REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de 0ctubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000733
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (18) de octubre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , Quienes fueron detenidos de ayer 17 de octubre de 2016 por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Tubores aproxidamente a las 6:40 minutos de la tarde cuando de forma espontánea un ciudadano quien dijo llamarse JON ENERKO BERESIBAL MOLERO que manifestó que cuando salía de su casa a la bodega y en camino vio que venia IDENTIDAD OMITIDA , de repente noto que ellos no venían cerca de nosotros, compro en la bodega y se devolvió a la casa cuando voy llegando veo a dos a los dos muchachazo dentro de mi propiedad arrancando lechosa de las matas por lo cual el le grito y ellos salieron corriendo entonces ellos salieron en persecución en donde mas adelante IDENTIDAD OMITIDA pego de la mata y se dio un golpe en la cabeza por lo cual se quedo tendido en el piso informe al por vía telefónica al ven 911 y informe y a pocos minutos llego una unidad de la policía y les conté todo lo sucedido procedieron a hacer la revisión corporal. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial N° 254-10-16 de fecha de 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores .2.-Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JOA ENEKO BERESIBAL MOLERO17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores.3.- Inspección Técnico 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores.4. Reconocimiento Legal N° 009-10-1617 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores 5.- AVALUO REAL N° 010-10-16 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores.6.- - Acta de Registro policial N° 254 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores en donde se deja constancia que no posee registro policiales. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ORDINAL 6 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C, artículo 582 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en Prohibición en acercacese al lugar ante la Oficina de Alguacilazgo y la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal F ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Finalmente solicito copia de la presente acta.
Al cederle EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DE LOS ADOLESCENTES QUIEN EXPONE: Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.
“ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes, quien manifestaron su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “ todo comenzó porque yo fue a casa del sr armando y allá me encontré a IDENTIDAD OMITIDA el estudia conmigo ellos están viviendo con el señor yo salí con el a dar una vuelta y estaba un terreno por donde fuimos esta abandonado y le dije vamos agarrar una fruta no vimos anidien y entramaos por la puerta fuimos ya agarramos unos frijoles y arrancamos la lechosa y vimos al señor y nos escondemos y el señor paro de frente con una escopeta tanto el señor como el hijo y estando en el suelo me dio con la bacula y IDENTIDAD OMITIDA también estaba en el piso el señor nos quería matar nos llevo a hasta su casa y nos tiro en el piso, casi tres hora hasta que llego la policía .
LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ; EXPUSO: “ estaba en casa del vecino y el compañero se acerco allá y me dijo que tenia hambre y fuimos hace terreno y vimos al señor y seguimos de largo y nos fuimos por el tercer terreno agarramos afrijole y por que teníamos hambre garramos una lechosa y nos comimos cuando vimos al hijo del señor con una bacula y yo me tire y mi compañero se quedo allí y el señor le dio con la bacula por la casa y después nos llevo a su terreno y nos dejos allá y el dice que nos mato porque mi papa es muy amigo de el ese terreno es de un señor que nunca va para allá además esa mata están ceca “
Por su la DEFENSA PUBLICA DRA. PATRICIA RIBERA , expuso: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas policiales consignadas, y escuchado lo expuesto por ambos adolescente observa esta defensa que no existe elementos de convicción procesal que hagan prueba de la comisión de delito alguno por parte de los adolescente ni que permita materializar la comisión de un delito, no existe testigo alguno que puedan señalar a mi representado como autores o participe del delito imputado, tan solo existen la declaración de una supuesta victima quien no probo ser el proletario de la parcela, ya que según los dichos de mis representado esa parcela es propiedad de otro ciudadano de nombre pedro Hernández, quien prácticamente la tiene abandonada y entre todos los vecinos, incluyendo a los padres de mis representado se encarga de sacarle el monte y echarle agua las matas. Por otra parte cabe señalar que la supuesta victima agredió según lo dicho de mis representado a ambos adolescente ocasionándole un traumatismo de cráneo con una bacula que amerito 4 puntos de sotura. Ejerzo Control Judicial previsto el el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y Libertad Plena y solicito la medicatura forense para mis defendido se oficie a ala fiscalia superior para que se inicie las averiguaciones contra la victima. Solicito que se expida copias
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , Quienes fueron detenidos de ayer 17 de octubre de 2016 por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Tubores aproxidamente a las 6:40 minutos de la tarde cuando de forma espontánea un ciudadano quien dijo llamarse JON ENERKO BERESIBAL MOLERO que manifestó que cuando salía de su casa a la bodega y en camino vio que venia IDENTIDAD OMITIDA , de repente noto que ellos no venían cerca de nosotros, compro en la bodega y se devolvió a la casa cuando voy llegando veo a dos a los dos muchachazo dentro de mi propiedad arrancando lechosa de las matas por lo cual el le grito y ellos salieron corriendo entonces ellos salieron en persecución en donde mas adelante IDENTIDAD OMITIDA pego de la mata y se dio un golpe en la cabeza por lo cual se quedo tendido en el piso informe al por vía telefónica al ven 911 y informe y a pocos minutos llego una unidad de la policía y les conté todo lo sucedido procedieron a hacer la revisión corporal. Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1.- Acta Policial N° 254-10-16 de fecha de 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores .2.-Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JOA ENEKO BERESIBAL MOLERO17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores.3.- Inspección Técnico 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores.4. Reconocimiento Legal N° 009-10-1617 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores 5.- AVALUO REAL N° 010-10-16 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores.6.- - Acta de Registro policial N° 254 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tubores en donde se deja constancia que no posee registro policiales, el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que los adolescentes puede ser autores o participes de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito de HURTO GARVADO, previsto en el articulo 452 ORDINAL 4 del Código Penal, ejerciendo el control judicial solicitado por la defensa .
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone a la adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico; contenida en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su casa .
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena que comparezcan ante la medicatura forense, el adolescente para el día 19 de Octubre 2016 a las 8:00 horas de la mañana, del Hospital Luís Ortega de Porlamar .
De conformidad con lo establecida con el artuclo90 de la ley que rige la materia se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que ordene se abra una investigación a la victima, JON ENERCO BERESIDA MORELO, por los hechos denunciados en esta audiencia por los adolescentes. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Por todos los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal EJERCE EL CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa y acoge la precalificación de los de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ORDINAL 6 del Código Penal, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA . TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Medida cautelar el articulo 582 literal E Y consistente prohibición de acercarse al lugar y la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal F ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su casa CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena la medicatura forense de los adolescente para el día 19 de Octubre 2016 a las 8:00 horas de la mañana. por ante la medicatura forense del Hospital Luís Ortega QUINTO: De conformidad con lo establecida con el artuclo90 de la ley que rige la materia se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que ordene se abra una investigación a la victima, JON ENERCO BERESIDA MORELO, por los hechos denunciados en esta audiencia por los adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
La SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE