REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 28 de Febrero del año 2.003, bajo el N° 75, Tomo 6-A.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, Ciro Alfonso Contreras Mora, con inpreabogados números 18.719, y 13.885, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.110.273, Y 13.670.109, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA: Abogados ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, y JOSÉ TOMÁS PINTO INFANTE, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 28.734, 73.978, y 83.547, respectivamente.
I.E) APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Llegan los autos a este Tribunal en virtud de LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 13 de enero de 2.015, por el ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.110.273, debidamente asistido de abogado, contra la decisión sumaria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, en la referida fecha, quien actuando conforme a la solicitud de Deslinde interpuesta por la empresa Inversiones Ferrenino, C.A., ampliamente identificada en autos, acordada y evacuada a tal efecto ante el citado órgano jurisdiccional quien para el momento del traslado y constitución en la dirección indicada y muy específicamente en el área a delimitar y objeto de la solicitud, fijó como lindero provisional, 1B2 en su lindero Oeste, arrojo 24,567 metros lineales, la parcela 1B1 en su lindero Oeste 7, 25 metros lineales y la parcela 1-A, arrojo 16,33 metros lineales.
DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVOSIONAL FIJADO:
En el acto de fijación del lindero provisional el co-demandado John Rafael Rodríguez Mata, representado por su apoderado formuló oposición al lindero provisional alegando: “que luego de verificarse una medida que según nuestro lindero esta partiendo del gravísimo error de la ausencia de los Documentos principales como lo señala el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 720 ejusdem, así como las normativas previstas en la Ley, Catastro y Cartografía Nacional nos Oponemos a este lindero provisional y de acuerdo con lo expuesto en el artículo 723 de la misma Ley adjetiva consignamos constante de 14 folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras A y B, nuestra disconformidad con el lindero provisional lo cual hago entrega en este acto”.
Así mismo corre inserto a los folios del 102 al 115, escrito contentivo de la oposición realizado por los abogados Mariela Nathalie Dilena Quintero y Ernesto Sánchez Carmona, con inpreabogados números 73.978, y 28.734, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, parte co-demandada el cual forma parte integrante del acta de fijación y oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado en el cual se expresó en su capitulo de OPSICIÓN FORMAL AL LINDERO PROVISIONAL siguiente:
“El lindero de las parcelas contiguas, está claramente determinado en la construcción; la cual, se realizó de buena fe, antes de las posteriores ventas referidas en esta causa. Por lo tanto, consideramos que la construcción realizada sobre las vigas de riostra o bases del inmueble, que fue la oferta que realizó la vendedora a nuestros Representados cuando accedió al negocio y formó el Contrato de Compra correspondiente, es el verdadero lindero que debe definir las parcelas contiguas.
En ese sentido, está muy claro, que habiendo existido errores de medidas desde el principio, las actuales construcciones de locales que posee cada uno de los colindantes propietarios, son las que determinan los linderos verdaderos, a lo que se llega con una rectificación de linderos. Y así debe declararse.-
Por ello, NOS OPONEMOS FORMALMENTE, de conformidad con el artículo 723 del CPC, al LINDERO PROVISIONAL en caso que éste se produzca, de manera diferente a las actuales estructuras que cada local tiene de manera indubitable, como se verificará bajo el principio de inmediación que posee el juez, para estos casos.”
Dicho medio de oposición fue oído por el juzgado a quo, quien mediante auto de fecha 15 de Enero de 2.015, acordó remitir el expediente con todos sus anexos a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de la continuación de la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, dándosele entrada al expediente mediante auto del 27 de enero de 2.015.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente por demanda por solicitud de DESLINDE, intentada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.619, actuando en su condición de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., plenamente identificada, contra los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.110.273, y 13.670.109, respectivamente.
Por auto de fecha 28-4-2.014, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, admitió la presente solicitud de deslinde, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijo oportunidad para la operación de deslinde. (Fs. 1-46).
En fecha 30-4-2.014, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, actuando en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., quien otorgó poder apud-acta a los abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS, con inpreabogado número 18.719, y 13.885, respectivamente. (Fs. 47-48).
En fecha 12-5-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fs. 49).
En fecha 12-5-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien mediante diligencia dejó constancia de recibir los emolumentos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 50).
En fecha 19-5-2.014, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 51-53).
En fecha 4-6-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de citación por no haber podido localizar a los ciudadanos ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, y JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, en la dirección indicada. (Fs. 54-59).
En fecha 10-6-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 60).
Por auto de fecha 13-6-2.014, se acordó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 61-62).
Por auto de fecha 18-6-2.014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 63).
En fecha 18-6-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Fs. 64).
En fecha 2-7-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación acordado. (Fs. 65-67).
Por auto de fecha 2-7-2.014, se agregó a los autos las publicaciones del cartel de citación acordado. (Fs. 68).
En fecha 8-7-2.014, la suscrita secretaria de ese Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada ú oficina de la parte demandada. (Fs. 69).
En fecha 4-8-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 70).
Por auto de fecha 6-8-2.014, ese Juzgado designó a la abogada Marys Farias, con inpreabogado Nº 144.561, como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 71-72).
En fecha 14-8-2.014, compareció el ciudadano alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada Marys Farias. (Fs. 74).
En fecha 18-9-2.014, compareció la abogada Marys Farías, quien aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 75).
Por acta de fecha 18-9-2.014, la abogada Marys Farías, se juramentó como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 76).
Por auto de fecha 26-9-2.014, se difirió el acto de deslinde para el quinto día de despacho siguiente. (Fs. 77).
En fecha 30-9-2.014, compareció el ciudadano Ángel José Cedeño Espinoza, parte co-demandado, asistido de abogada, quien se da por notificado del presente juicio. (Fs. 78).
En fecha 3-10.-2.014, se declaró desierto el acto de deslinde por falta de comparecencia de la parte actora. (Fs. 79).
En fecha 3-10-2.014, compareció el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor quien mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de deslinde. (Fs. 80).
Por auto de fecha 7-10-2.-016, se fijó para el sexto día de despacho el acto de deslinde, librando boletas. (Fs. 81-83).
En fecha 12-11-2.014, compareció el ciudadano alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano Ángel José Cedeño. (Fs. 84-85).
En fecha 18-11-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta por no poder localizar al ciudadano John Rafael Rodríguez Mata (Fs. 86-88).
En fecha 18-11-2.014, En fecha 10-6-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 89).
Por auto de fecha 20-11-2.014, se acordó la notificación de la parte demandada John Rafael Rodríguez Mata, por carteles. (Fs. 90-91).
En fecha 24-11-2.014, compareció el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 92).
En fecha 25-11-2.014, compareció el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de notificación acordado. (Fs. 93-94).
Por auto de fecha 25-11-2.014, se agregó a los autos la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 95).
En fecha 13-1-2.015, se levantó acta de deslinde fijando el lidero provisional y oposición al mismo por uno de los co-demandados y anexos. (Fs. 96-125).
En fecha 15-1-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Willians López, en su carácter de experto topografo, quien mediante diligencia consignó factura personal por cobro de honorarios profesionales. (125-126).
Por auto de fecha 15-1-2.015, se agregó a los autos la factura consignada por el experto topografo. (Fs. 127).
Por auto de fecha 15-1-2.015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, librando el respectivo oficio. (Fs. 128-129).
Por auto de fecha 27-1-2.015, la ciudadana jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al presente expediente y se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas. (Fs. 131).
En fecha 28-1-2.015, se dejó constancia de la presentación y resguardo de las pruebas promovidas por la parte co-demandada John Rodríguez. (Fs. 132).
En fecha 28-1-2.014, compareció por ante este Tribunal la abogada Mariela Quintero, en su carácter de apoderada del co-demandado John Rodríguez, quien solicitó copias certificadas. (Fs. 131).
Por auto de fecha 30-1-2.015, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 134).
En fecha 9-2-2.014, compareció por ante este Tribunal la abogada Mariela Quintero, en su carácter de apoderada del co-demandado John Rodríguez, quien presentó copia del poder a efectué videnti, y ratificó la solicitó copias certificadas. (Fs. 135-138).
Por auto de fecha 11-2-2.015, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 139).
En fecha 18-2-2.015, se dejó constancia de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 140).
En fecha 20-2-2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada Mariela Quintero, en su carácter de apoderada del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 141).
Por auto de fecha 24-2-2.015, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 142).
En fecha 25-2-2.015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes. (Fs. 143-210).
Por autos de fechas 4-3-2.015, se admitieron las pruebas presentadas por los apoderados judiciales del co-demandado John Rafael Rodríguez y la Sociedad Mercantil FERRENINO, C.A. (Fs. 211-224).
En fecha 5-3-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada Mariela Dilena Quintero, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia consignó cheque y solicitó a los expertos factura. (Fs. 225-226).
En fecha 9-3-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada Mariela Dilena Quintero, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia ratificó la solicitud hecha en el escrito de pruebas de resguardo de los originales de los planos en la caja de seguridad de este Juzgado. (Fs. 227).
Por acta de fecha 10-3.2.015, se levo a cabo el acto de designación de expertos. (Fs. 228-231).
Por acta de fecha 10-3.2.015, se levo a cabo el acto de designación de expertos. (Fs. 232-235).
Por auto de fecha 11-3-2.015, se ordenó corregir la foliatura. (Fs. 236).
En fecha 17-3-2.015, compareció el ciudadano William López, tipógrafo quien retiró cheque. (Fs. 237).
Por auto de fecha 17-3-2.015, se ordenó cerrar la presente pieza, ordenando abrir la segunda pieza. (Fs. 238).
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 17-3-2.015, se aperturó la presente pieza denominada SEGUNDA. (Fs. 1).
Por auto de fecha 25-3-2.015, se ordenó la entrega del cheque consignado al ciudadano William López. (Fs. 2).
En fecha 25-3-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Elda Di Giannatale y José Vivas. (Fs. 3-6).
En fecha 30-3-2.015, compareció el ciudadano William López, quien mediante diligencia retiró el cheque consignado. (Fs. 7).
En fecha 30-3-2.015, comparecieron los ciudadanos José Vivas y Elda Di Giannatale, quienes mediante diligencia aceptaron el cargo al cual fueron designados. (Fs. 8-9).
En fecha 31-3-2.015, se llevó a cabo el acta de juramentación de los expertos designados, y la designación del ciudadano William López, como topógrafo. (Fs. 10-12).
En fecha 31-3-2.015, se llevó a cabo el acta de juramentación de los expertos designados, y la designación de los ciudadanos Fabiola Paparoni y Mariesther Prato como expertos. (Fs. 13-16).
En fecha 6-4-2.015, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado quien consignó boletas debidamente firmadas por los ciudadanos Miguel Díaz, Fabiola Paparoni y Mariesther Prato, así como oficio Nº 0970-15-300, de fecha 4 de marzo de 2.015, debidamente recibido. (Fs. 17-24).
En fecha 13-4-2.015, se llevó a cabo el acta de juramentación de los expertos designados. (Fs. 25-28).
En fecha 17-6-2.015, compareció el ciudadano José Vivas, quien mediante diligencia manifestó que no se han podido continuar con las labores por dificultades. (Fs. 29).
En fecha 17-6-2.015, compareció la ciudadana Fabiola Paparoni, quien mediante diligencia manifestó que no se han podido continuar con las labores por dificultades. (Fs. 30).
En fecha 17-6-2.015, solicitó el abocamiento de la ciudadana jueza de este despacho. (FS. 31).
En fecha 18-6-2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por los ciudadanos Edwuar Moreno, Ramón Antonio Sánchez, Francisco López, y Cesar Rafael Malave. (Fs. 32-39).
En fecha 22-6-2.015, compareció el abogado Ciro Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 40).
Por auto de fecha 25-6-2.015, la ciudadana Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 41).
Por acta de fecha 25-6-2.015, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Sánchez y Francisco López. (Fs. 42-43).
En fecha 25-6-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada Mariela Dilena Quintero, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de un nuevo experto. (Fs. 44).
En fecha 25-6-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada Mariela Dilena Quintero, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó computo secretarial. (Fs. 45).
En fecha 25-6-2.015, comparece por ante este Tribunal el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó carta de aceptación del ciudadano William José López. (Fs. 47-47).
En fecha 26-6-2.015, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Edwuar Moreno, y Cesar Rafael Malave. (Fs. 48-49).
En fecha 25-6-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada Mariela Dilena Quintero, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Fs. 50).
En fecha 25-6-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada Mariela Dilena Quintero, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó se designe nuevos expertos. (Fs. 51).
Por auto de fecha 30-6-2.015, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y se libró cómputo secretarial. (Fs. 52-53).
Por auto de fecha 30-6-2.015, se fijó oportunidad para la evacuación de los ciudadanos Edwuar Moreno y Cesar Malave. (fs. 54).
Por auto de fecha 30-6-2.015, se designaron como expertos a los ciudadanos JUAN JOSE MATA y JOSÉ FRONTADO. (Fs. 55-57).
En fecha 1-7-2.015, compareció el ciudadano Ángel José Cedeño, quien se dio por citado. (Fs. 58).
En fecha 1-7-2.015, compareció el ciudadano alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano Ángel Cedeño Espinoza. (Fs. 60).
En Fecha 2-7-2.015, se realizó el acto de evacuación de los testigos Ramón Sánchez, y Francisco Antonio López Suárez. (Fs. 61-66).
En fecha 3-7-2.015, se realizó el acto de evacuación de los testigos Edwar Alexander Moreno Rodríguez y Cesar Rafael Malave. (Fs. 67-71).
En Fecha 7-7-2.015, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado quien consignó boleta por no poder localizar a los ciudadanos Juan José Mata Salazar y German Enrique Ramírez. (Fs. 72-77).
En fecha 9-7-2.015, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ángel Cedeño y John Rodríguez. (Fs. 78-79).
En fecha 10-7-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada Mariela Dilena Quintero, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia manifestó que para el acto de posiciones juradas la parte no se encontraba citada y puso a la orden del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 80-82).
En fecha 10-7-2.015, compareció el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consigno las preguntas a estampar de las posiciones juradas. (Fs. 83-87).
Por auto de fecha 13-7-2.015, instó a la parte actora a coordinar con el ciudadano alguacil a los fines de realizar las citaciones ordenadas. (Fs. 88-90).
En fecha 14-7-2.015, compareció el ciudadano alguacil quien consignó boleta por no poder localizar al ciudadano José Frontado. (Fs. 91-93).
En fecha 15-7-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta firmada por el ciudadano Luís Eduardo Cuevas Torres. (Fs. 94-95).
Por acta de fecha 20-7-2.015, acepto y prestó juramento el ciudadano Luis Eduardo Cuevas torres. (Fs. 96).
Por auto de fecha 23-7-2.015, se designó como experto topografo al ciudadano Luís Antonio Barrios Lista, y se libró boleta. (Fs. 97-98).
En fecha 28-7-2.015, compareció el ciudadano alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano Luís Antonio Barrios Lista. (Fs. 99-100).
Por actas de fechas 3-8-2.015, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos. (Fs. 101-104).
En fecha 14-8-2.015, comparecieron por ante este Tribunal los expertos Mariesther Prato, Fabiola Paparoni, y Luís Cuevas Torres, quines presentaron mediante diligencia informe. (Fs. 105-124).
En fecha 14-8-2.015, comparecieron por ante este Tribunal los expertos Miguel T. Díaz, José Vivas, y Luis Barrios, quines presentaron mediante diligencia informe. (Fs. 125-146).
En fecha 24-11-2.015, compareció el abogado Ernesto Sánchez Carmona, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado John Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado y la inutilización de una hoja del informe consignado. (Fs. 147).
Por auto de fecha 30-11-2.015, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa se negó computo u se inutilizó el espacio con falta de firma en el informe presentado. (Fs. 148).
En fecha 4-12-2.015, compareció el ciudadano Luis Eduardo Cuevas, quien mediante diligencia ratificó actuaciones. (Fs. 149).
En fecha 9-12-2.015, compareció el abogado Ernesto Sánchez Carmona, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado John Rodríguez, quien solicitó computo secretarial. (Fs. 150).
Por auto de fecha 14-12-2.015, se acordó cómputo secretarial. (Fs. 151-153).
En fecha 11-2-2.016, compareció el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicito sentencia. (Fs. 154).
En fecha 13-6-2.016, compareció el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicito sentencia. (Fs. 155).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 18-6-2.013, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 1-4).
Por auto de fecha 29-9-2.014, se agregó al auto escrito de oposición a la medida. (Fs. 5-11).
Por auto de fecha 3-10-2.014, se ordenó corregir la foliatura. (Fs. 12).
Por auto de fecha 3-10-2.014, el Juzgado de Municipio revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Fs. 13-16).
En fecha 8-10-2.014, compareció el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado actor quien presentó escrito de desistimiento. (Fs. 17-18).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega el ciudadano German Enrique Ramírez, actuando en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., plenamente identificada, asistido de abogado en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada INVERSIONES FERRENINO, C.A., es propietaria de dos (2) lotes de terreno, actualmente separados a nivel de Registro y que luego integrara en una sola parcela, ubicados contiguamente en la Avenida 31 de Julio diagonal a la calle Las Margaritas, Sector Las Huertas de la Irala, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Que el primero de esos lotes de terreno pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el Nº 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.15.1.1.2081 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de fecha 19 de noviembre de 2.010, con un área de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados Con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (138,67Mts2), siendo los limites señalados para este lote los siguientes: NORTE: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros lineales (19,46 Mts), con lote 1-A propiedad de John Rodríguez Mata Y Ángel Cedeño, que van del punto A-1, con coordenadas: (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263.660) al punto A-“ con coordenadas: (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100); Sur: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78 Mts), que van del punto A-3, con coordenadas: (Norte: 1.220.046.94; Este: 406.262,489), al punto A-4, con coordenadas: (Norte: 1.220.046.947; Este: 406.281,947), con lote de terreno identificado con 1-B-2; Este: Su fondo en Siete Metros Con Cuarenta Centímetros Lineales (7,40 Mts), que van del punto A-2 con coordenadas: (Norte: 1.220.054.116; Este: 406.283,100) al A-4 (Norte: 1.220.046,947; Este: 406.281.947), con lote de terreno que es o fue propiedad de Carmen Caraballo de Espinoza, y Oeste: su frente en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts), que van del punto A-1 con coordenadas: (norte 1.220.050,476; Este: 406.262,489), con la avenida 31 de Julio que conduce desde la Asunción hasta Manzanillo. Sobre este lote de terreno es sobre el cual pesa el deslinde que mas adelante se solicita.
Que de lote de terreno identificado como 1-B-2, que igualmente es propietaria su representada, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, inscrito bajo el Nº 2.011.8237, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, de fecha 31 de Octubre de 2.011, limita con la parte sur del descrito como 1-B-1, tiene un área de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (419,92 Mts2), limitando por su parte norte con el lote que describió en la sección primera 1-B-1, teniendo como limites los siguiente: Norte: en dieciocho metros con setenta y ocho centímetros, (18,78 Mts), Sur: En trece metros con treintas y seis centímetros (13,36 Mts), Este: Su fondo en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros lineales (23,98 Mts), y Oeste: Su frente en veinticuatro metros con cincuenta metros con cincuenta y seis centímetros lineales, (24,56 Mts), con avenida 31 de Julio, que conduce desde la Asunción a Manzanillo.
Que esos dos lotes de terreno el 1-B-1 y el 1-B-2, se encuentran separados a nivel de registro pero para efectos de uso es un solo terreno con un área total de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (558,59 Mts2).
Que sobre esos dos lotes ha edificado un establecimiento comercial donde actualmente funciona INVERSIONES FERRENINO, C.A., parte demandante en vel presente proceso.
Que del terreno propiedad de John Rafael Rodríguez Mata y Ángel Cedeño, que consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el Nº 2010.1946, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al libro folios real del año 2.010, de fecha 27 de Julio de 2.010, que los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273, y Ángel José Cedeño Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.109, ambos de este domicilio son propietarios en comunidad de un lote de terreno, ubicado en la parte norte del terreno que en esta demanda señalamos como 1-B-1 (138,67 Mts2).
Que el mencionado terreno tiene un área de Trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 Mts2), siendo sus limites y linderos los siguientes: Norte: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 Mts), lineales, con terreno que es o fue de Edgar Gil; Sur: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 Mts), lineales con terreno de mayor extensión propiedad de la vendedora (actualmente propiedad de su representada), Este: En dieciséis metros con doce centímetros (16,12 Mts), lineales con terreno que son o fueron de Inés Caraballo de Espinoza, y Oeste: Su frente con Avenida 31 de Julio, en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 Mts) lineales, con carretera que condice de la Asunción a Manzanillo.
Que su representada ha edificado sobre ambos terrenos antes identificados como 1-B-1, y 1-B-2, un establecimiento dedicado al giro comercial de ferretería y materiales de construcción denominado Ferretería Ferrenino. Por su parte los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, en la parte norte de su terreno, edificaron la sede comercial de un bodegón denominado BODEGON EL BAJO, del cual ambos son accionistas.
Que ves el caso que recientemente se contrataron los servicios de un profesional de la topografía y la agrimensura, con la finalidad de establecer los limites entra la propiedad de JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, entre el terreno identificado 1-A, y el perteneciente a su representada descrito como 1-B-1, pudiendo constatar que parte de la construcción del fondo de comercio, Bodegón el Bajo, del cual ya se dijo que ambos son accionistas, está insertada dentro de los límites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo más de dos metros y medio (2,5 Mts), lineales. De dicha medición se pudo constatar que allí se encuentra edificado sobre el terreno propiedad de su representada, parte de la estructura del local del Bodegón el Bajo, de sus depósitos de mercancías, escaleras de acceso que permiten el paso a la planta alta, además de otras estructuras internas, violentando de esta forma parte de su propiedad.
Que en concordancia con el artículo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro a su competente autoridad, a nombre de INVERSIONES FERRENINO, C.A., plenamente identificada, con la finalidad de demandar como en efecto en este acto demanda a los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, con la finalidad de que PRIMERO: que sea determinado por este Tribunal con auxilio de expertos peritos agrónomos, tipógrafos y/o agrimensores, con el auxilio de los documentos consignados en la presente demanda, y de cualquier otro medio que constituya al esclarecimiento de la verdad el lindero existente entre la propiedad de los demandados señalados señalado como terreno A-1 propiedad de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, antes identificados, y el terreno identificado propiedad de su representada identificado como 1-B-1 deslindado así ambas propiedades. SEGUNDO: Determinado que sea el lindero entre ambas propiedades y que este haya quedado definitivamente firme, solicito que como experticia complementaria al fallo, sea determinado con absoluta precisión las propiedades y características, así la hubiere de la estructura que se encuentra encima del lindero propiedad de INVERSIONES FERRENINO, C.A., al igual que su valor aproximado, tomando en cuenta el valor de los materiales como el de mano de obra. TERCERO: Al pago de los honorarios profesionales costas y costos del presente proceso.
Que a los efectos estimados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 315.000,00), equivalentes a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DESLINDE:
1.- Certificación de Gravamen de fecha 28-9-2.011, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi, y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial. De la presente documental se puede constatar que la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., aparece como propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno signado LOTE 1-B-1, ubicado en el sector las Huertas Jurisdicción del Municipio Arismendi, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (138,67 Mts2), que el inmueble en referencia se encuentra libre de todo tipo de hipotecas, según consta de documentos debidamente registrados en esa oficina de Registro Público, bajo el nro. 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática del documento de fecha 19-11-2.010, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, inscrito bajo el Nº 2010.4942, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2081. De la presente documental se puede evidenciar la venta efectuada por la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 3.486.299, a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., un lote de terreno que se distinguirá como LOTE 1-B-1 que forma parte del terreno de extensión mayor de una superficie de ciento treinta y ocho metros y sesenta y siete centímetros cuadrados, (138,67 Mts2), por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000, oo). A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.
3.- Copia fotostática del documento de fecha 31-10-2.011, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, inscrito bajo el Nº 2011.8237, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463. De la presente documental se puede evidenciar la venta efectuada por la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., un lote de terreno que se distinguirá como LOTE 1-B-2 que forma parte del terreno de extensión mayor de una superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros con noventa y dos centímetros cuadrados, (419,92 Mts2), por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000, oo). A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil y 429 del Código Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.
4.- Copia fotostática del documento de fecha 27-7-2.010, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, inscrito bajo el Nº 2010.1946, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922. De la presente documental se puede evidenciar la venta efectuada por la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, a los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, un lote de terreno en cual se identifica con las siglas LOTE 1-A, constante de un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS, (326,90 Mts). A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.
5.- Copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., de fecha 15 de marzo de 2.008. De la presente documental se evidencia la aprobación del ejercicio económico correspondiente al año 2.007, la cesión y traspaso de acciones, separación de accionistas de la sociedad y renuncia a los cargos desempeñados y modificaciones estatutarias a que hubiera lugar. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática del acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES FERRENINO COMPAÑÍA ANONIMA. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las circunstancias en el indicada. Así se decide.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
En cuanto al alegado del co-demandado en su oposición al lindero provisional fijado del error gravísimo por la ausencia de los documentos principales como lo indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 720 ejusdem, este Tribunal pasa a resolver el anterior alegato opuesto de la siguiente manera:
El ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, los documentos de venta debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este Estado, inscrito bajo el Nº 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.15.1.1.2081 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, el inscrito bajo el Nº 2.011.8237, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, así como el inscrito bajo el Nº 2010.1946, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al libro folios real del año 2.010, el cual el actor alega en su libelo que con dicho documento le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue los medios probatorios traídos a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 720 y 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del último artículo referido, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción de deslinde. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar que con los documentos señalados se cumple a cabalidad los extremos contemplados en los artículo 720 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la presente acción de deslinde instaurada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, se observa en cuanto al mérito del asunto sometido al conocimiento de este tribunal que versa sobre la solicitud de deslinde de dos (2) lotes de terreno contiguas pertenecientes a los inmuebles A-1 y 1-B-1, efectuado en fecha 22 de Abril de 2.014, por el ciudadano Germán Enrique Ramírez, actuando en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., fundamentada en que los limites entre la propiedad de John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, entre el terreno identificado como 1-A y el perteneciente a su representada descrito como 1-B-1, que parte de la construcción del fondo de comercio BODEGON EL BAJO, del cual ya se dijo ambos son accionistas, está insertada dentro de los limites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo mas de dos metros y medio, (2,5 Mts) lineales, por ello solicitó al tribunal el esclarecimiento de la verdad el lindero existente entre la propiedad de los demandados señalado como terreno A-1, y el terreno identificado propiedad de su representado como 1-B-1, deslindado así ambas propiedades; correspondiéndole la operación de deslinde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, quien en fecha 13 de enero de 2.015, estableció el lindero provisional, remitiendo el 15 de enero del mismo año, las actas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su distribución de Ley, quedando asignado a este Juzgado, quien en fecha 27 de enero de 2.015, le dio entrada al presente expediente para la continuación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la pretensión de deslinde, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación; dicha finalidad la conciente la doctrina y autores patrios.
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina citada lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades. Cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren ante un juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato. El lindero fijado es Ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, Tomo V, p. 300 y 301).
En cuanto a su trámite procesal, resulta importante resaltar, que la acción de deslinde, tiene un procedimiento especial establecido en la Ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe oposición o disconformidad con la fijación de los puntos señalados por el tribunal, como linderos. El deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Luego, el tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará dentro de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. Posteriormente, el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice por ante el registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición o se plantea la disconformidad prevista en el artículo 723 del Código de Trámites, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasaría a ser contencioso. Contrario, si no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 eiusdem, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.
Ahora bien, sobre la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal de Municipio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-11-2.006, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2006-000415, estableció:
“…De las actuaciones procesales reseñadas supra, se constata que el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, resultando que en la celebración del mismo, la accionada (colindante) se opuso de manera pura y simple, tal como aduce la formalizante, al lindero provisional establecido por ese juzgador. Luego, con base en ese alegato de oposición el tribunal ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante…”

De la sentencia parcialmente transcrita se puede establecer que la manifestación de disconformidad refiriéndonos a la oposición, debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de el lindero provisional fijado y las razones en que se fundamenten tal discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar la simple disconformidad con el lidero provisional fijado, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Consecuente con la sentencia antes trascrita, establece este tribunal que al existir disconformidad en los términos señalados, debe descender a su análisis para determinar su adecuación en derecho según los extremos del artículo 723 del Código Adjetivo Civil; en tal sentido y siendo que se limitó la parte co-accionada a señalar en su oposición que existía error por falta de documentación conforme al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y 720 ejusdem, así como la Ley de Catastro y Cartografía Nacional, y que los linderos estaban claramente identificados con la construcción, debe ser declarada improcedente por infundada. Así se decide.
De tal manera, y conforme a lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el caso de marras, la manera como el co-demandado se opuso al lindero fijado por el tribunal de Municipio, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de señalamientos sobre los puntos en que discrepa del lindero provisional fijado y las razones en que fundamenta su discrepancia. Así se decide.
Se concluye finalmente, que los accionados al no indicar los puntos en que discrepa del lindero provisional fijado y las razones en que fundamenta su discrepancia en la oportunidad preclusiva prevista para ella, considera esta juzgadora, que la predicha oposición interpuesta en el acto de deslinde de fecha 13 de enero de 2.015, al no reunir los requisitos formales legalmente prevista, debe considerarse como incorrecta y por tanto al sucumbir dicho desacuerdo debe forzosamente ésta Juzgadora, REPONER la causa al estado en que se encontraba para el 13 de enero de 2.015; se ORDENA al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y; se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la predicha fecha 13 de enero de 2.015, exclusive, así quedará delimitado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 13 de enero de 2.015.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a partir del día 13 de enero de 2.015, exclusive.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO TEMPORAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍO TEMPORAL

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.031.
CBM/AVC/Pg.