REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000235
ASUNTO : OP04-D-2016-000235
SENTENCIA DEFINTIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 04-08-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificado en autos. De igual manera conforme audiencia realizada ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes; de conformidad con lo previsto en el articulo 608-B de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la orden proferida por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia, acusa el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem. En relación a los hechos ocurridos en fecha 28/06/2016 Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- oficial Agregado (PMM) Aldrin Romero, adscrito a POLIMANEIRO, 2.- Oficial (PMM) Wilmarys Mendoza adscrita a POLIMANEIRO. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial agregado (PMM) Aldrin Romero, Oficial (PMM) Wilmarys Mendoza. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Ciudadano Omar, 2.- Ciudadano Ronald, 3.- Ciudadano Alejandro de Sousa4.- Ciudadano Cesar Prado, 5.- Ciudadano Enrique Rivas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, 2.- Reconocimiento Legal, 3.- Avalúo Real
Reservándose el Ministerio Público el derecho de la ampliación de la acusación, conforme lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y ofrecimiento de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en el artículo 311 ordinal 8° y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de ambas acusaciones y el enjuiciamiento del adolescente en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS prevista en el articulo 628 Parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le mantenga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA al Defensor Publico N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Ratifico en este acto el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal por esta defensa, en este sentido conforme al articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, opongo excepción a la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico al considerar esta defensa técnica que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud de que no existen las pruebas necesarias para sustentar la acusación por los delitos pretendidos, ciudadana juez en primer lugar el delito de Robo Agravado requiere la existencia de la circunstancia agravante que fundamentalmente es la existencia de un arma para constreñir a la entrega de la cosa, en el presente caso no existe ninguna arma, los testigos presenciales aprehendieron a mi representado y al coimputado adulto y en ningún momento señalan que hayan arrojado la supuesta arma o que la hubiesen conseguido tirada en el pavimento, por otra parte el delito de agavillamiento requiere como elemento fundamental la expresión de la voluntad del sujeto activo de asociarse a otro sujeto activo para cometer los delitos ciudadana juez no existe ni un elemento o prueba de que mi representado se haya puesto de acuerdo con el adulto para ir a cometer un delito, solicito ciudadana juez modifique la calificación jurídica del hecho punible ejerciendo el control judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decretando la calificación jurídica legitima de Robo Genérico en grado de complicidad no necesaria, a todo evento promuevo como prueba la declaración de los ciudadanos OMAR, RONALD y GLADYS identificados en mi escrito, para el caso de no considerar procedente lo antes solicitado pido cambie la sanción privativa de libertad por sanciones en libertad tomando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, los resultados de las evaluaciones psicológica y sociales del adolescente así como el hecho mi representado es un adolescente de buena familia, no tienes sus padres y fue criado por su abuela la ciudadana Gladis Lugo, esta estudiando el cuarto año de bachillerato en circunstancias originales que esta defensa consigno, ciudadana juez mi representado no ha tenido intención de cometer delito alguno y fue utilizado por el adulto, considera esta defensa que dado a su individualidad los resultados de sus evaluaciones clínicas sociales, sus condiciones familiares, sociales y de bien en general puede pagar por sus acciones en estado de libertad, siendo activamente orientado, monitoreado, guiado y asesorado por su familia y expertos de los servicios auxiliares, con el firme compromiso de continuar sus estudios y servir a la comunidad, asimismo consigno en un folio util constancia de residencia de la ciudadana Gladis Lugo. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- oficial Agregado (PMM) Aldrin Romero, adscrito a POLIMANEIRO, 2.- Oficial (PMM) Wilmarys Mendoza adscrita a POLIMANEIRO. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial agregado (PMM) Aldrin Romero, Oficial (PMM) Wilmarys Mendoza. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Ciudadano Omar, 2.- Ciudadano Ronald, 3.- Ciudadano Alejandro de Sousa4.- Ciudadano Cesar Prado, 5.- Ciudadano Enrique Rivas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, 2.- Reconocimiento Legal, 3.- Avalúo Real
El tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes escuchado lo manifestado por las partes; y revisados los elementos de prueba puestos de manifiesto ante ese Despacho; procede a ADMITIR la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, por ser necesarias, útiles y pertinentes por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a lo solicitado por la defensora este Tribunal ejerce el Control Judicial acoge la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem, ello en virtud de los hechos explanados en esta audiencia por la representante del Ministerio Publico, por la conducta desplegada por el adolescente considera esta juzgadora que si hay elementos de convicción procesal que hagan estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe de los hechos punibles atribuidos y existen los requisitos de procedibilidad, y en relación al cambio de calificación jurídica se declara sin lugar ya que existen elementos que confirman el delito atribuido y siendo el tribunal de juicio quien pueda pronunciarse al cambio de calificación jurídica, en relación al cambio de la sanción se declara sin lugar toda vez por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esa juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En horas de la mañana aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana del día 28 de junio de 2016 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA caminando por las adyacencias de la calle ANTONIO JOSE DE SUCRE del Sector Jorge Coll cuando fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y un adulto (el cual portaba un arma de fuego) lo empujaron contra la pared sometiéndolos y amenazándolo de muerte logrando despojar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de su bolso marca ACCELERATOR contentivo de varios útiles escolares, así como así como también de una corneta de sonido con entrada de USB un video juego portátil conocido comúnmente como nintendo DS y unos auriculares, mientras que ala doelscente IDENTIDAD OMITIDA lo despojaron de su bolso tipo morral marca EVERLAST contentivo de varios útiles escolares, así como también de un teléfono celular marca ALCATEL de color negro y audífonos de color negro, para posteriormente huir del lugar, percatándose de estos hechos el ciudadano OMAR quien se desplazaba por le lugar a bordo de su vehiculo automotor, informando a funcionarios de POLIMANEIRO, logrando detener en la calle donde ocurrieron los hechos al adolescente y el adulto que lo acompañaba. La conducta antijurídica descrita en los hechos narrados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem.. Conducta por la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , admitió los hechos. Así se decide.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem. Afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “Yo Admito los Hechos”.
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Público, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente deberá cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia, como lo son la comprobación del acto delictivo, el daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y aplicando la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
SANCION APLICABLE
En cuanto a la sanción aplicable este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en estricta observancia a la Decisión dictada en fecha 23-09-2016 por la Corte de Apelaciones de esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado; en el asunto penal OP04-R-2016-000341, mediante la cual se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de fecha 04 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2016, manteniendo la misma condición procesal que pesaba sobre el adolescente para el momento de la decisión recurrida. Ordenando el Tribunal de Alzada REPONER LA CAUSA al estado en el que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección y como consecuencia de ello la celebración de una nueva AUDIENCIA en la cual las partes debatirán la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 ambos de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en atención a ello se observo: A) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño; ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible grave, como lo es el robo agravado, el cual exige nuestra legislación penal juvenil como limite máximo 6 años de sanción de privación de libertad; no obstante ha considerado el Ministerio público ajustado a derecho requerir la imposición de la privación de libertad por el lapso de 5 años. B) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo; ciertamente existe unas declaraciones cursantes al presente asunto donde se desprende la participación del adolescente del hecho atribuido, de igual menara cursa al presente asunto declaración en audiencia preliminar realizada ante el tribunal de control N° 02 donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifiesta “el chamo le dio un golpe a mi amigo….” Y el otro (adulto) saco un arma…..; lo que infiere a este Tribunal que no necesariamente podía el adolescente tener conocimiento del hecho que el adulto tuviera en su poder un arma y haría uso de ella para cometer el delito; se infiere entonces de la declaración rendida por e adolescente en la audiencia de presentación que un adulto a quien conoce solo de vista le pide acompañarlo a comprar cigarros; esta persona empuja al niñito y le lanza el bolso, yo no se que hacer….; lo cual denota un carácter de confusión propio de esta edad en los adolescentes; la cual no podemos pasar por alto; ante una situación de tensión y confusión para un adolescente pudo actuar sintiéndose bajo la presión e influencia de un adulto lo cual pudo generar ciertamente esa reacción que manifestó el adolescente en la audiencia de presentación. C) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos; Con respecto a ello cabe señalar, que ciertamente con la comisión del delito de robo agravado, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de sus pertenencias y que igualmente durante la comisión del hecho, el acusado logró su fin el cual era apoderarse de los objetos de proceso. No obstante a ello, también es menester agregar que los objetos robados fueron oportunamente recuperados por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún físico. Atendiendo pues la naturaleza de que hecho punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad; y siendo que las victimas no fueron lesionadas o atacadas físicamente de manera considerable que pudiera causar un daño irreparable y que los objetos fueron recuperados por los funcionarios policiales, se puede estimar que el daño ocasionado pudo repararse o resarcirse con la devolución de los objetos a las victimas del presente proceso. D) El grado de responsabilidad del adolescente; ciertamente se comprobó la participación del adolescente en los hechos narrados en audiencia preliminar por parte de la vindicta publica aceptando su participación en los hechos y de igual manera manifestando confusión ante el accionar del adulto y procedió a correr producto posiblemente de los nervios por lo que estaba ocurriendo; aplicando la debida sanción legal; en el caso en concreto conforme el daño social ocasionado. Siendo imperiosos para esta Juez, tomar en consideración las circunstancias específicas que rodena el presente caso, la participación del adolescente, la gravedad de los hechos. E) En cuando a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; se observa que el Ministerio publico ha solicitado como sanción la privación de libertad por le lapso de 5 años, siendo entonces necesario para esta Juzgadora valorar las circunstancias que rodearon el hecho, así como la gravedad de los mismos al momento de imponer la sanción requerida. F) La edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, nos encontramos ante un adolescente de xx años de edad que si bien es responsable de sus actos, no podemos olvidar que precisamente por encontrarse en etapa de adolescente en el cual va dirimiendo en relación a sus actos ante la sociedad, descubriendo y haciendo parte de su vida el aprendizaje de las situaciones a las cuales ha estado sometido a vivir con las circunstancias antes señaladas. Es por ello que atendiendo el interés superior del niño; y en aras de una sana aplicación de justicia; G) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en atención a ello observa este tribunal que el adolescente muestra ante este hecho arrepentimiento, ha señalado que el no sabia lo que su compañero tenia planificado hacer y así mismo ha mostrado buen comportamiento durante su internamiento. H) Los resultados de los informes clínicos y psico social: En el presente caso se observa el contenido del informe social emitido por la Licenciada Griceldys Rodríguez, especialmente en sus conclusiones donde la misma manifiesta que el adolescente debe ser trasladado a su lugar de origen, tomando en consideración su dinámica familiar, lo que constituye un apoyo en su situación que confronta, haciéndose necesario recibir orientación especializada, elaborando un proyecto de vida acorde a la problemática actual, incluyendo la continuación de estudios o curso de capacitación, con la finalidad de evitar reincidencias. A Nivel social es un adolescente que desea tener un grupo de pertenencia. Se encuentra en el desarrollo de su percepción de imagen corporal. Entre las sugerencias destacadas por la Psicólogo Adriana Restrepo está regresar a su estado de origen para tener vínculos cercanos con sus familiares y reactivar sus estudios de bachillerato de manera inmediata. No podemos dejar de lado la labor educativa y de reinserción social que es fundamental para nuestra legislación penal juvenil, sin soslayar los derechos y garantías de los cuales gozan las victimas en el presente proceso; en este orden de ideas y habiendo este tribunal evaluado todos las actuaciones procesales cursantes en autos; Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de la siguiente manera; este tribunal PROCEDE A REBAJAR LA MISMA EN UN TERCIO del tiempo de sanción requerido por el Ministerio Público que para el presente caso es de cinco años y en tal sentido queda la sanción correspondiente TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES los cuales se cumplirán de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los Cocos. De manera sucesiva se impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, estas dos ultimas sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. Que para el cumplimiento de la PRIVACION DE LIBERTAD presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente: a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de SEIS (06) años ni mayor de DIEZ (10). B) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. Aplica inmediatamente la sanción correspondiente TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES conforme a lo contenido en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera sucesiva las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites, por cuanto esta sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en: Es la concesión de a libertad que da el juez o la jueza competente al o el adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario, o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretenda desarrollar los mismos, tal cual lo prevee la ley, su duración máxima será de dos años estas dos ultimas sanciones de cumplimiento simultáneo, sanción que se impone en virtud de la magnitud de daño causado por el delito por el cual el adolescente ha admitido los hechos Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los Cocos y sucesivamente deberá cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, estas dos ultimas sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día MARTES VEINTICINCO (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a las victimas ALEJANDRO DE SOUSA, CESAR PRADO Y ENRIQUE RIVAS. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN