REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000602
ASUNTO : OP04-D-2016-000602

RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. ROANNY FINA, procediendo en mi carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión, se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2016-000602 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

ADOLESCENTE IMPUTADO
INVESTIGADO:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DEL VALLE SERRANO, JOSE ZERPA y ESTEMBER DIAZ.

LOS HECHOS


El día lunes 10 de Octubre de 2016 en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:30 horas, el ciudadano identificado como JOSE ZERPA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público) se disponía a ingresar a su lugar de trabajo, ubicado en el Sector El Valle de Pedro Gonzalez, Estacionamiento Judicial Caribe Anexo III, Muncipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuando una vez adentro va hacia la parte final del mismo, a cortar el monte donde se encontraba más alto, y de allí salen tres (03) sujetos uno (01) de ellos armado con un (01) arma de fabricación casera, conocida comúnmente como “chopo”, identificados posteriormente como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto LUIS ARMANDO NAVARRO MORENO, quienes bajo amenazas de muerte le indicaron que se quedara quieto mientras continuaban llavandose partes y piezas de los vehículos que se encoentraban allí en calidad de depósito, luego le indican que corra, y de inmediato el ciudadano JOSE ZERPA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público) se dirige a la puerta principal desde donde llamó al dueño del local y le indicó lo sucedido.

Pasado un rato al volver al lugar, ya los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto LUIS ARMANDO NAVARRO MORENO, no se encontraban en el lugar, pero había logrado sustraer varios cauchos, reproductores y demás partes y piezas de varios de los vehículos que allí se encontraban, razón por la cual interponen la denuncia.

En fecha 12 de Octubre 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE ZERPA, (Demás datos a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico dándole cumplimiento a lo señalado por el artículo 23-1 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar en virtud de que fuera informado que habían recuperado parte de los objetos sustraídos del Estacionamiento Judicial, y que se requería de su declaración ante esa sede policial, en el momento en el cual este ciudadano comparece a este órgano de investigaciones observó que unos funcionarios estaban llegando con tres (03) ciudadanos posteriormente identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto LUIS ARMANDO NAVARRO MORENO, a los cuales logró reconocer como los sujetos que portando armas de fuego y haciendo uso de amenazas y violencia sustrajeron varias partes y piezas del antes mencionado Estacionamiento Judicial Caribe Anexo III.

Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Aprehensión Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 4:00 horas de la tarde del día 13 de Octubre de 2016, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS llenando los extremos del artículo 86 ejusdem; todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10 de Octubre de 2016, rendida por la ciudadana DEL VALLE SERRANO, (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar en mi carácter de dueña del Estacionamiento Caribe III anexo, que el día de hoy 10-10-2016 a las 12:00 horas del día sujetos desconocidos ingresaron al mismo, logrando llevarse 18 cauchos de diferentes marcas y modelos, valorado en un millón de bolivares (1.000 Bs), plantas, reproductores de pantalle, repuesto de vehículos, entre otras cosas más que desconozco, Es Todo.”

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Octubre del 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JOSE GUERRA y JOSE VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar en la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2198 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10 de Octubre del 2016, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, por los Funcionarios DETECTIVE JOSE GUERRA y JOSE VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, a los fines de dejar constancia de la ubicación del lugar y de las características del mismo, arrojando el siguiente resultado: ESTACIONAMIENTO CARIBE ANEXO III, UBICADO EN LA CALLE MARCANO DEL SECTOR EL VALLE DE PEDRO GONZALEZ, MUNICIPIO GOMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA.

4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1353, de fecha 10 de Octubre del 2016 suscrita por el DETECTIVE JOSE VELASQUEZ, Funcionario Experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar realizado a los objetos pasivos del delito no recuperados, del cual se obtuvo el siguiente resultado:

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado de parte del denunciante la siguiente información:
Dieciocho (18) neumáticos con sus respectivos rines, valores en la cantidad de (1.000.00) bolívares aproximadamente.
Varios reproductores de sonido y repuesto para carro, valorada en la cantidad de (800.000) bolívares aproximadamente.

C O N C L U S I O N:
En base al reconocimeinto y observaciones practicadas a las piezas que motivan nuestra actuación se concluye:
1) Para los efectos del presente peritaje, nuestra actuación concluye según los datos suministrados por el denunciante, las piezas antes mencionadas tienen un valor de (1.800.000) bolivares, aproximadamente.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Octubre del 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JHON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar en la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Octubre del 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JHON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar en la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación, a través de la cual logran la identificación del adulto involucrado identificado como LUIS ARMANDO NAVARRO MORENO de 19 años y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano JOSE ZERPA, (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Comparezco ante esta oficina, por cuanto el día lunes 10-10-2016 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, momentos cuando iba entrando al estacionamiento Judicial Caribe III, donde laboro como encargado de mantenimiento general, específicamente hacia la parte final, a cortar el monte donde esta más alto, de pronto salió del monte un (01) sujeto, portando un arma de fuego de fabricación casera, me dijo que no siguiera caminando porque me iban a matar, luego salieron dos (02) sujetos más del mismo monte, uno de ellos con un reproductor de carro en la mano y el otro con una llave de cruz, le dijo al que tenía el chopo que me diera un tiro para que no dijera nada, yo me asusté y me quedé tranquilo, fue cuando me dijeron que corriera que saliera de ahí antes que me mataran, de inmediato corrí hacia la puerta principal, donde llamé rápidamente al propietario del estacionamiento a comentarle lo ocurrido, cuando llegó y revisamos el estacionamiento, nos percatamos que le habían quitado varios cauchos y reproductores a los carros. Mi jefe vino a esta oficina el mismo día lunes, a realizar la respectiva denuncia y le dijeron que debía traerme a rendir entrevista. El día de hoy 12-10-2016, cuando mi jefe me trae en horas de la tarde a esta oficina, uno de los funcionarios me manifiesta que aparentemente habían recuperado parte de lo robado del estacionamiento, cuando entro por el estacionamiento hacia la oficina donde me iban a entrevistar, veo a tres (03) muchachos, esposados, que iban bajando de una patrulla eran los que el día lunes 10-10-2016 me sometieron en el estacionamiento y se robaron los cauchos reproductores de los carros, me dijo posteriormente que debía manifestar lo courrido en la presente entrevista. Es todo”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano ESTEMBER DIAZ, (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Comparezco ante esta oficina, por cuanto el día lunes 10-10-2016 a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando llego a mi sitio de trabajo en el estacionamiento Caribe III, donde laboro como vigilante nocturno, me manifiestan que en horas del mediodía unos sujetos armados, entraron al estacionamiento, sometieron al empleado de mantenimiento y se robaron varios cauchos, baterías y reproductores de carros. Mi jefe me dijo que tenía que llevarme hasta la sede del CICPC, a rendir entrevista de lo que había pasado. Yo realmente no sabía nada y me extrañé de lo que había pasado, porque mientras trabajo en mi horario nocturno, nunca había escuchado ni visto nada irregular dentro del estacionamiento. Es todo”

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Octubre del 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EVERSON LOYO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar en la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Octubre del 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EVERSON LOYO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar en la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación, en la cual identifican plenamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Octubre del 2016, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, por los Funcionarios INSPECTOR JEFE WILLIAN ROSARIO, DETECTIVE JEFE ARMANDO GOMEZ, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ y DETECTIVES EVERSON LOYO y HECTOR SEVERICHE, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, a los fines de dejar constancia de la ubicación del lugar donde fueron recuperados los objetos vinculados a la presente causa y de las características del mismo, arrojando el siguiente resultado: CALLE SAN JOSE, DEL SECTOR PEDRO GONZALEZ, A POCOS METROS DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARIBE III, MUNICIPIO GOMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA.

12.- RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-103-AT-0519, de fecha 12 de Octubre del 2016 suscrita por el DETECTIVE HECTOR SEVERICHE, Funcionario Experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar realizado a los objetos pasivos del delito recuperados, del cual se obtuvo el siguiente resultado:

EXPOSICIÓN: El material suministrado para practicar la experticia consiste en:
1) Cuatro (04) neumáticos con sus respectivos rines.
2) Dos (02) baterías.
3) Un (01) reproductor original de Ford.
4) Un (01) reproductor Pioneer.
5) Un (01) gato hidráulico.
6) Una (01) llave de cruz.


La acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, encuadra en el supuesto de hecho de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS llenando los extremos del artículo 86 ejusdem, por los hechos ocurridos el día lunes 10 de Octubre de 2016 en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:30 horas, el ciudadano identificado como JOSE ZERPA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público) se disponía a ingresar a su lugar de trabajo, ubicado en el Sector El Valle de Pedro González, Estacionamiento Judicial Caribe Anexo III, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuando una vez adentro va hacia la parte final del mismo, a cortar el monte donde se encontraba más alto, y de allí salen tres (03) sujetos uno (01) de ellos armado con un (01) arma de fabricación casera, conocida comúnmente como “chopo”, identificados posteriormente como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto LUIS ARMANDO NAVARRO MORENO, quienes bajo amenazas de muerte le indicaron que se quedara quieto mientras continuaban llevándose partes y piezas de los vehículos que se encontraban allí en calidad de depósito, luego le indican que corra, y de inmediato el ciudadano JOSE ZERPA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público) se dirige a la puerta principal desde donde llamó al dueño del local y le indicó lo sucedido.

Pasado un rato al volver al lugar, ya los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto LUIS ARMANDO NAVARRO MORENO, no se encontraban en el lugar, pero había logrado sustraer varios cauchos, reproductores y demás partes y piezas de varios de los vehículos que allí se encontraban, razón por la cual interponen la denuncia.

En fecha 12 de Octubre 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE ZERPA, (Demás datos a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico dándole cumplimiento a lo señalado por el artículo 23-1 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar en virtud de que fuera informado que habían recuperado parte de los objetos sustraídos del Estacionamiento Judicial, y que se requería de su declaración ante esa sede policial, en el momento en el cual este ciudadano comparece a este órgano de investigaciones observó que unos funcionarios estaban llegando con tres (03) ciudadanos posteriormente identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto LUIS ARMANDO NAVARRO MORENO, a los cuales logró reconocer como los sujetos que portando armas de fuego y haciendo uso de amenazas y violencia sustrajeron varias partes y piezas del antes mencionado Estacionamiento Judicial Caribe Anexo III.

De los elementos de convicción presentados por la Dra. ROANNY FINA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa0 Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS llenando los extremos del artículo 86 ejusdem,


En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas y subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO Según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indicó textualmente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

Ahora bien, aunque para el momento de la detención de los adolescentes no le fue incautada el arma de fuego, que las víctimas aseguran haber usado para amenazarla de muerte y despojarla de sus pertenencias, la reiterada jurisprudencia señala, que tan solo basta con el dicho de la víctima y que la misma haya sentido temor por su vida y se haya sentido amenazada por algún objeto capaz de producirle la muerte; así pues se menciona alguna de las máximas jurisprudenciales, a saber:

Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Delito de robo - delito complejo - Diferencia entre violencia física y violencia moral:

“El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.”

Así mismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia N° 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: “...Con el delito de agavillamiento se sanciona la participación organizada y planificada de dos o más personas que eventualmente se asociaron para la ejecución del delito...” De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS.
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:

(…) El concurso real exige los siguientes requisitos:
Unidad del sujeto autor de los distintos hechos./ Pluralidad de hechos que concurren en cabeza del mismo autor (estrictamente como tal o como partícipe); hechos que han de ser, por lo demás, independientes entre si./ Pluralidad de actos o de acciones (o unidad excepcional), que corporizan los delitos independientes./ Inexistencia de sentencia condenatoria anterior por alguno de los hechos que concurren” (…)
(…) Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena (…) nos encontramos ante u supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido (…)
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 literal C, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de un adolescente conocido en el Sector e incluso por los testigos del hecho, por lo que podría influir en su los familiares más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprehensión, conforme lo establece el artículo 559 concatenado con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS llenando los extremos del artículo 86 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos fecha 10 de mayo de 2016. Se ordena Su APREHENSIÓN inmediata la cual será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN