mes. Que la falta de pago de una (1) sola mensualidad dará derecho al ARRENDADOR a considerar al ARRENDATARIO en estado de insolvencia e incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. La presente documental le fue asignada valor probatorio precedentemente al momento de valorar las documentales anexas al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada del documento emanada de la Notaría Pública de Pampatar, del documento autenticado bajo el nro. 61, Tomo 23 de fecha 18 de Abril de 2.006, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Del presente documento se puede evidenciar la celebración de un contrato de opción de compra-venta, entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, titular de la cédula de identidad nro. 1.420.422, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.257.517, sobre un lote de terreno totalmente tapiado, situado en la calle Libertad con calle el Calvario, ciudad el Pilar, Los robles, del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS, (916, 24 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con terreno de Inés del Valle Martínez, en treinta y tres metros (33 Mts); Sur: con terrenos que son o fueron de Dámaso Navarro, treinta metros con treinta centímetros (30, 30 Mts); Este: con terrenos de la medicatura de los robles en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 Mts), y Oeste: su frente con la calle Libertad, en treinta y tres con cuarenta y siete metros (33, 47 Mts), por un valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 65.000.000, oo). A este medio probatorio se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia del comprobante de deposito nro. 69671620, de fecha 4 de agosto de 2.006, emanado del Banco de Venezuela. De la presente documental se puede evidenciar el deposito por la cantidad de 15.000.000, oo, girados a favor de la cuenta nro. 0102-0315-58-01-05151931, depositado por ALFREDO BRICEÑO. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en el detallada. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia del comprobante de deposito nro. 88250000, de fecha 7 de Septiembre de 2.006, emanado del Banco de Venezuela. De la presente documental se puede evidenciar el deposito por la cantidad de 600.000, oo, girados a favor de la cuenta nro. 0102-0315-58-01-05151931, depositado por ALFREDO BRICEÑO. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en el detallada. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia del comprobante de deposito nro. 84302217, de fecha 30 de mayo de 2.008, emanado del Banco de Venezuela. De la presente documental se puede evidenciar el deposito por la cantidad de 3.000, oo, girados a favor de la cuenta nro. 0102-0422-46-00-00006334. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en el detallada. ASÍ SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de los autos, en especifico, aquel que se desprende del libelo de demanda, en el cual los demandantes reconocen y aceptan plenamente que su representado celebró con el causante de estos, sendo contrato de opción de compraventa del inmueble cuyo desalojo pretenden los referidos codemandados en la presente causa, y que conforme al mismo, este se encontraba en plena justa posesión de dicho inmueble y conforme al cual, este se encontraba dispensado de cualquier pago o canon de arrendamiento. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, todo y cada una de las documentales de que fueron acompañadas por su representado al presente procedimiento junto con su escrito de contestación de la demanda. Las presentes documentales anexas al escrito de contestación a la demanda fueron valoradas precedentemente al momento de emitir su valoración a las documentales anexas al referido escrito. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho y da por reproducida en su totalidad el contrato de opción de compra-venta celebrado entre su poderdante el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, y el fallecido HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Abril de 2.006, anotado bajo el nro. 61, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. A la presente documental ya le fue asignado precedentemente su valor probatorio en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho y da por reproducida en su totalidad el documento que acredita la propiedad que el fallecido HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, tenía sobre el inmueble objeto en el contrato de opción de compra-venta, inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 2 de Junio de 1.994, bajo el nro. 25, folios 174 al 176, Protocolo Primero Principal, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.994. A la presente documental ya le fue asignado precedentemente su valor probatorio en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho y da por reproducida en su totalidad el acta de defunción del finado HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, quien conforme a dicha acta falleció en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 2.008. A la presente documental ya le fue asignado precedentemente su valor probatorio en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho y da por reproducida en su totalidad legajo de comprobantes de depósitos bancarios que fueron efectuados por su mandante tanto en la cuenta de ahorro nro. 0102-0315-58-01-05151931, que el fallecido HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, poseía en el Banco de Venezuela, como en la cuenta corriente nro. 0102-0422-46-00-00006334, que la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MATA, hija del aludido HECTOR ROSAS MATA, posee en el Banco de Venezuela, con la finalidad de cancelar al citado HECTOR ROSAS MATA, la totalidad del precio convenido por este con su representado, para la operación de compra-venta del inmueble objeto de esta demanda de desalojo y al que se hace referencia tanto el citado contrato de opción de compra-venta como el mencionado documento de propiedad del mismo. A estas documentales ya le fue asignado precedentemente su valor probatorio en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORME:
7.- Comunicación remitida a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficina de atención ciudadana, ubicada en la av. Francisco de Miranda, edificio Sudaban, La Carlota, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de solicitar y recabar de la institución Bancaria Banco de Venezuela, lo siguiente: 1.- quien es la titular del código de cuenta cliente nro. 0102-0422-46-00-00006334, del mismo Banco de Venezuela. 2.- Si el código cuenta cliente nro. 0102-0315-58-01-05151931, del Banco de Venezuela, durante del mes de agosto y septiembre de 2.006, mediante planillas de depósitos bancarios signadas con los nros. 69671620, 69673931, 94226486, y 88250000, respectivamente, se efectuaron depósitos por las cantidades de Bs. 15.000, oo, Bs. 15.000, oo, Bs. 20.000, oo, y Bs. 600, oo, sucesivamente, y de ser ello, posible, informe: 2.1.- En que fecha especifico se efectuaron dichos depósitos y quien o que persona es la que aparecen en dichas planillas como efectuando los referidos depósitos bancarios; 2.2.- Porque o bajo que concento se efectuaron los depósitos en cuestión. 3.- Si en el código cuenta cliente nro. 0102-0315-58-01-05151931, del banco de Venezuela, durante el mes de agosto y septiembre de 2.006, mediante planilla de depósito por la cantidad de Bs. 3.000, oo, y de ser ello, posible, 3.1. en que fecha en especifico se efectuó dicho deposito y quien o que persona es la que aparecen en dichas planillas como efectuando los referidos depósitos bancarios, 3.2.- Porque o bajo que concepto se efectuaron los depósitos en cuestión. 4.- Sobre los movimientos bancarios de los códigos cuenta de cliente nro. 0102-0315-58-01-05151831, y nro. 0102-0422-46-00-00006334, ambos del Banco de Venezuela, durante o correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 196, de la presente pieza, respuesta por el Suministro de Información de Cliente, del Banco de Venezuela; informando: que en respuesta en su circular nro. SIB-DSB-CJ-PA-37482, DE FECHA 30 de octubre de 2.014, recibida por esa unidad en fecha 03-11-2.014, cumplen con informarle que la cuenta de ahorro nro. 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano ROSAS MATA HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. V-1-420.422. Así mismo no informa que la cuenta corriente nro. 0102-0422-46-00-00006334, pertenece a la ciudadana ROSAS MEDINA JENNY CECILIA, titular de la cédula de identidad nro. V-7.433.925. Nos indican que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta de ahorro 0102-0315-58-01-05151931, que pertenece al ciudadano ROSAS MATA HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 1.420.422, para el mes de agosto y septiembre de 2.006, se evidencian depósitos por las cantidades de Bs. 15.000, oo; Bs. 20.000, oo; y Bs. 600, oo. Así mismo se nos informó que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta de ahorro nro. 0102-0215-58-01-05151931, perteneciente al ciudadano ROSAS MATA HECTOR RAFAEL titular de la cédula de identidad nro. V-1.420.422, en los meses de agosto y septiembre de 2.006, no se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 3.000, oo. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Reproduce el merito favorable de todos los documentos que cursan agregados a este expediente judicial los cuales fueron acompañados al libelo en su oportunidad. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promueve factura de entrega del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela con manuscrito original en tinta azul y sello original de la oficina Postal Telegráfico (O.P.T), Barquisimeto, Estado Lara, fechado 28 de Abril de 2.006, cuyo destinatario ciudadano Alfredo Briceño, como soporte de fecha de entrega del telegrama urgente, en la modalidad de P.C., que le enviara el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, (Fallecido), donde le informa textualmente que a esa fecha 28-4-2.006, no ha sido depositado mensualidad mes de Abril, con su firma original en tinta negra. Este tipo de documento, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al indicado telegrama. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORME:
3.- Comunicación remitida a la oficina de recaudación de impuestos del Municipio Autónomo Maneiro de Pampatar, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de solicitar informe a este Despacho a los efectos de la obtención de la solvencia Municipal, que si el inmueble situado en la calle Libertad con calle el Calvario, Los robles, del Municipio Maneiro, propiedad de Héctor Rafael Rosas Mata, de acuerdo a sus documentos, libros, archivos u otros registros internos consta que estaba solvente con los respectivos pagos de impuestos para el lapso de 18 de Abril al 18 de Julio de 2.006. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 176, de la presente pieza, respuesta por el Superintendente Tributario del Municipio Maneiro (SAMATRI); informando: que en repuesta a la información requerida en oficio 0970-14.996, de fecha 01-10-2.014, relacionada a la Sucesión Héctor Rafael Rosas Mata, ubicada en la calle Libertad con calle el Calvario Los robles, una vez revisada los requisitos de pago de impuestos de Inmuebles Urbanos pudieron observar que para la fecha del 18 de Abril al 18 de Julio del 2.006, la mencionada propiedad no se encontraba solvente. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Junto a la citada comunicación se anexó Estado de Cuenta Nro. 18111INM, con dirección Los robles, Calle Libertad, Terreno Auto Servicios Coromoto. De la presente documental se puede observar que el referido inmueble no presenta deuda para los años 2.005 y 2.006; con un saldo deudor para el año 2.007, por 80.502, oo. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y visto en los términos en que quedó trabada la litis, el apoderado judicial de los actores pretende el desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Libertad con calle el Calvario, Los robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para uso único y exclusivo de un taller de latonería y puntura de vehículo así como sus actividades conexas tales como la reparación de vehículos, por encontrarse el arrendatario en un estado de morosidad de más de tres (3) años consecutivos, todo ello en virtud del artículo 34 letra a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por su parte el demandado de autos, rechazó, negó y contradijo, los hechos como el derecho en cuanto a que la opción de copra-venta no interrumpió el contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2.003.
Igualmente rechazó, negó y contradijo, los hechos como el derecho todo, lo que respecta a la cláusula segunda de la opción de compra, que el pago inicial de bolívares fuertes doce mil, (BsF. 12.000), imputables al precio de la venta, estos servirían de pago por daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en este caso, por culpa del comprador.
Así también, rechazó, negó y contradijo, los hechos como el derecho en cuanto a que con la expiración (fallecimiento de HECTOR RAFAEL ROSAS MATA), desapareció la posibilidad de la venta; pues la doctrina nos ha enseñado que las convenciones constituidas son ley para los que la han hecho, desde el momento en que un contrato no contenga nada contrario a las leyes, ni al orden público ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo.
Planteada en los anteriores términos la presente controversia quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; esta Juzgadora observa que la misma se fundamentó en lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a la letra establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, y la parte demandada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En atención a la norma antes transcrita, el autor Luís Alberto Rodríguez en su obra “Comentarios sobre Contratos”, determinó cuales deben considerarse elementos contractuales en el arrendamiento, a saber:
“a) Hay la obligación de parte del arrendador, consistente en hacer gozar al arrendatario de la cosa, sea ésta mueble o inmueble.
b) Existe el elemento precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, y es convenido entre las partes (…)
c) Hay un lapso establecido para la duración del contrato, que no puede ser perpetuo; pero que tampoco tiene porque ser determinado.”.
En el caso sub examine, considera prudente esta Juzgadora determinar siendo un punto controvertido el carácter o condición con la cual ocupa el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, el inmueble objeto del litigio, aduciendo la parte actora que es en condición de inquilino, mientras que la parte demandada alega que actualmente es de prominente comprador, por cuanto el contrato de arrendamiento estuvo vigente hasta la celebración del contrato de opción de compra-venta, y que de manera tacita dio por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2.003; al respecto se observa que no fue un hecho controvertido que el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, desde el mes de septiembre del año 2.003, comenzó a ocupar el inmueble objeto del litigio en virtud de contrato de arrendamiento pactado con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, por otra parte quedó evidenciado de autos que ciertamente ambos ciudadanos suscribieron en fecha 18 de Abril de 2.006, un contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble cuyo desalojo se pide. En relación a este contrato, considera esta juzgadora, que este nuevo hecho, al haber suscrito este contrato no modifica la relación arrendaticia existente previa al contrato, en el entendido que la opción a comprar el inmueble ocupado en calidad de arrendamiento es un derecho que tiene el inquilino, el cual está contemplado tanto en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha del otorgamiento del contrato de opción, como es la figura de la preferencia ofertiva, que es el derecho que corresponde al arrendatario para que el propietario del inmueble se lo ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia de un tercero, razón por la cual, hasta tanto no se materialice en forma definitiva la venta, el arrendatario continúa ocupando el inmueble en su misma condición, es decir como inquilino, por lo tanto hasta que no se protocolice la venta definitiva del inmueble, el contrato de arrendamiento mantiene su plena vigencia, por esta razón, el alegato de que el documento de opción de compra-venta firmado da por terminado el contrato de arrendamiento de marras, es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el Código Civil establece, primeramente, en su artículo 1.163 que “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato” y en su artículo 1.603 expresa que “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”, en el presente caso las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, causante de los demandantes, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, se trasladaron a sus herederos, los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, puesto que a la muerte del arrendatario ya el contrato de arrendamiento se había transformado a tiempo indeterminado; por lo que es necesario concluir que la relación arrendaticia entre los demandantes y el demandado es a tiempo indeterminado y por tanto procedente la aplicación del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, demostrada la condición de arrendatario del demandado, debe verificarse la procedencia de la acción de desalojo de acuerdo a la causal invocada, como es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, en relación a esta causal, el mismo artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y el artículo 51 de la misma ley expresa que “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La parte actora alega en su escrito de demanda que el arrendatario se encuentra en un estado de morosidad significativa desde hace más de tres años consecutivos, a partir del primero (1) de enero de 2.006.
Por su parte el demandado de autos con su escrito de contestación, anexó planillas de depósitos, marcadas con las letras D, E, F, G, y H., y las mismas fueron traídos a los autos con el fin de demostrar el pago del precio de venta pactado en la opción de compra-venta que suscribió con el finado HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Así mismo, de la comunicación emanada del Banco de Venezuela (fs. 196), se puede verificar los depósitos efectuados a la cuenta nro. 0102-0315-58-01-05151931, a nombre del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, por las cantidades de 15.000, oo; 15.000, oo; 20.000, oo; y 600, oo; de igual forma se puede evidenciar que no existen depósito por la cantidad de Bs. 3.000, oo, para los meses de agosto hasta diciembre de 2.006, en la referida cuenta.
En relación a la carga probatoria de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dictamino en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No. 00-132, lo siguiente: “…Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Corolario del criterio antes trascrito, entiende esta Jurisdicente que en el caso de marras, el demandado de autos, ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, debió excepcionarse oponiendo el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, en lugar de realizar un rechazo y contradicción en cuanto a los alegatos de los demandantes en relación a la opción de compra-venta, que suscribió con el finado HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, puesto que, la falta de pago tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante, por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre la arrendataria, quién en la fase probatoria, aparte de invocar el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales, promovió e hizo valer algunas de las documentales que fueron anexas al escrito libelar y que demostraron la existencia de la opción de compra-venta, la propiedad del finado HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, la defunción del aludido HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, así como un serie de depósitos que fueron traídos a los autos con el propósito de demostrar el pago para la operación de compra-venta firmada.
En consecuencia, probada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre los demandantes y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, establecida como ha sido, la obligación de pago que tiene la arrendatario para con los arrendadores con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de marzo de 2.003; y sentado el criterio de que la falta de pago es un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador accionante demostrar; y en atención que en actas no existe un principio de prueba por escrito en el cual se pueda contrastar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, es forzoso a esta Juzgadora declarar procedente la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, ya individualizado, a la parte actora, libre de personas y de bienes, en buen estado de uso y conservación, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al pago de las costos y costas procesales, calculados prudencialmente en la cantidad de bolívares 25.000, oo, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que para la procedencia del pago de los costas y costos procesales debe haber una sentencia definitivamente firme que con expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto se desechó el pedimento del pago de las costas y costos solicitado en el petitorio del presente libelo, se indica que la demanda deberá declarase parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Se condena a al demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, ya identificado, a DESALOJAR y en consecuencia a la entrega inmediata el inmueble arrendado local (galpón techado), consta de baño con todos sus accesorios, con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento, ubicado en la calle Libertad, con calle el Calvario de la Población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno con un área de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUIADRADOS CON VEINTCUATRO CENTIMETROS (916, 24 Mts2), libre de bienes y de personas a sus propietarios ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, plenamente identificados.
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.686.
CBM/AVC/Pg.
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