REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, Diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-N-2015-000026
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROINNY JOSÉ MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V.- 19.317.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ R. inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 213.849 y 229.595, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) SEDE NUEVA ESPARTA, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.859, extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00047-15, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha tres (03) de marzo de 2015, contenida en el expediente No 047-2014-01-01258, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en contra del ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14-08-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-19.317.406, asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.849, en contra de la Providencia Administrativa No. I-00047-15, de fecha 03-03-2015, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2015.-
En fecha 18-09-2015, este Juzgado admitió dicho recurso de nulidad, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, y al tercero interesado, INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) SEDE NUEVA ESPARTA y al DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).-
En fecha 29-09-2015, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa la notificación dirigida al tercero interesado INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) SEDE NUEVA ESPARTA en el presente asunto. En fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.849 y 229.595, respectivamente.-
En fecha 05-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado JOSE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copias simples a los fines de practicar las notificaciones respectivas. En fecha 05-10-2015, mediante auto este juzgado insta a la parte recurrente a suministrar una nueva dirección del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), a los fines de que se haga efectiva su notificación.
En fecha 20-10-2015, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0566-15, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido por la oficina administrativa regional (D.A.R), para ser enviado mediante valija hacia su destino.
En fecha 22-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual indica nueva dirección o domicilio procesal del tercero interesado, en consecuencia este juzgado en fecha 27-10-2015 ordenó librar nueva boleta de notificación al INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (IDENNA). Asimismo, en fecha 09-11-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida al Inspector del Trabajo y a la representación fiscal.
En fecha 24-11-2015, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida al tercero interesado INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) SEDE NUEVA ESPARTA en el presente asunto. En fecha 04-12-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado BERNARDO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita sean recabadas las resultas de las notificaciones ordenadas, para la continuación del procedimiento, por lo cual este juzgado mediante auto de fecha 09-12-2015, indico a las partes que de la revisión de las actas, se observa que no consta resulta del oficio Nº 0560-2015, de fecha 18-09-2015, librado al Procurador General de la Republica, mediante exhorto, por lo cual no se fijara la audiencia de juicio hasta tanto conste la consignación de dicho oficio y transcurran los lapsos previstos en el mismo.
En fecha 02-02-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº 0623/2016, procedente del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado, en fecha (18) de septiembre de 2015; el cual fue recibido mediante auto de esa misma fecha (02-02-2016), ordenando agregarla al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (169) en adelante.
En fecha 08-03-2016, este Juzgado fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, para las diez de la mañana (10:00 A.M.). del VIGÉSIMO (20°) día hábil siguiente. En fecha 13-04-2016, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, compareciendo el Abogado BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, parte recurrente en el presente asunto, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Tercero interesado, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal del Ministerio Publico; la cual se desarrolló de acuerdo a las formalidades previstas por la ley, consignando en ese mismo acto, la parte recurrente su escritos de pruebas.
En fecha 25-04-2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso legal para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas y por cuanto no hubo oposición a su admisión, deja constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de dichas pruebas. En fecha 02-05-2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por el recurrente en la audiencia oral y pública de juicio, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
En fecha 09-05-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de Opinión del Ministerio Publico a través de la Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en el cual solicita a este Juzgado declare Con Lugar la presente demanda..
En fecha 23-05-2016, se dictó auto dejando constancia que vencido el lapso para la presentación de informes, ninguna de las partes consignaron escrito alguno, por lo tanto, se da inicio del lapso de 30 días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia. En fecha 26-07-2016, se dicto auto mediante el cual se difiere por única vez la oportunidad para la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NARRACION DE LOS HECHOS
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, asistido por los abogados BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.849 y 229.595, respectivamente, manifestó que acude ante esta autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. I-00047-15, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-03-2015, en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-01258, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), contra el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, por estar inficionada de ilegalidad e inconstitucionalidad, al incurrir en violación de principios rectores y fundamentales del procedimiento administrativo venezolano, tales como el principio de globalidad administrativa, flexibilidad probatoria, además de incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, contradicción dentro de la motivación, abuso de poder e incongruencia negativa, devenida de la ininteligencia de la motivación en virtud de contener razonamientos vagos, generales, ilógicos, impertinentes o absurdos, así como, el defecto de la actividad denominado silencio de prueba, conduciendo esto a la violación del principio de supremacía constitucional y de legalidad, exhaustividad, y de la confianza legitima, entre otros, generando un total estado de indefensión y por ende violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
En cuanto a los hechos y el derecho indicó, que en fecha 02 de julio de 2009, comenzó a prestar servicios como contratado para el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrito a la DIRECCION ESTADAL NUEVA ESPARTA, desempeñando el cargo de Bachiller I, con una remuneración mensual de Bs. 5.413,70, y adicionalmente la cantidad de Bs. 1.905,00, por concepto de Beneficio de la Ley de Alimentación; que durante su permanencia en la institución ha mantenido una conducta decorosa, responsable, esmerada y proactiva en todo momento, que es reflejo cierto de su hoja de vida intachable en esa institución, que las actividades se realizaban de lunes a viernes, en horario que dependía de la llegada de la directora o la persona que tuviera la llave, lo cual podía ser entre las 08:00.a.m., y 10:00.a.m., a 04:00.p.m., o 04:30.p.m., y adicionalmente por cuadros de guardias, elaborados por la directora del instituto, que cumplía gran parte del personal a fin de asistir a las actividades que se realizan fuera del horario previamente indicado, durante la semana, fines de semanas y días feriados, ya sea en actividades de tipo político o propias de la institución, y se imponía el deber de acudir a la hora y en el lugar que les tocaba; que la oficina del mencionado ente esta o estaba ubicada en la avenida Jovito Villalba, Centro Comercial Henry Menchini, primer piso, local numero 32, Municipio Maneiro del estado Nueva Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la hora de entrada estuvo siempre sujeta a la hora de llegada de la directora del instituto, ya que regularmente llegaba después de las 09:00.a.m., y en ese sentido se firmaba la carpeta de asistencia; que en fecha 02 de julio del año 2014, la representación judicial del ente sin previa comunicación, sin existir llamado de atención o amonestación alguna, interpone por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones en contra de su persona, por considerar que incurrió en las causales de despido justificado contemplada en el literal ”I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el articulo 38 del Reglamento de dicha Ley, motivado a que según, estuvo llegando retrasado a su puesto de trabajo, situación que niega rotundamente por cuanto lo cierto es que en nuestro contrato de trabajo no existe un horario establecido, ni en la institución, y por eso infiere que la directora mantenía ese comportamiento y jamás les indico que fuera o debió ser lo contrario, pero alego que tal situación no imputable a su persona se tradujo en un supuesto falso incumplimiento de su horario de trabajo.
Manifiesta que del procedimiento administrativo se desprende en síntesis que en fecha 02 de Julio de 2014, se interpuso Solicitud de Calificación de Despido en su contra, aun y cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica, que admitido el procedimiento se dio por notificado en fecha 22 de agosto de 2014, y en fecha 26 de agosto del mismo año, se celebro la audiencia con fines conciliatorios donde negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la representación de la entidad de trabajo y no existiendo intención alguna de conciliar se abrió el lapso de pruebas; que promovió y alego la falta de cualidad del accionante, por no tener la representación o poder debidamente otorgado por la autoridad competente, pudiéndolo demostrar; promovió prueba de informe a fin de demostrar parte de lo alegado, que es la directora y en su defecto la jefe de personal quienes poseían las llaves para abrir y cerrar la oficina, lo que dificultaba que existiera un control de asistencia que se encuadre en las horas de entrada y salidas reglamentarias, pues se hace a la hora que llegue la directora o su asistente; así mismo promovió prueba de exhibición, donde se constato que los controles de asistencia de los días señalados en la solicitud, son imprecisos, algunos ilegibles, y con errores de enmendadura y tachaduras, sin el debido aval de aprobación o aceptación de los mismos; que de igual manera promovió con las que quedo plenamente demostrado que efectivamente, la directora es quien tiene las llaves de la oficina y su asistente la jefa de recursos humanos, y que efectivamente llegaban regularmente después de las 8 y media o 9 de la mañana, que existen cuadros de guardias y jornadas de trabajo planificadas en las tardes, fines de semana y días feriados, por la directora para acudir a eventos a la hora y lugar que les indicaran; que la entidad de trabajo por su parte promovió controles de asistencia, en su mayoría ilegibles, imprecisos sin aval alguno de haber sido firmados por la autoridad competente, donde se puede evidenciar que las horas en que firmaba el personal son prácticamente las mismas; que aun así, en fecha 03 de marzo de 2015, el inspector del Trabajo, resuelve con una errada valoración de las pruebas, una apreciación subjetiva de los hechos le hace establecer hechos errados y nuevos, discordantes, que en nada se relacionan con lo alegado y demostrado por las partes, pero si favoreciendo a la entidad de trabajo, y concluye con la irrita providencia que determina y autoriza su despido injustificado, lesionando sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y derechos legítimos a la defensa, de la cual se dio por notificado en fecha 06 de abril del año 2015, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida procede a demandar la nulidad de aludida Providencia por irrita.
En cuanto a los vicios que delata denuncia la Violación del Principio de Globalidad Administrativa, e indica que al respecto la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes (al inicio o en el transcurso del procedimiento), al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que se puede evidenciar del acta de audiencia oral, del escrito de promoción de pruebas y de las declaraciones de las testimoniales lo siguiente: que en todo momento se negó y rechazó lo alegado por la parte accionante, es decir la entidad de trabajo, que de las pruebas testimoniales en el acta de evacuación de la testigo IDIANA MARIA JOSEFINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.053.695, se evidencio claramente en su primera respuesta que efectivamente trabaja en el IDENNA, en su segunda respuesta que efectivamente los trabajadores del IDENNA realizan trabajo fuera de su horario regular o normal y de igual manera los fines de semanas, en su tercera respuesta, que efectivamente las llaves del instituto las posee su directora y su asistente la jefa de recursos humanos y, que el horario o registro de entrada en el control de asistencia de los trabajadores depende de la hora de llegada de la directora y su asistente y siempre es posterior a la hora normal de llegada, y en su quinta respuesta que efectivamente el ha cumplido con su trabajo sin evidenciarse falta alguna al cumplimiento de sus labores, dejando en evidencia falta alguna al cumplimiento de sus labores, dejando en evidencia que los supuestos retardos en la llegada a su lugar de trabajo obedecen a la actitud y conducta negligente desplegada por la directora de la institución. De igual manera indica que en el acta de evacuación de la testigo FRANCIS ADRIANA VELASQUEZ VALLEJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.428.317, se dejo constancia de que efectivamente era trabajadora del IDENNA, que efectivamente la directora era quien mantenía las llaves de la oficina, al igual que su asistente de personal, y que ciertamente el horario de entrada dependía de la hora en que estas llegaran y siempre era después de la hora normalmente establecida, es decir después de las 8 y 30 y hasta pasadas las 10.a.m., que efectivamente el cumplía con su horario de trabajo y de ninguna manera incurría en retrasos, pues los mismos que se reflejaban en el control de asistencia eran producto de los retardos de la directora y su asistente y dependían además si había control para firmar ese día o no.
Alega que el inspector del trabajo al motivar y valorar el acervo probatorio los elementos que anteceden determina sin mayor abundamiento que las testimoniales citadas nada tiene que ver con el hecho controvertido, y por eso las desecha, aun cuando de ninguna manera explica cual es el hecho que efectivamente quedó controvertido; que la traba de la litis se produce en el momento del accionado oponerse y negar todos y cada uno de los alegatos en su contra y el fundamento factico se deriva de que si hubo fundamento factico se deriva de que si hubo o no inobservancia en el cumplimiento del horario de trabajo por parte del accionado, pero que el Inspector del Trabajo no lo señalo en ningún momento, al hacer oposición formal a lo alegado en su contra, al negar y rechazar tales acusaciones, debía la entidad de trabajo demostrar lo que alegaba, y que de las testimoniales se demostró que tal falta nunca existió, que lo que existió fue negligencia, inobservancia y una inacción por parte de la representación de la entidad de trabajo, ya que de ninguna manera se probó o demostró, lo alegado (el supuesto retardo que le pretendían imputar al accionado), que el inspector del trabajo aun así, omitió pronunciarse sobre todos los alegatos expuestos y al entrar a valorar las pruebas lo hizo de forma errada, lo que lo llevo a establecer hechos contrarios a los demostrados.
Igualmente alega que existe Vicio de Contradicción dentro de la Motivación, que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, han señalado que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino paralelamente, existen otros su puestos, que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en existentes, por lo que tales errores producen inmotivación total, pura y simple, y al respecto invoca sentencias de dicha Sala N° 02273 del 24 de Noviembre de 2004 y N° 04233 del 16 de Junio de 2005, las cuales ponen de manifiesto que la inmotivación, no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, estas sin embargo presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante; que en ese sentido el inspector del trabajo una vez analizado el acervo probatorio establece unos hechos y determina que por todas las consideraciones anteriores, esa inspectoria del trabajo, en uso de sus atribuciones ilegales en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Autorización de Despido, sin especificar o mencionar cuáles son esas consideraciones anteriores o al menos mencionar alguna; que tampoco indica como y de que manera quedó demostrado el incumplimiento del horario, ya que aplicando una máxima de experiencia se puede deducir lógicamente que si se planteaba analizar el efectivo cumplimiento o no de un horario de trabajo habría que partir de un análisis del horario de trabajo legalmente establecido, de la aplicación de la norma correcta o idónea, en tal sentido el inspector del trabajo erró en la aplicación de la norma, al aplicar una norma derogada como lo es el Reglamento de la Ley del Trabajo, y mas aun por cuanto existe una norma que regula tal situación como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la jornada de trabajo artículos 167 y 173 y el Reglamento Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial N° 40.157 del 30 de abril de 2013, para definir en primer termino cual era la jornada de trabajo que se tenia establecida y poder así determinar si se cumplía o no la misma y si era de manera justificada o injustificada.
Finalmente fundamenta su solicitud en los artículos 21, 25, 26, 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 16, 156, 167, 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 12, 18, 19, numeral 1, artículos 20 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 1, 2,3 5, 9, 10, 11, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas invoca decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, N° 1489 de fecha 26 de junio de 2002 y N° 2.073 de fecha 09 de septiembre de 2004; que por todas las razones expuestas de hecho y de derecho, en virtud del ejercicio de los derechos constitucionales y laborales, que le asisten, Solicita a este Tribunal que declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº I-00047-15, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha 03 de Marzo de 2015, del expediente Nº 047-2014-01-01258, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en su contra, a los fines de reestablecer su situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia se sirva ordenar lo siguiente: Que ordene la reincorporación al cargo que se encontraba desempeñando antes de la fecha de su ilegal despido, o uno similar en iguales condiciones, que se le restituya el sueldo y demás beneficios laborales; Que ordene por órgano de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), el pago de todos los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir y la condena en costas al ente querellado.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto constatando la Secretaria del Tribunal la presencia del abogado en ejercicio BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 213.849, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, titular de cedula de identidad Nº V- 19.317.406, parte recurrente en el presente asunto. Así mismo, dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico por si ni por medio de apoderado o representante legal alguno. Se le concedió a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso: Que ratifica en todas sus partes el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho, contra la Inspectoria del Trabajo quien dicto Providencia Administrativa Nº I-00047-15, en fecha tres (03) de marzo de 2015, contenida en el expediente No 047-2014-01-01258, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), ya que adolece de vicios de constitucionalidad e ilegalidad al violentar derechos y garantías. Que hizo una errada valoración de las pruebas, la cual contradice lo alegado por el trabajador en el procedimiento administrativo, concluyendo el órgano con una irrita decisión de autorizar el despido de su representado. Que en cuanto a los hechos su representado inicio el 02-07-2009, que nunca incumplió sus responsabilidades, que el horario era de 08:00.a.m. a 04:00.p.m., lo cual dependía de la hora de entrada de sus superiores; que pasado los dos años, el patrono solicito ante la Inspectoria la autorización para despedirlo, la cual fue declarada Con Lugar; que la Inspectoria desechó las testimoniales y las demás pruebas consignadas por el trabajador, que la decisión fue inmotivada violando los artículos 9 , 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº I-00047-15, emanada Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha tres (03) de marzo de 2015, contenida en el expediente No 047-2014-01-01258, y ordene el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Seguidamente concluida la exposición oral, la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso, dejándose constancia que la PARTE RECURRENTE Consigno escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles, y escrito de PROMOCION DE PRUEBAS constante de Un (1) folio útil. Concluyendo el acto las partes firman el acta respectiva.
