REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000383
ORDEN DE APREHENSION
Vistas las anteriores actuaciones y visto así mismo el contenido del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H, en la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los elementos de convicción descritos en dicha solicitud; para ello este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el N° MP-480128-2016, nomenclatura llevada por dicho Despacho Fiscal, donde se evidencia que el día sábado 01 de Octubre del año 2016 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, momento en los cuales el ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso), se trasladaba en una unidad de trasporte publico perteneciente a la línea San Antonio, específicamente a la altura de la calle principal de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García de este estado, fue agredido por un sujeto quien posteriormente quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado chaparro, el cual portando un arma blanca le propino varias puñaladas para luego bajarse corriendo del autobús huyendo del lugar, tales hechos ocurrieron en presencia de los pasajeros de la referida unidad de transporte, los cuales al ver tal situación bajan apresurados del vehiculo, en ese instante el ciudadano Enrique “demás datos a reserva del Ministerio Publico” chofer de la unidad observa cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual reconoce como IDENTIDAD OMITIDA decide trasladar a la victima, ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso), hasta el ambulatorio Dr. José Maria vargas, ubicado en Villa Rosa, Municipio García de este estado, donde fallece a pocos minutos de su ingreso, causándole así la muerte la cual según el protocolo de autopsia N° 356-1741-152, de fecha 01 de Octubre de 2016, practicado por la Dra. Fanny Díaz Díaz, al occiso ciudadano Jesús Alejandro López Crespo, en el cual se concluye causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a lesión vascular (vena yugular) y pulmón izquierdo como consecuencia por herida por arma blanca en región servico toráxica. Por ,lo que encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto de encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en agravio del ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso), de 25 años de edad. SEGUNDO: De los elementos de convicción, narrados por la representación fiscal e autos en el presente escrito de solicitud, consignado en esta misma fecha, se evidencia que la vindicta pública de autos en el curso de la investigación que lleva a cabo, logró recabar datos que permiten ubicar al presunto adolescente involucrado anteriormente identificado, a los fines de poder ser aprehendido y trasladado en el termino de veinticuatro horas siguientes a su detención, para ser oído por ante este Tribunal con todos los derechos y garantías que la Ley exige. Ahora bien no basta sólo que la misma señale donde pueden ser ubicado sino que por el contrario debe acompañarse de elementos probatorios, que deduzcan para esta juez decisora, sospechas fundadas de la participación de este adolescente en los hechos anteriormente descritos; por ello y como bien se señalo antes la Fiscal Séptima presenta en su escrito, elementos de convicción que confirman Las sospechas fundadas que exige nuestro legislador en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos fundamentos se enuncian a continuación: 1.- ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano PERO SANTIAGO LOPEZ FIGUERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de lo siguiente: “el día sábado 01-10-2016 como a las 08:00 horas de la mañana, los vecinos de mi cuadra empezaron a decirme que habían apuñaleado a mi hijo ciudadano Jesús Alejandro López Crespo, cuando iba en el bus camino al trabajo” 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective JESUS CUMANA, detective agregado JUAN TOLEDO, detective JESUS TILLERO, JONATHA JAIME, OSWALDO LUNA, JUAN YANEZ Y CARLOS RAINERS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de haber tenido conocimiento por llamada telefónica y del ingreso de un cuerpo sin vida al ambulatorio Dr. José Maria Vargas..).3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 297 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ, detective JESUS TILLERO, detective JESUS CUMANA, detective OSWALDO LUNA, detective JONATHAN JAIMES y detective JUAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Porlamar en la siguiente dirección donde ocurrió el hecho: CALLE PRINCIPAL DE PEDRO LUIS BRICEÑO CON CALLE CARACAS DE SAN ANTONIO (VIA PUBLICA) MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se deja constancia de las características del lugar. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 298 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por los detective JUAN YANEZ, detective JESUS TILLERO y detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, practicado en la morgue del hospital donde deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso) 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 299 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por detective JESUS TILLERO y detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, practicada al vehiculo donde ocurrieron los hechos a saber vehiculo marca ford, modelo bus ven, placa 01AA5J0, color negro y azul, año 1985, clase mini bus, tipo colectivo, serial de carrocería AJB3E1099, 6.- ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano ENRIQUE (demás datos a reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de lo siguiente: “…el día sábado 01-10-2016 como a eso de las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, recojo a unas personas en la parada que esta al frente del comando de la Guardia Nacional del sector Pedro Luis Briceño… cuando de repente escucho por la parte de atrás un alboroto, yo trato de ver por el retrovisor que era lo que sucedía pero por tanta gente no pude ver, en eso detengo el vehiculo y en eso comienzan a bajar las personas y pude ver a un muchacho llamado chaporo dándole varias puñaladas a otra persona, yo quería salir corriendo por los nervios, pero tantas personas que intentaban salir no pude bajarme, luego de un ratico cuando todos bajan el sujeto que tenia el cuchillo conocido como chaporo también se bajo y salio corriendo, en eso el muchacho herido se estaba desangrando y yo decido llevarlo junto con un pasajero que se quedo conmigo al ambulatorio de Villa Rosa… Es todo”. 7.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-287 de fecha 01 de Octubre de 2016, practicado por la Dra. GILMARY SIRITT, medico adscrito al Viceministerio del Sistema integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Medico legal, practicado al ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso) en la que se concluye muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a lesión vascular (vena yugular) y pulmón izquierdo como consecuencia por herida por arma blanca en región servico toráxica. 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356, de fecha 01 de Octubre de 2016, de fecha 01 de Octubre de 2016, practicado por la Dra. Fanny Díaz Díaz, al occiso ciudadano Jesús Alejandro López Crespo, en el cual se concluye causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a lesión vascular (vena yugular) y pulmón izquierdo como consecuencia por herida por arma blanca en región servico toráxica. 09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por detectives OSWALDO LUNA, JESUS TILLERO Y JESUS CUMANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, para ubicar alguna persona que pueda ubicar alguna persona que pueda aportar información pertinente a la averiguación logrando sostener entrevistas con la ciudadana ROSMARY CAROLINA SUAREZ ROJAS, quien manifestó ser hermana del sujeto requerido por la comisión policial, informando desconocer el paradero del mismo, 10.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 03 de Octubre de 2016, rendida por la ciudadano ROSMARY CAROLINA SUAREZ ROJAS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, donde se deja constancia de lo siguiente “…al llegar le pregunte que había pasado y me dijo que mi hermano Daniel se había agarrado a golpes, en un autobús de la línea de trasporte cerca de los galpones de San Antonio, que había apuñaleado a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDAque al parecer el muchacho había muerto....“, 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios inspector agregado FREDDY CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta la calle principal de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García del estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar investigación de campo a fin de conocer si el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA…, es conocido con el seudónimo “chaparro”. Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales N° K16-0380-00127. TERCERO: Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa púes, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, nuestra ley especial señala que las medidas privativas de libertad, están referidas a los siguientes escenarios: la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva. Estas modalidades varían de acuerdo a las fases del proceso, siendo la primera y la segunda para la etapa de la investigación, empero la redacción de la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, nos remite al artículo 652 “Ejusdem” y de ahí se infieren varios supuestos; no obstante el que interesa al presente caso, es el aducido a: Que de la investigación practicada, se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración y cuando por imposibilidad el Ministerio Publico no pueda aprehenderlo, solicitara al Juez de Control. En base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este de forma supletoria la aprehensión o detención del presunto partícipe y una vez aprehendido deberá ser conducido al juez de control dentro de las 24 horas siguientes, a objeto de que sea oído y debidamente imputado por ante el órgano jurisdiccional. QUINTO: De los elementos de convicción presentado para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado, sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Debemos entender por peligro de fuga, el Código Adjetivo Penal, establece las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, dispuesto en el artículo 237 “ibidem” y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba que determinan sospecha fundada en contra de este adolescente y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para este decisor, que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada, para una vez producida pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- Declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, ordénese la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, lo cual amerita su inmediata APREHENSION, en el lugar donde se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 “ejusdem” y adminiculado con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien deberá practicar la aprehensión del referido adolescente y una vez lograda la misma, notificarle a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que esta, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, dentro de las 24 horas siguientes a la detención para ser oído por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE