REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Enrique Linares Mendoza, Rubén Lorenzo González Almirail, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V 16.269.104, V.- 12.006.465, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.336, 123.370, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 79-A Sgdo, con posterior modificación de fecha 31 de marzo de 2006 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 15-A.
1.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, y MILANGELA CRISTINA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.609 y 139.610, respectivamente.
1.5 TERCERO INTERVINIENTE: GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, venezolano, médico, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.244.701.
1.6 APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados ASDEL MALAVER y KARINA HOMSI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.803 y 99.291, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2.016, la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, actuando supuestamente con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., plenamente identificada, expone que solo para los efectos de acatar lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2.016, consignó nuevamente instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Febrero de 2.013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consignó en copia certificada fotostática emanada de la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre de 2.016.
Igualmente expuso, que de la lectura del instrumento poder consignado se constata que fue la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., en fecha 18-2-2.013, tal como consta en la nota de autenticación del mencionado documento. De igual manera se constata que es un poder especial otorgado para actuar en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno manifestar que los apoderados judiciales allí designados fueron facultados para actuar “de manera conjunta o separada” sin ningún tipo de limitación…y de igual manera fueron facultados por el mandante para que “…representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones muy especialmente en todo lo relacionado con ocasión del juicio que dio origen al AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta”.
Que por notoriedad judicial este tribunal tiene conocimiento del expediente Nº 08368/13 contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, en contra de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 25 de Julio de 2.012, mediante la cual este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que es de su propiedad, donde corre inserto en copia certificada el PODER ESPECIAL, que nuevamente se consigna en este acto. Es de hacer notar que el expediente de amparo constitucional reposa en el archivo de este Tribunal y la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., fue debidamente acreditado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, este Tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial que es legítima apoderada judicial de la empresa demandada y debidamente facultada por ésta para asumir la representación judicial en la presente causa.
Continua afirmando, que visto que de manera errónea este Tribunal consideró en la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre del presente año declarar: Se excluye del presente asunto la representación judicial…en la persona de la Abg. GLORIA ISABEL MENDOZA…”, tal y como consta en el particular SEGUNDO de la Dispositiva de la mencionada sentencia, puesto que consta en autos que es legítima apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa desde el año 2013, es por lo que es este acto ratifico cada uno de los actos cumplidos en el ejercicio de su representación judicial en la presente causa.
Por su parte, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., en fecha 13 de Octubre de 2.016, presenta escrito solicitando que se decrete la falta de subsanación por no ser subsanable lo ilegal y se deseche el mandato presentando por ser insuficiente con expresa declaratoria de la nulidad de todos los actos cumplidos con dicho poder, alegando que el poder que está queriendo ser utilizado por la abogada Gloria Isabel Mendoza, resulta más que ineficaz para actuar en representación de la parte demandada, por cuanto las facultades conferidas fueron especiales y cesaron al momento de dictar la decisión de merito la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por lo tanto el mandatario con ésta nueva actuación procesal cabe destacar su reincidencia en cuanto a lo ilegal de sus actuaciones, se encuentra excediéndose en los limites que le fueron fijados por el mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil, en definitiva, no puede considerarse subsanado la carencia de las facultades mandatarias con ese nuevo poder de carácter especial a favor de la misma abogada y de la jueza excluida del proceso.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver sobre la subsanación realizada, pasa verificar los lapsos procesales correspondientes:
Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de Septiembre de 2.016, este Tribunal por sentencia interlocutoria dictadas en el presente cuaderno de medidas, declaró Con Lugar la impugnación de la sustitución del poder por ser ilegal al haberse formado, tramitado y ejercido por un funcionario público impedido legalmente para hacerlo, de la referida decisión se ordenó notificar. Así, mediante diligencia de fecha 3 de Octubre de 2.016, la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consigno diligencia de alegatos y copia certificada del nuevo poder que según sus dichos le acredita la representación de la parte demandada. De seguidas, en fecha 3 y 10 de Octubre de 2.016, el ciudadano Alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de la parte actora y tercero interviniente en la presente causa, respectivamente.
De este modo, resulta conveniente dar a conocer el procedimiento para que la parte subsane su representación acreditada por el mandato impugnado, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en fecha 20 de diciembre de 2002, en la que quedó asentado lo siguiente:
“…La indefensión ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes, el ejercicio de un medio o recurso contemplado en la Ley para hacer efectivos sus derechos. En el caso bajo estudio, la parte demandada tenía un medio para ratificar el mandato consignado por su apoderado judicial. La recurrida, con un extraño criterio de extemporaneidad del acto ratificatorio de la contestación, pero no para el poder mismo y los demás actos procesales, privó o limitó la posibilidad de que el demandado pudiese hacer efectivo este acto ratificatorio, que no es más que un medio otorgado por la Ley a ambas partes, a fin de que puedan subsanar cualquier deficiencia del mandato judicial, y continuar actuando válidamente en el juicio.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que “...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

En esa misma sentencia, se determinó que:

“...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha del 15 de julio de 1998, en el juicio de Carlos Antonio Durán Morales contra C.A. Hidrológica de Occidente- Hidroccidental, en el expediente Nº 13.042, sentencia Nro. 430, al señalar lo siguiente:
“...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material.
En el caso de autos, declarado como fue –en otro expediente- ilegal el otorgamiento del poder por falta de constancia de autorización al otorgante para otorgarlo, debe permitirse- ya que media solicitud expresa de parte interesada- la subsanación de tal error en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por analogía. Así se declara.
En este sentido constan en autos, tal como fue expresado, tanto la existencia, previa al otorgamiento del poder, del acta de Junta Directiva autorizatoria que se omitió presentar al Notario en la oportunidad del otorgamiento, como la ratificación en autos del mismo y de los actos realizados con el poder defectuoso, en los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora, considerando las precisiones realizadas, el estadio procesal subsiguiente era el lapso de cinco (5) días de despacho para efectuar la subsanación forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Dicho lapso correspondía a los días once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y diecisiete (17) del mes de Octubre del año en curso. No obstante, como se indicó ut supra, la parte demandante efectuó la subsanación ordenada en fecha 3 de Octubre de 2016, por lo que debe considerarse tempestiva por adelantada, aplicando analógicamente al presente caso el criterio casacional del Tribunal Supremo Justicia sostenido con relación a la contestación adelantada.
De esta manera, procede esta Administradora de Judicial a verificar el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2.016, mediante la cual se declaró Con Lugar la impugnación de la sustitución del poder por se ilegal al haberse formado, tramitado y ejercido por un funcionario público impedido legalmente para hacerlo, a saber: “…Es importante señalar, que la parte que resultó impugnada del instrumento dentro de los cinco (5) días siguientes a la actuación de impugnación no cumplió con su labor de redargüir los efectos impugnativos cumplidos por el apoderado actor. Entonces, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina y jurisprudencia traída a tal efecto, considera éste Tribunal, en atención de lo expuesto, que el instrumento de sustitución de poder conferido por la Dra. Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, a la abogada en ejercicio Dra. Gloria Isabel Mendoza para litigar en el presente juicio carece de legalidad por haberse formado violando principios rectores de índole moral y éticos propugnados en nuestra Constitución Nacional y las Leyes. Por lo que, éste Tribunal, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República anteriormente citadas, jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en establecer que cuando se impugna el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto la parte demandada acredite por cualquier otro medio la representación mandataria, en el término de cinco días siguientes contados a partir de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aunando a los siguientes pronunciamientos…”
Así las cosas, se desprende de la decisión citada que esta Juzgadora declaró con lugar la impugnación de la sustitución del poder, al considerar que, el instrumento de sustitución de poder conferido por la Dra. Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, a la abogada en ejercicio Dra. Gloria Isabel Mendoza, para litigar en el presente juicio carece de legalidad por haberse formado violando principios rectores de índole moral y éticos propugnados en nuestra Constitución Nacional y las Leyes.
En este sentido, estudiado el escrito de subsanación presentado, esta Juzgadora observa que la abogada ciudadana Gloria Isabel Mendoza la parte demandada adicionó a las actas procesales, el otorgamiento de un nuevo poder, conferido por la ciudadana SARA HOROWITZ DE MORGENSTERN, portadora de la cédula de identidad Nº 2.099.842, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., a la abogados RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, IXORA LOURDES DÍAZ, GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA y MILANGELA CRISTINA MENDOZA DE PASQUARIELLO, con inpreabogados números 139.609, 91.587, 89.375 y 139.610, respectivamente, a fin de que éstos defendieran y sostuviera sus derechos, intereses y acciones muy especialmente en todo lo relacionado con ocasión del juicio que dio origen al presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en la causa que cursa en el expediente signado bajo el número 08368/13, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA.
