|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción,11 de octubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-00002357

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial ,AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día04 de Julio de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano identificado como JOSE, se disponía a llegar a su residencia, ubicada en la avenida principal Taguantar, Municipio Díaz, cuando se le acercan dos sujetos los mismos identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, llegaron armados, uno haciendo uso de un machete y el otro con un tubo que parecía un arma de fuego y en ese instante el sujeto que portaba el machete procedió a intimidarlo con la referida arma y trato de arrancarle el bolso que este ciudadano llevaba consigo a los cual la victima opuso resistencia y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba consigo el arma de fuego lo amenazo con efectuarle un disparo toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procede a darle con un machete ocasionándole una herida en el brazo …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES. De los Expertos: 1.- S/1ro Guerra Julio, adscrito a la Guardia Nacional, Desur Santa Ana, 2.- Funcionario Velásquez, adscritos al CICPC, 3.- Funcionario José Velásquez, adscrito al CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Funcionarios PTTE González Lugo, Birzavit, S/1ero Romero Silva Leonardo y S/1ero Guerra Cortesía Julio, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de los ciudadanos José Y Claudy. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal con fijaciones Fotografías N° 806-16, 2.- Reconocimiento Legal con fijación Fotográfica N° 810-2016, 3.- Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT-107, 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-725—B-321-16 Asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PRIVADA DR. EUDIS MARCANO EXPONE: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por la vindicta publica, motivado a que mis representados me han manifestado que las circunstancias por las cuales fueron detenidos el día 4 de julio son distintas a las que narran las actas policiales, es cierto que son situaciones que se van a ventilar en el juicio oral y privado, esta defensa solicita que sean admitidas las pruebas que fueron presentadas en el tiempo hábil, las cuales demostraran la inocencia de los mismos, por atraparte se evidencia que de las actas policiales dice que la victima dennis José sufrió lesiones por parte de un cuchillo es un machete o un cuchillo y la fiscalia del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de las lesiones por cuanto no fueron presentados reconocimiento medico legal y esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y solicito le sea revisada la medida toda vez que mis representados tienen su residencia en este estado y en caso de no imponer una medida sustitutiva de libertad les sea aplicada una detención en su domicilio toda vez que ellos sufren maltratos por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la victima dijo que no iba a acudir a ningún llamado por parte de los tribunales y Visto que mis defendidos me han manifestado que son inocentes, solicito a este Tribunal el pase a Juicio.. ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yy en relación al delito de Lesiones Genéricas se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos (04 de Julio de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano identificado como JOSE, se disponía a llegar a su residencia, ubicada en la avenida principal Taguantar, Municipio Díaz, cuando se le acercan dos sujetos los mismos identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, llegaron armados, uno haciendo uso de un machete y el otro con un tubo que parecía un arma de fuego y en ese instante el sujeto que portaba el machete procedió a intimidarlo con la referida arma y trato de arrancarle el bolso que este ciudadano llevaba consigo a los cual la victima opuso resistencia y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien llevaba consigo el arma de fuego lo amenazo con efectuarle un disparo toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, procede a darle con un machete ocasionándole una herida en el brazo y siendo que los adolescentes acusados no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAlos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación, ya que hay electos de convicción procesal que hacen estimar a esta juzgadora que sea autor en el hecho punible atribuidos por lo cual no considera procedente el cambio de calificación, solicitado por la defensa , siendo que es materia de juicio y del proceso se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación revisión de la medida para asegurar las demás fases el proceso , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAlos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes ,las cuales son útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma, por lo que se declarar sin lugar lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamientote y de conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO.


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE