REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 23.792.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.555.814, con domicilio en la ciudad de Caracas.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.336, con domicilio procesal Avenida 4 de Mayo, Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, PH V-1, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.624, domiciliado en al Apartamento B, de la planta baja, de la Torre C, del Edificio Conjunto Residencial AGUAMAR, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel de la Ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, en contra de la sentencia dictada el 6 de Octubre de 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de Octubre de 2.008.
Por auto de fecha 20-10-2.008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y anoto en los libros correspondientes, así mismo fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 128).
En fecha 21-10-2.008, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien presentó escrito fundamentando su apelación. (Fs. 129-134).
En fecha 19-1-2.009, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio. (Fs. 135).
Por auto de fecha 22-1-2.009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 136-137).
En fecha 13-3-2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES. (Fs. 138-149).
En fecha 26-3-2.009, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien solicitó se libre cartel de notificación. (Fs. 141).
Por auto de fecha 31-3-2.009, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por cartel, librado el referido cartel. (Fs. 142-144).
En fecha 14-4-2.009, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado. (Fs. 145).
En fecha 29-4-2.009, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó se libre un nuevo cartel de notificación. (Fs. 146).
Por auto de fecha 8-5-2.009, este Tribunal ordenó librar un nuevo cartel de notificación. (Fs. 147-148).
En fecha 14-5-2.009, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia recibió el cartel de notificación librado. (Fs. 149).
En fecha 25-5-2.009, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia consigno la publicación del cartel de notificación librado. (Fs.150-151).
En fecha 11-2-2.010, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza y se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 152).
Por auto de fecha 18-2-2.010, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 153-154).
En fecha 12-5-2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES. (Fs. 155-157).
En fecha 28-5-2.010, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien solicitó se libre cartel de notificación. (Fs. 158).
Por auto de fecha 3-6-2.010, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por cartel, librado el referido cartel. (Fs. 159-161).
En fecha 7-6-2.010, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado. (Fs. 162).
En fecha 15-6-2.010, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia consigno la publicación del cartel de notificación librado. (Fs.163-164).
En fecha 27-9-2.010, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 165).
Por auto de fecha 30-9-2.010, este Tribunal acordó cómputo secretarial. (Fs. 166-167).
En fecha 19-10-2.010, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 168).
En fecha 17-11-2.010, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 169).
En fecha 28-10-2.014, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 170).
En fecha 12-11-2.014, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó la devolución de documentos originales. (Fs. 171).
Por auto de fecha 17-11-2.014, este Tribunal acordó la devolución de los documentos originales solicitados. (Fs. 172).
En fecha 15-12-2.014, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia retiró los documentos originales solicitados. (Fs. 173).
En fecha 17-12-2.014, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 174).
En fecha 19-1-2.016, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante escrito solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 175).
En fecha 23-3-2.016, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa. (Fs. 176).
IV.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER contra el ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, plenamente identificados.
En fecha 15-02-2008, es recibida la demanda para su distribución (Fs. 01-06).
En fecha 18-02-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Fs. 7).
En fecha 25-03-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda. (Folios. 08-21).
En fecha 31-03-2008, es admitida la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 22-26).
En fecha 02-05-2008, es recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal ordeno agregarla a los autos. (Fs. 29-44).
En fecha 05-05-2008, La parte actora por medio de Apoderado, solicita al Tribunal que vistas las resultas de la comisión, el cual se le imposibilito al Alguacil de ubicar personalmente al demandado, Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (Fs. 45).
En fecha 08-05-2008, por auto del Tribunal se le acuerda los carteles de Citación, y por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Pampatar, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que la Secretaria de ese Despacho practique la fijación del cartel de citación correspondiente. El referido cartel será publicado en los Diarios EL SOL DE MARGARITA Y LA HORA. (Fs. 46-49).
En fecha 02-06-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna los carteles de citación. (Fs. 50).
En fecha 02-06-2008, por auto del Tribunal se le consignó en el expediente los Carteles de Citación. (Fs. 51-53).
En fecha 26-06-2008, es recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal ordeno agregarla a los autos. (Fs. 54-61).
En fecha 22-07-2008, La parte actora por medio de Apoderado, solicita al Tribunal que se le nombre defensor Ad-lítem, a la parte demandada y en ese mismo sentido solicita computo de los días de despacho transcurridos entre el día 26 de junio de 2007 hasta el día 29 de julio de 2008. (Fs. 62).
En fecha 29-07-2008, por auto del Tribunal se ordeno nombrarle el defensor Ad-lítem y el computo solicitado y en ese mismo sentido se acordó comisionar a los fines de que el Alguacil de ese despacho practique la notificación personal defensor judicial (Fs. 63-68)
En fecha 04-08-2008, La parte demandada asistido de abogado, se da por citado y notificado en el presente juicio y en ese mismo sentido solicita al Tribunal se deje sin efecto el nombre defensor Ad-lítem. (Fs. 69-70)
En fecha 04-08-2008, el Alguacil del Tribunal consigna oficio, Despacho y Boleta de Notificación, por cuanto la parte demandada se da por citado y notificado en el presente juicio. (Fs. 71-75).
En fecha 06-08-2008, por auto del Tribunal se ordeno dejar sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-lítem, ciudadano CESAR GASTÓN SERRA CABRILES, abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.410.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.965, domiciliado en la Calle Sábalo, Sector Playa el Ángel, Town House N° 02, Conjunto Residencial La Colina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Fs. 76).
En fecha 07-08-2008, la parte demandada asistido de abogado, consigna escrito de contestación de la demanda (Fs. 78-91).
En fecha 07-08-2008, por auto del Tribunal Niega la reconvención, solicitada por la parte demandada ciudadano PEDRO C. MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.624, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO LÓPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.027. (Fs. 92-93).
En fecha 12-08-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna escrito de Promoción de prueba (Fs. 95-96).
En fecha 12-08-2008, por auto del Tribunal, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fs. 94).
En fecha 14-08-2008, la parte demandada asistido de abogado, consigna escrito de Promoción de prueba (Fs. 98-99).
En fecha 14-08-2008, por auto del Tribunal, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 97).
En fecha 12-8-2.008, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en carácter de apoderado actor, quien presentó escrito de pruebas. (Fs. 98).
Por auto de fecha 14-8-2.008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (Fs. 99).
En fecha 14-8-2.008, compareció el ciudadano PEDRO C. MORALES, parte demandada asistido de abogado quien mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 100-101).
En fecha 19-9-2.008, compareció el ciudadano PEDRO C. MORALES, parte demandada asistido de abogado quien mediante diligencia solicitó copias fotostáticas. (Fs. 102).
Por auto de fecha 22-9-2.008, el tribunal de la causa acordó las copias fotostáticas solicitadas. (Fs. 103).
En fecha 22-9-2.008, comparece por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano SIMON COLL, en su condición de Alguacil quien retiró el expediente civil. (Fs.104).
En fecha 22-9-2.008, comparece por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano SIMON COLL, en su condición de Alguacil quien retiró el expediente civil. (Fs.105).
En fecha 23-9-2.008, compareció el ciudadano PEDRO C. MORALES, parte demandada asistido de abogado quien mediante diligencia retiró las copias simples acordadas. (Fs. 106).
Por auto de fecha 29-9-2.007, el Juzgado de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito por cinco días. (Fs. 107).
En fecha 6-10-2.008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, y condenando en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida. (Fs. 108-119).
En fecha 6-10-2.008, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en la presente causa. (Fs. 120).
En fecha 7-10-2.008, compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó copias simples del expediente. (Fs. 121).
Por auto de fecha 13-10-2.008, se acordaron las copias fotostáticas solicitadas. (Fs. 122).
En fecha 13-10-2.008, compareció el ciudadano Alguacil de ese Juzgado quien solicitó y retiró el presente expediente para la reproducción de los fotostatos. (Fs. 123-124).
Por auto de fecha 13-10-2.008, se oyó la apelación ejercida libremente ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Fs. 125-126).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 31-03-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 03-04-2008, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 03).
V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
El abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, en su escrito de demanda alegó:
Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y autenticado en fecha 17 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro. 66, tomo 55, de los libros respectivos.
Que el objeto del contrato lo es un inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año contado a partir del día seis (06) de noviembre de 2003, y que se entendería prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar el término o una de sus prórroga si ninguna de las partes notificare a la otra de su deseo de darlo por terminado con un (01) mes de anticipación a la finalización del término originario o de una sus prórrogas según el caso.
Que según documento suscrito entre las partes, acordaron que el arrendamiento continuaría por dos (02) años contados a partir del 06 de noviembre de 2005 de los cuales el primer año (06/11/2005 al 06/11/2006) se consideraría una prórroga normal del contrato y el segundo (06/11/2006 al 06/11/2007) se consideraría la prórroga legal.
Que durante el lapso de prorroga el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTAS (Bs. F. 800, oo) mensuales.
Que en nombre de su representado acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano PEDRO C. MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 12.485.624, para que cumpla con lo estipulado en el contrato consignado como fundamento de acción o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: en que cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de noviembre de 2.003, y en consecuencia, habiendo fenecido el contrato y la prorroga legal, entregue y devuelva libre de bienes y personas a su representado JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, que es su propietario el inmueble arrendado, constituido por el apartamento nro. B-PB-C, (apartamento B de la planta baja de la Torre C), del edificio Conjunto Residencial AGUAMAR, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
Segundo: en que pague a su representado la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400, oo), por concepto de cánones de arrendamiento impagado a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 800, oo), mensual por los meses de septiembre, octubre y noviembre 2.007.
Tercero: La suma de DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.020, oo), a titulo de indemnización por el uso del inmueble conforme a lo dispuesto por la cláusula SEXTA del contrato, por el retraso en la entrega del inmueble a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES DIARIOS, entre el siete (7) de noviembre de 2.007, inclusive, y el 14 de Febrero de 2.008, inclusive.
Cuarto: Veinte bolívares fuertes (Bs. 20, oo), diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble contados a partir del día quince (15), de Febrero de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
Quinto: en que pague las costas y honorarios profesionales causados por el presente procedimiento Judicial.
Que estima la presente acción en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, (Bs. 4.000, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, asistido de abogado, alegó lo siguiente:
Que reconoce la existencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en su libelo de demanda, con lo cual queda reconocida la existencia de la relación arrendaticia, que también reconoce igualmente como cierto el documento que es acompañado a la demanda por la parte actora marcado “C”, producido junto al libelo de la demanda.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora en su libelo de demanda y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que en ningún momento fue notificado oportunamente de la intensión del Arrendador abogado JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, de no prorrogar automáticamente el contrato.
Que la cláusula tercera del contrato en cuestión estable: La duración de este contrato, es de un año contado a partir del seis (6) de noviembre del 2.003, independientemente de la fecha de su autenticación por antes la Notaría Pública correspondiente, pero se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar el mencionado termino fijo o una de sus prorrogas ninguna de las partes notificada a la otra su deseo de darlo por terminado con un mes de anticipación de la finalización del termino o una de sus prorrogas.
Que si concatenan la cláusula tercera del contrato de arrendamiento con los artículos del Código Civil antes expuesto, se puede inferir que la fecha oportuna para la notificación del deseo por parte de una de las partes de darlo por terminado en con un mes de anticipación, es decir, el seis de octubre y no antes o después de dicha fecha.
Que se desprende de documentos fechados en la ciudad de Caracas el 13 de octubre de 2.004, la cual es posterior al 6 de Octubre, en otra fechada el 6 de septiembre de 2.005, la cual es anterior al 6 de octubre, pero se prorrogaba siempre el contrato de arrendamiento, y en otro documento sin fecha y que le notificaron de la desocupación el 6 de noviembre año 2.005 y la cual es anterior en once meses a la fecha oportuna de notificación la cual es el 6 de octubre del 2.006, y la cual produjo la parte actora.
Que no consta en autos que en algún momento haya quedado anulado o revocado de mutuo acuerdo o por disposición expresa de la Ley el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de noviembre del 2.003 anotado bajo el nro. 66, Tomo 55, firmado entre el abogado JESUS DE SOLA y su persona ni mucho menos la cláusula tercera del precitado contrato tampoco consta en autos notificación hecha de manera expresa, es decir un mes antes del vencimiento de la prorroga automática del contrato de arrendamiento.
Que ese contrato y su cláusula tercera están en vigencia actualmente debido a que fue prorrogado automáticamente en fecha 6 de noviembre de 2.007, por no haber hecho el abogado JESUS IGNACIO DE SOLA, en su carácter de arrendador y demandante las notificaciones oportunamente, o que es lo mismo en fecha 6 de octubre del 2.006.
Que no es mas que la prorroga legal, es condición indispensable que para que este opere que se haya vencido el plazo del contrato de arrendamiento situación que no se subsume en la Ley.
Que es por todas esas razones que solicita declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal ya que en ningún momento ha llegado a operar la prorroga legal debido a que el contrato de arrendamiento firmado entre el abogado DE SOLA y su persona se prorrogó automáticamente el 6 de noviembre del 2.006, según versa la cláusula tercera de dicho contrato.
