REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.990.663, de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, con inpreabogado nro. 83.820.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.417.979, domiciliado en las Residencias San Isidro, Sector Conejeros, calle Charaima, apartamento PA-3, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.990.663, de este domicilio contra el ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.417.979, domiciliado en las Residencias San Isidro, Sector Conejeros, calle Charaima, apartamento PA-3, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 6-4-2.016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-68).
En fecha 21-4-2.016, el abogado JOSE AUGUSTIN BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a la orden del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 69).
En fecha 26-4-2.016, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 70).
En fecha 30-5-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien dejó constancia de haber recibido lo emolumentos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 71).
En fecha 6-6-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha al ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER. (Fs. 72-73).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, plenamente identificada, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que su mandante ampliamente identificada es propietaria del condominio residencias San Isidro, como consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 16 de Abril de 2.009, anotado bajo el nro. 37, folios 247 al 251, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2.009, que su representante es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con inscripción catastral nro. 35.046, y las bienhechurías sobre el construidas conformadas por un edificio de dos (02) plantas, ubicado en el Sector Conejeros al Este de la avenida Francisco Fajardo que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo lote mide dieciséis metros (16) de frente por treinta y tres (33 Mts), de fondo, con una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, en dieciséis (16) metros (16 Mts), con calle el proyecto; SUR: Su fondo, terrenos que son ó fueron de Arévalo Fernández; ESTE y OESTE: en treinta y tres metros (33 m), de norte a sur, con terreno que fueron de Arévalo Millán. Y de acuerdo al documento de condominio Registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12 de Agosto de 2.011, Protocolo de Transcripción, Tomo 6, Nro. 24, Folio 145.
Que en fecha 15 de noviembre de 2.0011, su representada la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, de común y mutuo acuerdo con el ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI, pactaron de forma verbal las cláusulas que regirían el contrato de opción de compra-venta por un apartamento, propiedad de su mandante ubicado en el edificio San Isidro, identificado como PA-3, ubicado en la calle Charaima, Sector Conejeros, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, contrato este que intento suscribir con el ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, por ante la notaría Pública de Juan Griego en fecha 28 de diciembre de 2.012, conociendo este el lugar la fecha y la hora de la firma el cual nunca se presentó a firmar el documento de opción a compra ante la Notaría antes mencionada.
Que desde la fecha 28 de diciembre de 2,012, el ciudadano JAVIER AGUSTO COLANTONI SOLER, no compareció ante la notaría a suscribir el contrato de opción de compra-venta previamente acordado, habiendo ocupado arbitrariamente y permaneciendo en el aquí descrito inmueble sin cumplir lo acordado en la opción a compra, y menos aún de cancelar ningún tipo de obligación de opción a compra venta o arrendaticia alguna, lo que ha originado ciudadana Juez que su poderdante realizará múltiples diligencias para lograr la entrega de su inmueble siendo las mismas infructuosas ya que el ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, se niega rotundamente a hacerle entrega de dicho inmueble a mi poderdante, sin tomar en cuenta lo acordado verbalmente y establecido en el contrato de opción a compra-venta, y mucho menos sin tomar en cuanta los lapsos señalados y establecidos para tal negociación, lo que originó que venciera el lapso de vigencia del contrato de compra-venta ut supra mencionado, cuando señala que la protocolización del documento definitivo de compra-venta, será dentro de los noventas (90) días continuos con una prorroga de sesenta (60) días continuos, plazo que para la presente fecha se encuentran vencidos sin que se haya cumplido ninguna de las cláusulas pactadas en la opción de compra venta por parte del ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER.
Que consta suficientemente de copias certificadas, de la providencia administrativa signada con el nro. 0100, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, que a los fines de dar cumplimiento a las exigencias legales previstas en el Titulo III, Capítulo I, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas (art. 94 al 96 ejusdem).
Que antes toda esta situación que su representada la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, actualmente se encuentra domiciliada en Caracas, sin haber radicarse definitivamente en este Estado por no poder detentar ni poseer su propiedad por estar ocupación arbitraria e ilegal a la cual se encuentra siendo constreñida de forma forzosa, impidiéndole buscar nuevas oportunidades laborales y mejoras en su calidad de vida al lado de sus hijos y entorno familiar; habiendo decidido radicarse definitivamente en el Estado Nueva Esparta, cuestión ésta que ha debido postergar por la negativa del ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, a entregar el inmueble que pasee la misma en el Estado Nueva Esparta, evidenciándose así la necesidad de su representada de habitar y ocupar el inmueble de su propiedad, para de esta manera hacer su efectivo su traslado desde la ciudad de Caracas hasta el Estado Nueva Esparta.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado su representado no ha podido concretar en forma alguna su respectiva mudanza al Estado Nueva Esparta, todo ello debido a que no existe intención alguna por parte del demandado de hacerle la entrega material del inmueble propiedad de su poderdante, muy a pesar de habérselo solicitado en reiteradas oportunidades, tanto por la vía extrajudicial como por la vía administrativa; aún cuando se le otorgó un plazo prudencial para que buscara otro inmueble e incluso ofreciéndole ayuda al pago del deposito de la vivienda que este arriende y así pudiera mudarse conjuntamente con su grupo familiar, resultando afectada consecuentemente su mandante, por cuanto no ha podido materializar su deseo de vivir y habitar dicha vivienda, trayendo como consecuencia que la misma deba postergar su traslado a la región insular, hasta tanto se le haga entrega y devolución del inmueble en cuestión, causándole a su mandante gastos onerosos e innecesarios.
Que es por todas esas razones que solicita ante este digno Juzgado la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y como consecuencia la entrega material del inmueble antes descrito por parte del ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, y su grupo familiar, propiedad de su representada la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, el cual se encuentra conformado por un (01) apartamento que le fuera dado en opción a compra al mismo en fecha 15 de noviembre de 2.012.
Que a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo), ósea la cantidad de CIENTO CATORCE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (112.994, 34 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- 1.- original y copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado miranda, en fecha 22 de Febrero de 2.016, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente documental se extrae que la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.990.663, otorgó poder especial al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR; para que en ejercicio del poder quedara facultado para que sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses; quedando facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la republica, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
2.- Original y copia fotostática de la notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y vivienda Nueva Esparta, dirigida a la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFOZO GUTIERREZ, cédula de identidad nro. 5.990.663. De la anterior documental se puede evidenciar la resolución administrativa dictada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y vivienda Nueva Esparta, en donde resuelve que en virtud de la infructuosidad de las gestiones realizadas en pro de mediar en el procedimiento previo a la demanda incoado por la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFOZO GUTIERREZ, las partes indicadas puedan dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la República competente para tal fin. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Original y copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 28 de Diciembre de 2.012, inserto bajo el nro. 35, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar, el contrato de opción de compra-venta por un apartamento para vivienda en el edificio San Isidro, identificado como PA-3, ubicado en la calle Charaima, Sector Conejero, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, entre la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ y el ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI VSOLER, ya identificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo se puede evidenciar del anterior documento, que el mismo solo se encuentra firmado por la vendedora. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada y copia fotostática de fechas 4 de Febrero de 2.016, emanadas del Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, del documento de fecha 12 de Agosto de 2.011, debidamente protocolizada en el Protocolo de Transcripción del año 2..011, bajo el nro. 24, folio 145, Tomo 6. De las presentes documentales se puede evidenciar el documento de condominio de RESIDENCIAS SAN ISIDRO, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, Sector Conejeros, al este de la Avenida Francisco Fajardo, que conduce de Porlamar a el Valle del Espíritu Santo, así mismo se puede evidenciar en su artículo 8 CONSTRUCCIONES. DE LA EDIFICACIÓN, el apartamento PA-3, Constante de los siguientes ambientes: Estar-comedor, dos (2) dormitorios con closet, un (1) dormitorio con vestier y baño competo privado, un (1) baño completo auxiliar y área para cocina. Área de setenta y siete metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (77,61 Mts2). Linderos del apartamento. Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con área de ventilación y apartamento identificado como PA-2; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con apartamento identificado como PA-4. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia certificada y copia fotostática de fechas 4 de Febrero de 2.016, emanadas del Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, del documento de fecha 16 de Abril de 2.009, bajo el nro. 37, folios 247 al 251, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo Trimestre del año 2.009. De las presentes documentales se puede evidenciar la venta realizada por el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad E-81.208.114, en su condición de vice-presidente de la empresa GLOBAL CORP, a la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno con inscripción catastral nro. 35.046, y las bienhechurías sobre el construidas conformada por un edificio de dos (2) plantas, ubicado en el sector Conejeros, al Este de la Avenida Francisco Fajardo que conduce de Porlamar, al Valle del Espíritu Santo, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
En el lapso correspondiente para la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, ni ella en forma personal compareció a promover pruebas en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas en el presente juicio, el demandado de autos ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar ejercer su derecho de promover pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
En el caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de hacer notar, que dentro del lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial comparecieron a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, a sabiendas la parte demandada de la instauración del presente juicio, por cuanto la misma fue previamente citada en fecha 9 de mayo de 2.016, y consignada a los autos por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 6 de Junio de 2.016.
Revisadas como fueron las actas procesales del presente expediente, se pudo observar de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadano JAVIER AGUSTO COLANTONI SOLER , durante los lapsos antes señalados, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar tomando en consideración la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión, y así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 6 de Junio de 2.016, la parte demandada ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, plenamente identificado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día SIETE (7), del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, evidenciándose que el lapso para contestar la demanda, feneció el día 13 de Julio de 2.016, sin que hasta esta última fecha la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial compareciera a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que el demandado tampoco cumpliera con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción de pruebas en el presente juicio, que comenzó el día 14 de Julio de 2.016, y, feneciendo el día 30 de Octubre de 2.016, el demandado de autos no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, la cual está contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la desvirtuara la pretensión de la actora, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararlo confeso, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y como consecuencia de ello el ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, ya identificado, nunca cumplió con el otorgamiento de la opción de compra-venta, mas ocupa arbitrariamente el inmueble, en consecuencia, deberá hacer entrega a la parte actora el inmueble ampliamente descrito, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió al pactar la opción de compra-venta, por lo que es procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167, del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara LA CONFESIÓN del ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONSO GUTIERREZ, contra el ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, plenamente identificados.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JAVIER AUGUSTO COLANTONI SOLER, hacer entrega inmediata del inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencias San Isidro, sector Conejeros, calle Charaima, distinguido con el nro. PA-3, identificado con la ficha catastral nro. 38403, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de aproximadamente setenta y siete con sesenta y un metros cuadrados (77,61 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con área de ventilación y apartamento identificado PA-4; ESTE: con fachada del edificio; y OESTE: con apartamento identificado como PA-4.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.016 Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.227.
CBM/FJVV/Pg.
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