Ahora bien, narrado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte Recurrente, en la oportunidad de la Audiencia de juicio:
1) Marcada con la letra “B” Constancia de Trabajo, constante de un (1) folio útil, que cursa al folio 07 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida, quedando demostrada la relación laboral que existía entre el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ y el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que presto sus servicios desde el 02-07-2009, desempeñando el cargo de BACHILLER I, así como el salario devengado de Bs. 5.413,70. ASÍ SE ESTABLECE.-
1) Marcada con la letra “A” Copias certificadas correspondientes al expediente Nº 047-2015-01-001258, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, desprendiéndose que en fecha 02 de julio de 2014, el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), a través de la Abogada ANNELIESSE MORALES, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitud de autorización de despido del ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar inmerso presuntamente en la causal de despido justificado tipificada en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; igualmente se desprende que dicha solicitud de despido incoada por el patrono fue admitida en fecha 03 de julio de 2014, y el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, se dio por notificado de la misma en fecha 22 de agosto de 2014 y fue certificada en fecha 22 de agosto de 2014; que en fecha 26 de agosto de 2014 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, compareciendo el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, debidamente asistido por la Abogada FRANCYS LOPEZ GONZALEZ, IPSA N° 166.215, por una parte, y por la Entidad de Trabajo, la Abogada ANNELIESSE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en la cual el trabajador negó, rechazó y contradigo todo lo alegado por la parte patronal en su escrito de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones y la parte patronal ratifico e insistió los hechos alegados en el mismo, por ser ciertos, por cuanto el trabajador había sido recurrente en las faltas; que en fechas 28 y 29 de agosto de 2014 el trabajador y el Instituto presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; que en fecha 01 de septiembre de 2014, se admitieron los escritos de pruebas de ambas partes; se evidencia de actas de fecha 11 de septiembre de 2014 que se realizaron las deposiciones de los testigos y la exhibición de los documentos solicitados; que en fecha 15 de septiembre la entidad de trabajo presentó escrito de conclusiones, y en fecha 16 de septiembre de 2014 el accionado igualmente presento su escrito de conclusiones; se evidencia del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa No. I-00047-15, de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), contra del ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, constan las respectivas notificaciones de la decisión, de ambas partes en fecha 04-03-2015 y 06-04-2015. Así se establece.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Ministerio Público por medio de la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuarta de dicho ente con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.146.854, presentó su escrito de informe, mediante el cual manifiesta que luego de analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y los fundamentos de la demanda, solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.317.406, asistido por los abogados BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ R, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 213.849 y 229.595, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en razón que la Providencia Administrativa Nº I-00047-15, de fecha 3 de Marzo de 2015, dictada por la Inspectoria, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al análisis y decisión del fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre lo siguiente: la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es la Parte Recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fue notificado del presente procedimiento la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio de representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, la parte recurrente indica que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta al momento de dictar la Providencia Administrativa No. I-00047-15 de fecha 03 de marzo de 2015, incurrió en el Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no explico el hecho efectivamente controvertido, ni el fundamento legal de sus decisión, ni tampoco las razones de hecho o de derecho que le llevaron a dictar dicha Providencia, es decir, que al no tomar en cuenta sus alegatos valoró las pruebas de forma errada, lo que lo condujo a establecer hechos que no ocurrieron, o contrarios a los que quedaron demostrados, por lo que le corresponde a este Juzgado revisar y analizar todo el procedimiento administrativo, a los fines de determinar si el acto administrativo contiene los vicios que se delatan.
Al respecto, resulta provechoso destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo cual permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. De igual manera el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: …
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Por lo tanto, el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones, (es decir de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 ejusdem. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 252 de fecha 12 de marzo de 2013, dejo establecido:
“(…)En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante (…)
(…) respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)”
De la sentencia antes transcrita se desprende que la motivación del acto administrativo no necesariamente tiene que ser extensa, sino que mas bien puede ser concisa y breve, siempre que sea coherente con los hechos alegados y probados en autos y que esos hechos estén encuadrados en la norma que se aplique para resolver el caso. El Vicio de Inmotivación, se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 853 de fecha 09 de agosto de 2016 (Caso Maria Carolina Ameliach Villarroel) dejo establecido lo siguiente:
“(…) a los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho, considera oportuno esta Sala señalar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nro. 332 del 13 de marzo de 2008 y la Nro. 15 del 18 de enero de 2012).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008) Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previamente citados, la Administración a la hora de tomar sus decisiones debe fundamentarse en los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, debiendo apreciar las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento de conformidad con la Ley, y teniendo la obligación de resolver todos aquellos asuntos que hayan sido sometidos a su consideración o que surjan en el transcurso del procedimiento(...)”
De conformidad con las sentencias antes señaladas, el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el sentenciador al momento de dictar su decisión, desconoce o ignora totalmente algún elemento probatorio promovidos por las partes, y que tal desconocimiento afecte el dispositivo del fallo, es decir, que de haberse apreciado y valorado dicha prueba la decisión hubiese sido distinta.
Dentro del marco antes señalado, se observa de la Providencia Administrativa N° I-00047-15 de fecha 3 de marzo de 2015, que el juzgador Administrativo no apreció ni valoró íntegramente los instrumentos probatorios promovidos y aportados por el hoy recurrente, es decir, no se adentro a verificar si efectivamente el trabajador cometió la falta imputada por el patrono, debido a que los testigos interrogados fueron contestes en sus declaraciones, de las cuales se desprende, que si bien es cierto la institución estableció un horario de trabajo, no es menos cierto, que el inicio y cierre de las actividades dependian de la hora en que se presentara la persona que ejerció o ejerce el cargo de Directora, que era la encargada de abrir el lugar. Entonces, en virtud de ello, el ente administrativo no podía considerar los supuestos retardos como causa de despido justificado imputable al trabajador, sin verificar la hora de entrada del personal directivo encargado de abrir el lugar de trabajo, así como del resto de los trabajadores, ya que de las actas administrativas se desprende que los listados están remarcados, con enmendaduras y casi todo el personal firma después de la hora de entrada establecida.
Por otro lado, el Inspector del trabajo dice que valora en su totalidad las testimoniales de las ciudadanas INDIANA MARIA JOSEFINA LOPEZ y FRANCYS VELASQUEZ, para luego dejar establecido que sus respuestas nada tienen que ver con el hecho controvertido, sin previamente haber determinado los límites de la controversia. En todo caso, el funcionario para arribar a su decisión y no caer en contradicción, debió desechar las deposiciones de los testigos, por cuanto pudieran tener interés en el asunto, y no lo hizo. De manera tal, que el funcionario al apreciar las declaraciones de los testigos, debió determinar que fueron contestes en sus respuestas y si las hubiese adminiculado con los listados de asistencia y los documentos exhibidos, la decisión seria diferente.
Así las cosas, se observa igualmente del acto administrativo que se pretende impugnar, que el inspector del trabajo no adecuó su decisión a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, es decir, que no estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamento la decisión de declarar con lugar la Autorización de despido interpuesta por el IDENNA contra el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, violentando lo dispuesto en el articulo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, la Providencia Administrativa No. I-00047-15 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado, que declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), contra del ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas y de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo cual permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 19 ejusdem. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.317.406, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 213.849 y 229.595, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. I-00047-15 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03 de marzo de 2015, en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-01258.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa No. I-00047-15 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03 de marzo de 2015, en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-01258, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) contra el ciudadano ROINNY JOSE MORENO GOMEZ y en consecuencia de ello se ordena a la entidad de trabajo a reincorporar al mencionado ciudadano, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante exhorto al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recurso legales pertinentes. Líbrese exhorto y Oficio
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,

La Secretaria,

En esta misma fecha (10-10-2016), siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

RM/yvs.-