Que reconviene a la parte demandante para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal la cantidad de dos mil novecientos bolívares fuertes, (Bs. 2.900, oo), y que dicho monto le sea compensado, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley de arrendamiento inmobiliario a los cánones de arrendamientos siguientes: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.008, enero, febrero, marzo, abril y parte de mayo de 2.009.
Que estima la presente reconvención en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 1 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el Nº 63, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De la presente documental se extrae que el ciudadano JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.555.814, confirió poder especial pero amplio y bastante en cuanto se requiere en derecho al abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. 6.558.420, con inpreabogado nro. 28.336, para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales tenga interés, con amplias facultades para demandar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, convenir, desistir, transigir, hacer y recibir pagos en dinero y en toda especie de bienes; ceder derechos litigiosos, seguir los juicios en todos sus estados de incidencias, repreguntar y tachar testigos y expertos, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios y en general para que haga en la defensa de sus derechos e intereses. A la presente documental se le signa todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de fecha 18-3-2.008, emanada de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del documento de fecha 17 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el nro. 66, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria. De la presente documental se puede evidenciar el contrato de arrendamiento realizado por el ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA, titular de la cédula de identidad nro. 6.555.814, en su condición de EL ARRENDADOR, y el ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 12.485.624, en su condición de EL ARRENDATARIO; de su cláusula primera, se evidencia que EL ARRENDADOR da en arrendamiento al EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra B, de la planta baja de la torre C, ubicado en el Conjunto Residencial AGUAMAR, de la Avenida Aldonza Manrique, de la Urbanización Playa el Ángel de la ciudad de Pampatar, de este Estado. En su cláusula segunda, se puede observar que el canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales, hoy, TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 300, oo), pagaderos por mensualidad vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al ve4ncimiento, a la persona que EL ARRENDADOR designe para tal fin. En su cláusula tercera, se puede evidenciar que la duración del contrato es de un (1) año, contados a partir del seis (6) de noviembre de 2.003, independientemente de la fecha de su autenticación por ante la notaría pública correspondiente, pero se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar el mencionado termino fijo o una de sus prorrogas ninguna de las partes notifica a la otra su deseo de darlo por terminado con un mes de anticipación de la finalización del termino o de una de sus prorrogas. En su cláusula sexta, se evidencia que las partes contrataron que si al término del presente contrato EL ARRENDATARIO no diera cumplimiento a su obligación de devolver el inmueble completamente desalojado dado en arrendamiento, deberá pagar la cantidad de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000, oo), hoy, VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 20, oo), a EL ARRENDADOR, por concepto de cláusula penal, por cada día que transcurra después de la fecha de terminación del presente contrato y durante todo el tiempo que transcurra hasta la entrega a EL ARRENDADOR de la totalidad de los bienes arrendados, sin perjuicio de cualquiera otras indemnizaciones a que diera lugar. A la presente documental se le signa todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para determinar las circunstancias en él señaladas. ASÍ SE DECIDE.
3.- Documento privado entre el ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, titular de la cédula de identidad nro. 6.555.814, y el ciudadano PEDRO C. MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 12.485.624. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, declara: que en fecha 17 de noviembre de 2.003, suscribieron un contrato de Arrendamiento que quedó anotado bajo el nro. 66, Tomo55, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sobre un apartamento que se encuentra identificado en el referido contrato. Y que para evitar futuros inconvenientes para ambas partes, han llegado al siguiente acuerdo: Primero: que la duración del contrato será de un lapso de dos años contados a partir del 6 de noviembre del presente año, lapso que sería considerado de la siguiente forma por acuerdo entre las partes: el primer año será la prorroga normal del contrato celebrado el 17 de noviembre de 2.003, y el segundo año se considera el año legal que se le da al arrendatario para la total desocupación del apartamento arrendado, por lo cual el inquilino se da por notificado de la solicitud de desocupación desde el día 6 de noviembre de este año 2.005. Que queda entendido entre las partes que al finalizar el segundo año el 6 de noviembre de 2.007, el arrendatario entregará el inmueble sin necesidad de notificación al propietario del inmueble. Segundo: El canon de arrendamiento se aumenta para el primer año, es decir a partir del 6 de noviembre de 2.005, a la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales, (Bs. 600.000, oo), y a partir del 6 de noviembre del 2.006, comienzo del segundo año por la cantidad de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000, oo), Tercero: que ambas partes reconocen que están de acuerdo con el contenido del presente documento y se obligan a cumplirlo en los términos anteriormente expuesto. La presente documental, no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, por tal razón este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia fotostática del documento fechado 23 de Agosto de 1.994, registrado bajo el nro. 50, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del citado año 1.994, emanado del Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, hoy, Registro Público. De la presente documental se puede evidenciar la venta realizada por la empresa PROMOTORA ALRI, C.A., al ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, un apartamento que forma parte del edificio del Conjunto Residencial AGUAMAR, ubicado en la Urbanización Playa el Ángel, Avenida Aldonza Manrique, con calle Corocoro entre Porlamar y Pampatar de este Estado. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- Copia fotostática del documento emanado del ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, titular de la cédula de identidad nro. 6.555.814. De la presente documental se puede evidenciar que el arriba citado declaró que en fecha 17 de noviembre de 2.003, suscribió un contrato de arrendamiento que quedo anotado bajo el nro. 66, Tomo 55, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el ciudadano PEDRO C. MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 12.485.624. Que por razones personales y por necesidad de vivir en su apartamento, notifica legalmente al ciudadano PEDRO C MORALES, antes identificado de no prorrogar el contrato por otro lapso de un año. Todo de acuerdo a la cláusula tercera del contrato. Que a tal efecto se cumple con notificarle de acuerdo a la cláusula tercera para que el inmueble sea entregado a su propietario el 7 de noviembre del presente año. La presente documental a pesar de ser un documento emanado de una de las partes participante del presente proceso, este Tribunal, le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejada. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de la comunicación fechada 13 de octubre de 2.004, emanada del ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER. De la presente documental se puede evidenciar la comunicación remitida al ciudadano PEDRO C. MORALES, en donde se le participa que de acuerdo a la cláusula tercera del presente contrato de arrendamiento firmado en fecha 17 de noviembre del 2.003, Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 66, Tomo 55, ha decidido aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de bolívares cuatrocientos mil, (Bs. 400.000, oo), mensuales. Que en caso de no aceptar el aumento cumple con notificarle que de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato, desea darlo por terminado, notificación que se hace con un mes de anticipación para que surta los efectos legales. La presente documental a pesar de ser un documento emanado de una de las partes participante del presente proceso, este Tribunal, le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejada. ASI SE ESTABLECE.
3.- Documento emanado del ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, titular de la cédula de identidad nro. 6.555.814. De la presente documental se puede evidenciar que el arriba citado declaró que en fecha 17 de noviembre de 2.003, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO C. MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 12.485.624, que quedo anotado bajo el nro. 66, Tomo 55, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sobre un apartamento que se encuentra identificado en el referido contrato, cuya duración fue de un (1) año, contados a partir del seis de noviembre de 2.003. El canon mensual de arrendamiento fue por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), que recibió del arrendatario durante el periodo 6 de noviembre de 2.003, hasta el 6 de noviembre de 2.004. Que luego se prorrogo el contrato por un año más, a partir del 6 de noviembre de 2.004. Que el canon mensual de arrendamiento fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, (Bs. 400.000, oo), que recibió a cabalidad del arrendatario, durante el período 6 de noviembre de 2.004, hasta el 6 de noviembre de 2.005, vencida la prorroga, se firmó un acuerdo entre ambas partes, cuyo artículo segundo expresa: “El canon mensual de arrendamiento se aumenta para el primer año, es decir a partir del 6 de noviembre de 2.005, a la cantidad de seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000, oo), y para el segundo año, a partir del 6 de noviembre de 2.006, año que se considera el año legal que se le da al arrendatario para la total desocupación del apartamento arrendado, se aumentó el canon mensual a la cantidad de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000, oo). Y hace constar que ha recibido también del arrendatario a su satisfacción durante el periodo 6 de noviembre de 2.005, hasta el 6 de noviembre de 2.006, la cantidad de seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000, oo), mensuales, y del 6 de noviembre del 2.006, hasta el mes de agosto del año en curso, la cantidad de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000, oo), mensuales. La presente documental no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria al presentante del documento por tal razón se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4.- Documento emanado del ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, titular de la cédula de identidad nro. 6.555.814. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, recibió del ciudadano PEDRO MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 12.485.624, el canon mensual de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.007, por la cantidad de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000,oo). La presente documental no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria al presentante del documento por tal razón se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
5.- Copia fotostática de una sentencia de fecha 10 de octubre de 2.007, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la presente documental se evidencia la sentencia definitiva por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por IRIS ARCILA DE COTE, contra DENNOS DEL CARMEN MATA ACOSTA, en donde la misma fue declarada sin lugar la demanda incoada. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria, asignándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la citada documental no aporta nada al proceso con el fin de dirimir la acción propuesta, en consecuencia, se desecha a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:
1.- Hace valer y promueve el reconocimiento expreso de los documentos que se anexaron al libelo, marcados “B y C”, efectuado por el demandado en su contestación. En relación a la promoción y evacuación como medios de prueba de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan: El escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio. (Op. Cit. p. 191) y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.
En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano Arminio Borjas, describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda: “Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.”
Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada, por tanto, no puede considerarse al escrito de contestación de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.
2.- Hace valer y promueve lo señalado en el documento ya reconocido marcado “C”, en cuanto a que el demandado se da por notificado de la solicitud de desocupación desde el día 6 de noviembre de ese año 2.005. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Reproduce el contrato de arrendamiento que la parte actora presentó junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Reproduce el documento marcado con la letra “C” presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Reproduce el instrumento marcado con la letra “B”, presente junto al escrito de contestación de la demanda donde se aprecia los años de vigencia del contrato de arrendamiento firmado entre el abogado JESUS IGNACIO DE SOLA y la parte demandada y el aumento anual de los cánones de arrendamiento del mismo. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. ASÍ SE ESTABLECE.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcías, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de octubre de 2.008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y condenó en consta a la parte demandante por resultar totalmente vencida; basándose en los siguientes motivos:
“…Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.579 del código Civil.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella
De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.
Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con su obligación contractual, de entregar el inmueble objeto de arrendamiento al vencimiento, a su decir, de la prorroga legal.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y autenticado en fecha 17 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro. 66, tomo 55, de los libros respectivos.
SEGUNDO: que el objeto del contrato lo es inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año contado a partir del día seis (06) de noviembre de 2003, y que se entendería prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar el término o una de sus prórroga si ninguna de las partes notificare a la otra de su deseo de darlo por terminado con un (01) mes de anticipación a la finalización del término originario o de una sus prórrogas según el caso.
CUARTO: Que según documento suscrito entre las partes, acordaron que el arrendamiento continuaría por dos (02) años contados a partir del 06 de noviembre de 2005 de los cuales el primer año (06/11/2005 al 06/11/2006) se consideraría una prórroga normal del contrato y el segundo (06/11/2006 al 06/11/2007) se consideraría la prórroga legal.
QUINTO: Que durante el lapso de prorroga el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTAS (Bs. F. 800,oo) mensuales.
Cabe destacar que en la presente causa, alega la parte demandada el incumplimiento por parte de su arrendador aquí demandante, de notificar con un lapso de un mes de anticipación de la finalización del término. En este sentido del análisis del documento producido por la parte actora que riela al filio 16 de la pieza principal del expediente 08-1140, contentivo de la presente littis, no se evidencia que el mismo tenga fecha cierta, es decir carece de fecha de suscripción, lo que a criterio de este juzgador es indispensable para poder determinar si el arrendador, aquí accionante, cumplió o no su obligación contractual de notificar con un lapso de un mes de anticipación de la finalización del término, a su arrendatario su voluntad de no prorrogar mas el contrato. Esta omisión de fecha de suscripción en el contrato aquí referido, crea dudas en este juzgador, toda vez que el contenido y texto del contrato aquí referido hace mención a fechas, no obstante no puede quien juzgar concluir si se cumplió la participación de no prorrogar mas la relación arrendaticia en término establecido para de un mes de antelación. En este orden y en apego al contenido y texto del artículo 254 de la ley adjetiva civil y concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el antes mencionado artículo 254 eiusdem; y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se no encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, sobre un inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria de la presente demanda a favor del demandadao, (sic) en los términos siguientes:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.555.814.; contra el ciudadano PEDRO C. MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.624, domiciliado en al Apartamento B, de la planta baja, de la Torre C, del Edificio Conjunto Residencial AGUAMAR, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel de la Ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 6 de octubre de 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, y condenó en consta a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Corresponde a este Juzgado determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho, por lo cual es necesario establecer la litis de la controversia, como lo indica el artículo 273 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en base a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre el recursos de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandante, sobre todo el contenido de la sentencia y su influencia sobre la decisión recurrida.
De la naturaleza de la relación arrendaticia del caso bajo estudio.
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, que en el presente caso se discute.
Al respecto esta Sentenciadora observa, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de autos (Fs. 12 y 13), se lee lo siguiente: "…TERCERA: La duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir de Seis (6) de Noviembre de 2.003, independientemente de la fecha de su autenticación por ante la Notaría Publica correspondiente, pero se encenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales, si al finalizar el mencionado termino fijo o una de sus prorrogas, ninguna de la partes notifica a la otra su deseo de darlo por terminado con un mes de anticipación de la finalización del termino o una de sus prorrogas…”
Queda expresamente convenido por las partes que el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN AÑO FIJO, y por tanto el lapso de vigencia comienza el día seis (06) de noviembre de 2.003, y vencerá el día seis (06) de noviembre de 2.004, el cual podrá ser prorrogado automáticamente UNICAMENTE por UN (1) AÑO más, siempre y cuando alguna de las partes NO MANIFESTARA A LA OTRA POR ESCRITO DE NO PRORROGARLO, con un mes de antelación por lo menos al vencimiento del primer lapso convenido o de su única prórroga (…)”.
Con respecto a este tipo de cláusulas, el doctor José Luís Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”
Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, que la duración del contrato es de un (1) año fijo, prorrogable únicamente por un (1) año más, término que quedó comprendido entre el 06 de noviembre de 2.003, hasta el 06 de noviembre de 2.004, ambas fechas inclusive, no cabe duda que a primera impresión, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración concluida. ASI SE ESTABLECE.
De los Contratos por Tiempo Determinado y la Prórroga legal.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento, consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, en cuya circunstancia guarda relación con la disposición contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, quiere decir, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prórroga legal, es de entender, que es potestativa para el arrendatario, y obligatoria para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
Establecida la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, corresponde determinar el tiempo de la prórroga legal.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia: (i) que la relación arrendaticia se inició el 06 de noviembre de 2.003; ii) que la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es de un (1) año contado a partir del 6 de noviembre de 2.003, hasta el 6 de noviembre de 2.004, con una única prórroga del contrato de un (1) año, contada a partir del 06 de noviembre de 2.004, al 6 de noviembre de 2.005. Así mismo por documento privado firmado por las partes, prorrogaron por un lapso de dos años el referido contrato, es decir, a partir del 6 de noviembre de 2.005, hasta el 6 de noviembre de 2.006, siendo ésta última, la fecha de vencimiento del referido contrato de arrendamiento; y que la prórroga legal, por un lapso de un (1) año, la cual concluyó en fecha 06 de noviembre de 2.007.
Luego, resulta cierto, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, y que el demandado hizo uso de la prórroga legal, que data desde el 6 de noviembre de 2.006, (certus an et certus quando), hasta el 6 de noviembre de 2.007, por operar ipso iure, que se traduce en el término final o momento conclusivo de la relación arrendaticia.
En efecto, se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que el arrendador ciudadano JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, para dar cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento y a lo normado en la disposición contenida en el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante documento privado (Fs. 16), el cual ya fue valorado por esta Alzada, notificó al arrendatario, ciudadanos PEDRO CELESTINO MORALES, de una prorroga del contrato de arrendamiento de fecha 17 de noviembre 2.003, y del vencimiento del citado contrato, así como, del lapso de la prórroga legal que les correspondía, la cual es de un (1) año, esto es, del 06 de noviembre de 2.006, hasta el 6 de noviembre de 2.007. ASI SE DECLARA.
Igualmente, puede apreciar esta Superioridad, que, del referido documento de notificación, se infiere, no sólo la voluntad del arrendador de no prorrogar por mas de un año el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, y la correspondiente prórroga legal que le corresponde al demandado, sino que, también se aprecia la firma del arrendatario en dicho documento, y su manifiesta aceptación a dicha notificación, de donde se desprende expresamente la voluntad del inquilino y su obligación de hacer entrega al propietario, del inmueble arrendado totalmente desocupado, el día 6 de noviembre de 2.007.
Ahora bien, el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
….Omisiss…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”
De la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar, que la prórroga legal que le correspondía al ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, es de un (1) año, es decir, desde el 6 de noviembre de 2.006, hasta el 6 de noviembre de 2.007, tal como lo indicó la parte actora en su escrito libelar. De allí que, considera esta Juzgadora, que el arrendador demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y legales de notificar a los arrendatarios no sólo del vencimiento del contrato de arrendamiento, sino también del respectivo lapso de prórroga que la Ley les otorga, por lo que considera esta Alzada, que de ésta manera, el arrendador, le hizo saber a la arrendataria, su voluntad expresa de no continuar con la relación arrendaticia que venían sosteniendo desde 17 de noviembre de 2.003, hasta el 6 de noviembre de 2.007. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la parte demandada de que el contrato de arrendamiento fue prorrogado automáticamente en fecha 6 de noviembre de 2.007, por no haber hecho el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, en su carácter de arrendador y demandante las notificaciones oportunamente, o que es lo mismo en fecha 6 de octubre de 2.006, y consigna una serie de documentos privados que emanan del actor, a los fines de demostrar que no quedó anulado o revocado de mutuo acuerdo o por disposición expresa de la Ley el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de noviembre de 2.003, ni mucho menos la cláusula tercera del precitado contrato.
De las pruebas anteriormente indicadas, así como de las argumentaciones de las partes realizadas en el presente proceso, puede apreciar esta Juzgadora, que el caso bajo estudio, trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal que interpuso el ciudadano JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, prórroga ésta, que como ya fue señalado anteriormente, notificada debidamente por el arrendador al arrendatario, el cual evidentemente hizo uso de ella.
Así mismo, puede apreciar ésta Superioridad de lo analizado anteriormente, que antes del vencimiento del tiempo de duración de la última prorroga del contrato de fecha 17 de noviembre de 2.003, el arrendador le notificó al arrendatario, la fecha de vencimiento de dicho contrato, y su correspondiente prórroga legal, lo cual fue aceptado por el arrendatario en el mismo documento, de modo que, quedó expresada la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia que éstos venían sosteniendo, así como la voluntad del inquilino quien se obligó a entregar el inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal, por lo que al producirse ésa circunstancia, no puede tenerse como prorrogado ó indeterminado dicho contrato, de allí que, al no haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, lo aplicable es la fundamentación que realizó la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia es forzoso considerar que tal defensa es improcedente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que el arrendatario demandado, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales, establecidas en la cláusula tercera, y específicamente, en la entrega del inmueble arrendado una vez terminado el contrato de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal, de un (1) año, que le fue concedida, es decir desde el 6 de noviembre de 2.006, al 6 de noviembre de 2.007; por lo que ante tal incumplimiento, considera quien aquí juzga, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, y lo convenido en la cláusula sexta, relativa al retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, que compromete al arrendatario a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo), por cada día de retardo por concepto de cláusula penal, los cuales derivan de la no entrega del inmueble en su oportunidad correspondiente. Así mismo, queda obligado el arrendatario al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuviere insolutas y las que falten hasta el vencimiento del término del contrato, pues a todas luces, la voluntad expresada en el referido contrato de arrendamiento, es la de haber celebrado un contrato a tiempo determinado, circunstancia que no puede desconocerse. ASI SE DECIDE.
En cuanto al petitorio de que la parte demandada pague a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 2.400, oo), por concepto de cánones de arrendamiento impagados a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 800, oo), mensuales por los meses de septiembre, octubre y noviembre 2.007, es procedente parcialmente, por cuanto se evidencia del material probatorio traído a los autos y valorado por esta Superioridad, que al folio 88 del presente expediente corre inserto recibo emanado del arrendador ciudadano JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, en donde da por recibido del señor PEDRO MORALES, el canon mensual de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.007, por la cantidad de ochocientos bolívares, (Bs. 800, oo), lo que acarrea en definitiva que se orden el pago solo en lo que respecta a los mes de octubre y noviembre de 2.007, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.600, oo), a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo), mensuales, en virtud de que no se evidencia del material probatorio traído a los autos, que los mismos hayan sido cancelados. ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, concluye quien juzga que en este caso, el reclamo que hace la parte accionante ciudadano JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, por intermedio de su apoderado judicial, al exigir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, cumple con los extremos previstos en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, es evidente que la acción escogida por la demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, nada que le favoreciera con respecto a ésta causa. Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 6 de octubre de 2.008 (Fs. 109 al 119), por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, resulta PROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2.008 por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de Octubre de 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, intentara el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentara el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES. En consecuencia, Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el nro. B-PB-C, (apartamento B, de la planta baja de la Torre C), del edificio Conjunto Residencial AGUAMAR, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, se condena igualmente al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (1.600, oo), por concepto de mensualidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.007, a razón de ochocientos bolívares, (Bs. 800, oo), mensuales.
TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20, oo) diarios, contados a partir del 06 de noviembre de 2.007, fecha en que venció la prórroga legal y el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado, por concepto de la penalidad contenida en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento demandado, hasta la entrega definitiva de dicho inmueble.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada.
QUINTA: Se condena en las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVOSORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS CARRILLO VALERA.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS CARRILLO VALERA.
Exp. Nro. 23.792.
CBM/AVC/Pg.
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