Es de observar este Tribunal, que, en el anexo que acompañó la abogada Gloria Isabel Mendoza, correspondiente al poder notariado que consignó para acreditar su representación, se evidencia que no tiene cualidad suficiente para sostener en nombre de la demandada el presente juicio, ya que el mencionado poder expresa lo siguiente: “…que en nombre de mi representada confiero PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA o ante cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, IXORA LOURDES DÍAZ, GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA y MILANGELA CRISTINA MENDOZA DE PASQUARIELLO, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad N° V-11.665.259, V-9.484.297, V-7.303.236 y V-11.426.357, respectivamente; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 139.609, 91.587, 89.375 y 139.610, en su orden; para que de manera conjunta o separada sin ningún tipo de limitación la representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones muy especialmente en todo lo relacionado con ocasión del juicio que dio origen al presente AMPARO CONSTITUCIONAL…””…En virtud del presente mandato quedan los identificados apoderados judiciales ampliamente facultados para que sin limitación de ninguna naturaleza y en nombre de la mencionada sociedad mercantil la representan en todos los actos, instancias, audiencias y recursos que se pudieren originar con ocasión del presente juicio de amparo constitucional hasta su culminación ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; así como quedan expresamente facultados para que en nombre de mi representada puedan darse por citados y/o notificados en su nombre para todos los actos necesarios dentro del presente proceso;…”
Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.
De lo antes trascrito, se evidencia claramente que según el poder consignado cursante a los folios 390 al 395), del presente cuadernos, la abogada de autos, solo estaba facultada para actuar en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el nro. 08368/13, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no en el presente juicio.
Por virtud de las precisiones efectuadas, observándose en el caso que nos ocupa, que la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, en vías de subsanación consignó poder mediante el cual la ciudadana SARA HOROWITZ DE MORGENSTERN, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., confirió facultades de representación a los abogados RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, IXORA LOURDES DÍAZ, GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA y MILANGELA CRISTINA MENDOZA DE PASQUARIELLO, con fines de considerar legitimada la representación de ésta respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., en el presente juicio signado con el Nº 24.524, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., por Cumplimiento de Contrato, Daños Y Perjuicios, y siendo el caso que no se ajusta dicho otorgamiento al criterio que asume este Órgano Jurisdiccional para la procedencia de la representación de la parte demandada, por cuanto la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA, titular de la cedula Nº V-7.303.236 y con inpreabogado Nº 89.375, a consideración de este Juzgado y bajo los razonamientos ut supra expuestos, no puede ejercer la representación civil de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., por cuanto el poder consignado por ella para acreditar su representación solo la faculta para actuar en la acción de Amparo Constitucional signada con el Nº 08368/13, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De este modo, constatada como ha sido la oportunidad de la subsanación forzosa y visto que la misma no cumple con los parámetros para considerar legitimada la representación que ejerce la abogada en ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA, con respecto a la sociedad mercantil EDIDAMO, C.A., conforme a lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2.016, este Tribunal declara NO SUBSANADO su representación mandataria, y en consecuencia, se excluyen del presente juicio, la representación judicial de la abogada GLORIA MENDOZA ISABEL DE TUSA, así como la de los abogados RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, IXORA LOURDES DÍAZ, y MILANGELA CRISTINA MENDOZA DE PASQUARIELLO, ya identificados, con relación a los actos que se hayan realizados en el presente juicio, en función al poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2.013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la representación mandataria, de la abogada GLORIA MENDOZA ISABEL DE TUSA, en relación a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A.
SEGUNDO: Se excluyen del presente juicio, la representación judicial de los abogados GLORIA MENDOZA ISABEL DE TUSA, RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, IXORA LOURDES DÍAZ, y MILANGELA CRISTINA MENDOZA DE PASQUARIELLO, ya identificados, con relación a los actos que se hayan realizados en el presente juicio, en función al poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2.013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

LA SECRETARIA,


ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


C.M. Exp. Nro. 24.524.
CBM/AVC/Pg.