REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-0001199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016001179
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.885, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DUBLA ALEXIS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.461
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: JOSE LUIS MORA PADRON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.871.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes ESTEFANY ALEJANDRA e IMANOL JOSE MORA LINARES asistida por el abogado DUBLA ALEXIS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.461, manifestando que “que se le conceda a ella y a sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JOSE LUIS MORA PADRON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.871, quien falleció ab intestado en fecha dos (02) de Mayo de dos mil quince (2015), que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas con sus Únicas y Universales Herederas”.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles cinco (05) de octubre de 2016.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES y los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, así mismo comparecieron las testigos promovidas por la solicitante, ciudadanas GLAUMIRES ESTELA ARELLANO MENDEZ y BETTY ALCENIA DELGADO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.793.260 y V-10.235.852, respectivamente y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 429, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS MORA PADRON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 156 y 426, correspondiente al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del Municipio Cabimas y la segunda por la Unidad de Registro Civil Simón Bolívar del Estado Zulia; c) Copias certificadas del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 19, correspondiente a los ciudadanos WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES y JOSE LUIS MORA PADRON, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Sucre del Estado Zulia; d) Justificativo de testigos suscrito por ante la notaria publica primera de Cabimas del estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser instrumento expedido por la autoridad competente en materia de registro civil, por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran lo siguiente, en primer lugar el fallecimiento del causante, y en segundo lugar el vínculo matrimonial y paterno filial existente entre el causante, su esposa (viuda) y sus dos (02) Hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas GLAUMIRES ESTELA ARELLANO MENDEZ y BETTY ALCENIA DELGADO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.793.260 y V-10.235.852, respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES, y si de igual manera conoció al causante ciudadano JOSE LUIS MORA PADRON,, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.871; 2) Que saben y len consta de la unión matrimonial que mantuvo el causante JOSE LUIS MORA PADRON, con la ciudadana WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES, quienes procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; 3) Que saben y les consta que el de cujus JOSE LUIS MORA PADRON, murió ab intestato en fecha dos (02) de Mayo de dos mil quince (2015), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES y a sus hijos, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES, así como a sus hijos, las adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante JOSE LUIS MORA PADRON, Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana a la ciudadana WENDY ALEXANDRA LINARES ROSALES, y a sus hijos, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE LUIS MORA PADRON,, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.871, y que falleció Ab-Intestato en fecha dos (02) de Mayo de dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 429, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete días (7) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01220160001179.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
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