REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000796
ASUNTO : OP04-D-2016-000796

RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en carácter de Fiscal Séptima ( E ) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión, se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2016-000796 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

ADOLESCENTE IMPUTADO
INVESTIGADO:

IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-24.106.041 (Occiso)




LOS HECHOS


De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día cuatro (04) de septiembre de 2016, en horas de la noche, aproximadamente las 11:00 horas, el ciudadano ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso), se encontraba en casa de una amiga de nombre VANESA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico) ubicada al final de la calle de tierra casa sin numero de color rosado, sector el Manantial, adyacente a la bodega de Catania, Boca de Pozo, municipio Península de Macanao de este estado, en compañía de su hermano ENRIQUE (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico) y sus amigas VANESA Y CAROLINA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico), y momentos en que se encontraban conversando en el patio de la vivienda, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes posteriormente quedaron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ” y el adulto ROBERT NARVAEZ, ambos portando armas de fuego, le decían al hoy occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO “HEY TU, HEY TU PARATE”, agarrándolo el ciudadano ROBERT LUIS NARVAEZ HERNANDEZ por la camisa y efectuándoles varios disparos, en ese momento los ciudadanos ENRIQUE, VANESA Y CAROLINA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico), salen corriendo al interior de la vivienda para resguardar sus vidas siendo alcanzados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien los amenazo diciéndole que si contaban algo de lo sucedido los iba a matar. A la víctima ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso), se le practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO, en la cual se concluye:CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL/ LACERACION MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTILES MULTIPLES A LA CABEZA.”

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil de dos mil dieciséis (2016) los funcionarios DETECTIVES WILLIAN BELISARIO, WISMARK VELASQUES Y ERICKSON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta Eje de Homicidios, en aras de dar continuidad con la investigación a los fines de identificar a los sujetos señalados como autores de los hechos que nos ocupan se trasladan hasta la localidad del sector Boca de Pozo, municipio Península de Macanao estado Nueva Esparta, a los fines de continuar con las diligencias de investigación concernientes al esclarecimiento de los hechos, donde logran la identificación del adolescente quedando identificado como ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO
Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, contra el adolescente ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó el día 27 de octubre a las 04:00 horas de la tarde. .

Por otra parte incurre en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que este adolescente participó en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado artículo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por este adolescente.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE KHRISTIAN FERRER, DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO, DETECTIVES WILLIAN BELISARIO, ANGELICA SANCHEZ, ERICKSON RODRIGUEZ (TECNICO) CARLOS REINERS (EXPERTO PLANIMETRICO) Y LUIS FIGUEROA (EXPERTO BALISTICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente:

“Prosiguiendo con las averiguaciones de las actas procesales, sigandas con las nomenclatura K-16-0380-00112, instruidas por ante despacho por la comisión de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDO),me constituí en comisión con los funcionarios DETECTIVES RAFAEL SERRANO, DETECTIVES WILLIAN BELISARIO, ANGELICA SANCHEZ, ERICKSON RODRIGUEZ (TECNICO) en compañía de los funcionarios DETECTIVES CARLOS REINERS (EXPERTO PLANIMETRICO) Y LUIS FIGUEROA (EXPERTO BALISTICO), adscritos al Departamento Criminalísticas del estado Nueva Esparta, a bordo de las unidades P-3C0032 y Furgoneta hacia el ambulatorio de Boca de Pozo, municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta; con la finalidad de realizar las primeras diligencias. Una vez en la referida dirección , plenamente identificados como funcionarios activos a este prestigioso cuerpo detectivesco, observamos una comisión de la policía estadal, la cual se encontraba resguardando la entrada del referido nosocomio al mando del Oficial Jefe Eddy salazar, el cual nos manifestó que para el momento que se encontraba en sus labores de trabajo, recibieron una llamada telefónica de parte de moradores de la zona, quienes manifestaron el ingreso sede un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que con la premura el caso, se dirigió hasta el lugar, pudiendo constatar de lo antes expuesto, dándole parte a la autoridades competentes, acto seguido nos dirigimos hacia la parte interna del centro asistencial, donde sostuvimos coloquio con el mediceo de guardia , quien quedo identificado como DAVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad V-22.890.137, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos expreso que ciertamente, siendo las 11:15 horas de la noche del día domingo 04-09-2016 ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma e uego, desconociendo mas detalles al respecto; seguidamente el aludido galeno nos codujo hacia un consultorio, donde se observo sobre una camilla, el cuerpo de una perdona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, tipo crespo, de 1,72 metros de estatura; continuando con el mismo orden de ideas, procedimos a abordar el exánime en la unidad furgoneta, consecutivamente realizamos una búsqueda por las afueras del centro de salud, con el objetivo de ubicar algún individuo que nos pueda aportar alguna información útil, para el esclarecimiento de este hecho, logrando sostener entrevista con tres personas, quienes al imponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: Enrique, Carolina Y Vanesa, (demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4° 7°, 9° y 21°, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga, de igual manera el testigo mencionado como Enrique nos acoto que el hoy exánime respondía al nombre de: ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha: 20-09-1995, estado civil soltero, profesion u oficio no definido, titular de la cédula de identidad número V-24.106.041 , escuchado lo antes expuesto, se les libro boleta de citación, para que comparezcan a esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo sucedido; de igual manera los referidos testigos, nos condujeron al lugar exacto donde habían ocurrido los hechos que nos ocupan, una vez en el sitio pudimos corroborar que la dirección exacta era: en la parte trasera de una vivienda, sin numero de asignación, con fachada pintada de color rosado, ubicada al final de la calle de tierra, sector el Manantial de Boca de Pozo, específicamente cerca de la bodega de Catana, municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, procediendo el funcionario Detective Ericson Rodriguez (Tecnico) a realizar la correspondiente inspección técnica de sitio, según lo establecido el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente logrando visualizar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática (sangre) de igual forma desminadas entre si, dos conchas de balas percutidas las cuales al ser removidas de su posición original resultaron ser: marcas GE calibre 22, asimismo un taco plástico de un cartucho de escopeta, los cuales fueron fijadas y colectadas como evidencias de interés criminalístico , a fin de ser enviadas al laboratorio de criminalistica con la finalidad de practicarle sus experticias de rigor.(...) es todo” 2.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 262, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ, RAFAEL SERRANO, KHRISTIAN FERRER, WILLIAN BELISARIO, ANGELIOCA SANCHEZ, LUIS FIGUEROA (EXPERO EN TRAYECTORIA BALISTICA) Y CARLOS REINERS (EXPERTO EN PLANIMETRIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en el lugar del hecho a saber Sector: el Manantial de Boca de Pozo, específicamente en la parte posterior de una vivienda sin numero de color rosado, adyacente a la bodega de Catana, municipio Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las características del lugar, así como de las evidencias de interés criminalístico.3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 263, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en la morgue del hospital DR. LUIS ORTEGA de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el objeto de inspeccionar el cadáver de la víctima ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, sobre una camilla metálica propias para la práctica de autopsias, es colocado en posición de decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta se le aprecian las siguientes características físicos: piel morena, contextura delgada, de 1.66 metros de estatura aproximadamente, frente amplia, rostro pequeño alargado, cabello negro, boca pequeña, labios gruiesos, nariz pequeña, orejas pequeñas, de 1.72 metros de estatura, frente amplia, cejas escasas, barba y bigote escasos, continuamente se procedió a examinar externamente el cadáver logrando observarle lo siguiente: una (01) herida en la región temporal, izquierdo, de forma irregular y una (01) herida en la región costal derecha, de forma circular,. continuamente se fija fotográficamente en general y en detalle de dicho cadáver, como evidencia de interés criminalística, se colecto mediante un segmento de gasa una muestra de sangre tomada de las heridas del occiso, la cual sera enviada al departamento correspondiente para futuras experticias(...)” Es todo 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO, en la cual se concluye:

CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL/ LACERACION MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTILES MULTIPLES A LA CABEZA.”

5.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. GILMAR SIRITT, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO en la cual se concluye:

Del reconocimiento médico legal y el resultado de la autopsia se llego a la conclusión de la muerte fue debido a: FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL/ LACERACION MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTILES MULTIPLES A LA CABEZA.”

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE KHRISTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimientos de los hechos, y de la identificación del ciudadano ROBERT LUIS NARVAEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1995 estado civil soltero, profesión u oficio no definida residenciado en la casa N° 47-48, con fachada pintada de azul, cerca del estadio de béisbol, ubicada en la calle Carmen Morra, sector Pedro Luis Briceño de Boca de Pozo, municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta. 7.- ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-0380-M-242, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por el Experto Profesional III YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de lo siguiente:

“CONCLUSIÓN: (…) sustancia de aspecto pardo rojizo presente en la pieza estudiada, es de naturaleza hemática, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Es todo”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano CAROLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente:"“Resulta ser que como a las 11:00 horas de la noche del día domingo 04/09/2016, yo estaba en mi casa haciendo comida con mi prima Vanesa, y dos amigos de nombre Erick y Enrique, en eso Vanesa sale al patio de la casa con Enrique y Erick, y yo salí de la casa para decirle a mi prima Vanesa que ya la comida estaba lista, en eso veo que sale un chamo del monte con una pistola en la mano tu en varias oportunidades y después vino y le disparo a Erick, yo me quede paralizada viendo al chamo que le había disparado a Erick, y me di cuenta que era un chamo que vivía por el sector que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, después mi prima Vanesa, Enrique y yo salimos corriendo para dentro de mi casa a escondernos y cerramos la puerta del patio para tratar de salir por la puerta principal, y cuando estábamos saliendo escuchamos otro disparo al rato salimos y vemos a Erick, tirado en el puso, mi prima Vanesa y yo le levantamos la cabeza para que no se ahogara, y fue cuando llego el papa de Erick y paro un carro que estaba pasando para llevar a su hijo hacia el ambulatorio de Boca e Pozo, municipio Península de Macanao de este estado, ahí estuvimos un rato cuando sale el papa de Erick diciendo que le habían dicho que su hijo había fallecido. (...) Es todo”. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano ENRIQUE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente:

"“Resulta ser que el día de ayer domingo 04/09/2016, como a eso de las 10:00 horas de la noche, momentos cuando me encontraba en compañía de mi hermano ERICK NARVAEZ, y de mis amigas quienes responden a los nombres de YENIFER Y PAOLA, en el patio de la casa de la ultima ,mencionada conversando, llego un sujeto a quien conozco como IDENTIDAD OMITIDA, el hijo de IDENTIDAD OMITIDA, quien tenia un arma de fuego, tipo pistola de color negro agarro a mi hermano ERICK, por la camisa y le disparo en varias ocasiones logrando herirlo en la parte de la cabeza, nosotros por miedo nos metimos dentro de la casa y luego Robert nos disparo también para adentro de la casa y se fue corriendo posteriormente trasladamos a mi hermano ERICK hacia la medicatura que esta ubicada al lado de la plaza Macanao, donde ingreso ya muerto.(...) Es todo”.10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano TITO(Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente:"“Resulta ser que como a las 11:00 de la noche del día domingo 04/09/2016, yo estaba en mi casa acostado cuando de repente llega mi hijo Enrique, corriendo y me dice papa le metieron un tiro a Erick, yo creo que esta muerto, me pare rápido de la cama me puse un pantalón y me fue corriendo con mi hijo Enrique, hacia donde estaba tirado mi hijo Erick cuando llego veo a mi hijo en el suelo tirado y a una muchacha aguantándole la cabeza en eso venia pasando un carro y lo paramos para que nos llevara hacia el ambulatorio de Boca de Pozo, para llevar a mi hijo Erick, que estaba herido, cuando llegamos al Ambulatorio lo comenzaron a atender y como a los cinco minutos sale un doctor y me dice que mi hijo Erick había fallecido. como a eso de las 10:00 horas de la noche, momentos cuando me encontraba en compañía de mi hermano ERICK NARVAEZ, y de mis amigas quienes responden a los nombres de YENIFER Y PAOLA, en el patio de la casa de la ultima ,mencionada conversando, llego un sujeto a quien conozco como ROBERT NARVAEZ, el hijo de Topoyiyo, quien tenia un arma de fuego, tipo pistola de color negro agarro a mi hermano ERICK, por la camisa y le disparo en varias ocasiones logrando herirlo en la parte de la cabeza, nosotros por miedo nos metimos dentro de la casa y luego Robert nos disparo también para adentro de la casa y se fue corriendo posteriormente trasladamos a mi hermano ERICK hacia la medicatura que esta ubicada al lado de la plaza Macanao, donde ingreso ya muerto.(...) Es todo”. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano VANESA(Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente:"“Resulta ser que el día de ayer domingo 04/09/2016, como a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en el fondo de mi casa hablando con mi prima Carolina, y unos amigos de nombre Erick y Enrique, entonces Erick y Enrique me dicen que ya se iban, y se montaron en su bicicleta, en eso sale un sujeto conocido por el sector como IDENTIDAD OMITIDA del lado del Rio, con una pistola en las manos, y le dice a Erick “Hey tu, hey tu, párate ahí párate”, y fue cuando le disparo dos veces a Erick, nosotros con los nervio nos metimos a la casa y cuando estábamos adentro nos disparo, después tratamos de salir por el frente a pedir auxilio y ya el chamo había dado la vuelta y nos soltó otro tiro, nosotros cerramos la puerta y nos quedamos como cinco minutos adentro de la casa después salimos a buscar a Erick y lo vimos que estaba tirado en el piso, luego lo llevaron al Ambulatorio de Boca de Pozo pero ya estaba muerto. (...) Es todo”.12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para el esclarecimientos de los hechos. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVES WILLIAN BELISARIO y ERICKSON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de haberse traslado hasta el sector de Boca de Pozo, municipio Península de Macanao, estado Nueva esparta, con el objeto de proseguir con las diligencias de investigación logrando incautar un (01) arma de fuego de fabricacion casera, comunmente conocida como chopo, la cual fue para acabar con la vida del ciudadano del ciudadano ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso), y la misma se encontraba oculta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en una vivienda ubicada en dicha localidad. Asimismo dejan constancia de la identificación de adolescente IDENTIDAD OMITIDA.14.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 339, de fecha veintiseis (26) de octubre de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ, y WILLIAN BELISARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en: sector buenos aires de Boca de Pozo, calle el proyecto, específicamente en la parte posterior de una vivienda sin numero de color amarillo y rosado, municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las características del lugar, así como de las evidencias de interés criminalístico. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiseis (26) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano JOSE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente:"“Resulta ser que el día de hoy miércoles 26/*10/2016 aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, recibí una llamada telefónica me informan que en mi casa se encontraban unos funcionarios dela PTJ, ya que querían hablar conmigo porque buscaban un chopo que había oculto GOYO, quien era cuñado de mi hijo EDDY, razón por la cual me dirigí inmediatamente a mi casa y al llegar los funcionarios me pidieron el favor que les permitiera el acceso a mi casa, a fin de constatar si dicho inmueble efectivamente se encontraba el chopo, a quienes les indique no tener impedimento alguno en dejarlos revisar mi casa seguidamente acompañe a los funcionarios a revisar la casa encontrando en el patio de mi casa un chopo color gris. (...) Es todo”.


16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano CAROLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente:"“Resulta ser que el día de ayer miércoles 26/*10/2016, en horas de la noche mi prima VANESA me dijo que hace varios minutos habían llegado a su casa varios vecinos quienes le dijeron que la PTJ, habían agarrado preso a ROBERT y a GOYO, los asesinos de Erick, quien murió cuando estos dos sujetos ingresaron al patio de la casa de mi prima VANESSA, lo tomaron de su camisa y le dispararon, ese día nosotros NERIQUE VANESSA y yo al ver como le disparan a ERICK salimos corriendo par adentro de la casa y entramos a uno de los cuartos siendo alcanzados por GOYO, quien nos dijo que si le echábamos paja nos iba a matar a los tres apuntándonos con el chopo que cargaba, huyendo de la casa posteriormente, nosotros ese día que muere Erick, teníamos mucho miedo y decidimos mencionar solamente a Robert como el que asesino a ERICK porque teníamos mucho miedo que GOYO nos matara...(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso ocurrió en el fondo de la casa de mi prima VANESA, ubicada al final de la calle de tierra casa sin numero de color rosado, sector el Manantial, adyacente a la bodega de Catania, Boca de Pozo, municipio Península de Macanao de este estado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 04/09/2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual en su primera entrevista solamente menciono a ROBERT como la persona que le quito la vida a su amigo Erick Narvaez? CONTESTO: por temor a que IDENTIDAD OMITIDA, se enterara y cumpliera su promesa de matarnos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Erick Narvaez hoy occiso tenia algún tipo de Problemas con IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: todo este problema viene porque ERICK era primo de FRANK ELIER, podado RATÓN, quien fue la persona que mato a ACRLOS, quien era hermano de GOYO y era primo de IDENTIDAD OMITIDA (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos que portaban los sujetos antes mencionados? CONTESTO: bueno IDENTIDAD OMITIDA cargaba una pistola de color negro y GOYO tenia un chopo. (...) es todo”17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano VANESA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente:"“Resulta ser que el día de ayer 26/*10/2016, en horas de la noche yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llegaron unos vecinos quienes me dijeron que funcionarios de la PTJ, habían capturado a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, estos dos sujetos fueron las personas que llegaron la noche del día domingo 04/09/2016, al fondo trasero de mi casa donde estábamos ERICK, ENRIQUE CARLONIA y yo, tomando los sujetos a ERICK por su camisa y disparándole ENRIQUE CAROLINA y yo al ver esto corrimos rápidamente para adentro de la casa y entramos a unos de los cuartos de mi casa siendo perseguidos por IDENTIDAD OMITIDA, quien nos apuntaba en la cabeza y nos gritaba que si por alguna razón le echábamos paja nos iba a matar a los tres apuntándonos con el chopo que cargaba, yo tenia mucho miedo ese día IDENTIDAD OMITIDA, andaba muy agresivo, nosotros decidimos mencionar solo a IDENTIDAD OMITIDA, porque si mencionábamos a IDENTIDAD OMITIDA y este entraba nos mataría. (...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso ocurrió en el fondo de mi casa, ubicada al final de la calle de tierra casa sin numero de color rosado, sector el Manantial, adyacente a la bodega de Catania, Boca de Pozo, municipio Península de Macanao de este estado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 04/09/2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual en su primera entrevista solamente menciono a IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le quito la vida a su amigo Erick Narvaez? CONTESTO: yo tenia mucho miedo nunca antes me habian amenazado de muerte, IDENTIDAD OMITIDA es una persona muy violenta y despues de la muerte de su hermano CARLOS, se puso mjy agresivo, anda como loco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Erick Narvaez hoy occiso tenia algún tipo de Problemas con IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: ERICK que en paz descanse era primo de FRAN ELIER apodado RATON, quien fue la persona que mato a CARLOS, quien era hermano de IDENTIDAD OMITIDA, y era primo de IDENTIDAD OMITIDA (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos que portaban los sujetos antes mencionados? CONTESTO: bueno IDENTIDAD OMITIDA cargaba una pistola de color negro y IDENTIDAD OMITIDA tenia un chopo. (...) es todo”
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La acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, encuadra en el supuesto de hecho de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ejusdem, Por los hechos ocurridos De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día cuatro (04) de septiembre de 2016, en horas de la noche, aproximadamente las 11:00 horas, el ciudadano ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso), se encontraba en casa de una amiga de nombre VANESA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico) ubicada al final de la calle de tierra casa sin numero de color rosado, sector el Manantial, adyacente a la bodega de Catania, Boca de Pozo, municipio Península de Macanao de este estado, en compañía de su hermano ENRIQUE (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico) y sus amigas VANESA Y CAROLINA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico), y momentos en que se encontraban conversando en el patio de la vivienda, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes posteriormente quedaron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA” y el adulto ROBERT NARVAEZ, ambos portando armas de fuego, le decían al hoy occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO “HEY TU, HEY TU PARATE”, agarrándolo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la camisa y efectuándoles varios disparos, en ese momento los ciudadanos ENRIQUE, VANESA Y CAROLINA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico), salen corriendo al interior de la vivienda para resguardar sus vidas siendo alcanzados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien los amenazo diciéndole que si contaban algo de lo sucedido los iba a matar. A la víctima ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso), se le practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO, en la cual se concluye:CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL/ LACERACION MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTILES MULTIPLES A LA CABEZA.”

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil de dos mil dieciséis (2016) los funcionarios DETECTIVES WILLIAN BELISARIO, WISMARK VELASQUES Y ERICKSON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta Eje de Homicidios, en aras de dar continuidad con la investigación a los fines de identificar a los sujetos señalados como autores de los hechos que nos ocupan se trasladan hasta la localidad del sector Boca de Pozo, municipio Península de Macanao estado Nueva Esparta, a los fines de continuar con las diligencias de investigación concernientes al esclarecimiento de los hechos, donde logran la identificación del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA
Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó el día 27 de octubre a las 04:00 horas de la tarde.

Por otra parte incurre en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que este adolescente participó en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado artículo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por este adolescente. De los elementos de convicción presentados por la Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa0 Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ejusdem
En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. negritas y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Aunado a ello existe, la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes por la comisión del delito de marras, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente en sus literales a,b,c,d, toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que los delitos a ser imputados se encuentran entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal A como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…).

Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, ya que como quedó asentado investigado conoce los datos de residencia de la víctima, así como los testigos del hecho que se investiga, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de estos, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.

En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. En cuanto a la Calificación dada por el Ministerio Público de COOPERADOR INMEDIATO, se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es bien clara a señalar que la participación en ese grado acarrea la misma pena que el autor del hecho punible, Sentencia N° 0134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-162 de fecha 24 de Abril de 2011, “…En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como ¿¿una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (¿) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito… La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.” Sentencia esta ratifica más ampliamente la Sentencia N° 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C09-440 de fecha 30 de Junio de 2010, la cual definía el cooperador inmediato como “…El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito…”, así como la Sentencia N° 344 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C08-004 de fecha 08 de Julio de 2008, la cual definía el cooperador inmediato como “…el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos… Es decir, el aporte realizado lo podemos ejemplificar como lo expresa Arteaga (1996, p. 258) cuando cita a Manzini, indicando que, “su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. (…) Esta actuación del cooperador inmediato, ciertamente se parifica a la del autor (…) la sola presencia pre ordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata. ”

El CONCURSO REAL DE DELITOS el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
(…) Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal parte general, al referirse al concurso real de delito establece: “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser una concurrencia de varios delitos en un único proceso…” En el Concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varas veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas. Este criterio, ha sido sustentado en la sala de casación Penal, de la manera siguiente: “…Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y concurso ideal si hay un solo acto o hecho, y que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del Concurso Real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio del 2005. ponencia del magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE) (…)
Así mismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia N° 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: “...Con el delito de agavillamiento se sanciona la participación organizada y planificada de dos o más personas que eventualmente se asociaron para la ejecución del delito...” De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS.
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:

(…) El concurso real exige los siguientes requisitos:
Unidad del sujeto autor de los distintos hechos./ Pluralidad de hechos que concurren en cabeza del mismo autor (estrictamente como tal o como partícipe); hechos que han de ser, por lo demás, independientes entre si./ Pluralidad de actos o de acciones (o unidad excepcional), que corporizan los delitos independientes./ Inexistencia de sentencia condenatoria anterior por alguno de los hechos que concurren” (…)
(…) Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena (…) nos encontramos ante u supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido (…)
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 literal C, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de un adolescente conocido en el Sector e incluso por los testigos del hecho, por lo que podría influir en su los familiares más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprehensión, conforme lo establece el artículo 559 concatenado con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos fecha 04 de septiembre de 2016. Se ordena Su APREHENSIÓN inmediata la cual será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN